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TA CUN - 11001334305920160019601-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160019601-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013343059201600196-01

Sentencia: SC3-06-24-3418 Sala 66

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: WILSON GALINDO ESPÁRRAGO y OTROS

Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –

EAAB

Llamado en garantía: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA

Tema: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

POR OMISIÓN EN MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE

ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL

(AUSENCIA DE TAPA EN POZO DE INSPECCIÓN DE LA

EAAB), CIRCUNSTANCIA QUE PERMITIÓ QUE MENOR DE

EDAD EN DESPLAZAMIENTO CAY ERA EN LA RED

SANITARIA DE TUBERÍA DE LA EAAB CAUSANDOLE SU

DECESO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de

DECESO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa petendi, como supuestos relevan tes, que los señores WILSON GALINDORadicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 30

ESPARRAGO, MARÍA JANETH MARTÍNEZ NARANJO, actuando en nombre

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 30

ESPARRAGO, MARÍA JANETH MARTÍNEZ NARANJO, actuando en nombre propio y en representación de ZULEY HAZBLENDY GALINDO MARTÍNEZ , CRISTIÁN GERARDO CANTOR MARTÍNEZ y MIGUEL LEONARDO CANTOR MARTÍNEZ, por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB, con las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las accionadas, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión del deceso de la menor Daphne Ayelen Galindo Martínez, ocurrido el 30 de diciembre de 2013, cuando mientras se desplazaba por una zon a pública, cayó en un pozo de inspección de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que se encontraba sin tapa y sin señalización.

En secuencia de la anterior declaración se condene a la accionada a reconocer y pagar los siguientes rubros:

  • Por concepto de daño moral se reconozca la suma equivalente a cien (100) SMMLV para los padres de la víctima directa y sus hermanos, a favor de cada uno.
  • Por concepto de daño a la salud y a la vida de relación se reconozca la suma equivalente a cuatrocientos (400) SMMLV para los p adres de la víctima directa y a
  • Por concepto de daño a la salud y a la vida de relación se reconozca la suma equivalente a cuatrocientos (400) SMMLV para los p adres de la víctima directa y a favor de cada uno de sus hermanos, la suma de cien (100) SMMLV.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca: i) en la modalidad de lucro cesante el valor que hubiera devengado la menor a favor de sus padres, una vez se encontrara en edad productiva, hasta la fecha probable de vida y ii) por concepto de daño emergente se reconozca el valor de $ 5.000.000, por concepto de gastos de exequias, en favor de los progenitores de la víctima directa.

En fundamento de sus reclamaciones, reseñan secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

El 30 de diciembre de 2013 , el señor WILSON GALINDO ESPARRAGO , aproximadamente a las 4: 30 p.m. , se desplazaba en compañía de sus dos hijas DAPHNE AYELEN GALINDO MARTÍNEZ y ZULEY HAZBLENDY GALINDO MARTÍNEZ, con destino a su residencia ubicada en la localidad de Usme. En el trayecto, cruzaron por una zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada Yomasa, mientras el padre de las menores ayudaba a la mayor de ellas a cruzar una zanja, dejó a un lado a la niña menor, para posteriormente asistirla en el paso; sin embargo, cuando volteó a buscarla ya no se encontraba, razón por la cual inspeccionó el lugar y evidenció

a un lado a la niña menor, para posteriormente asistirla en el paso; sin embargo, cuando volteó a buscarla ya no se encontraba, razón por la cual inspeccionó el lugar y evidenció la existencia de una alcantarilla sin tapa que se encontraba cubierta por pasto y que resultó imperceptible en el momento en el que se dirigía a su hogar.

El señor WILSON GALINDO ESPARRAGO adelantó la búsqueda de su hija menor por la red de alcantarillado del Distrito en conjunto con autoridades de Policía y el Cuerpo Oficial de Bomberos, sin lograr hallarla dicho día.

El 31 de diciembre de 2013, la Policía Nacional encontró a la menor sin signos de vida y flotando en el río Tunjuelito de la localidad de Kennedy.

En tesis de la activa , en el presente asunto se compromete la responsabilidad de las accionadas, teniendo en cuenta que: i) omitieron colocar una tapa en un pozo de propiedad de la EAAB , el cual debía estar en adecuado mantenimiento y señalización, circunstancia que generó que la víctima directa, cayera en la red de alcantarillado y lamentablemente falleciera; y ii) se abstu vieron de mantener en buen estado vías públicas y zonas de tránsito alternas, con el fin de que losRadicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 30 transeúntes se pudieran desplazar en condiciones de seguridad , por sitios aledaños, sin tener que poner en riesgo sus vidas.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad

aledaños, sin tener que poner en riesgo sus vidas.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1En su contestación el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, debido a que , en su criterio, esa entidad no ha desarrollado ninguna conducta irregular que conlleve a la responsabilidad por los daños que la parte actora afirma se le irrogaron.

Al respecto, indicó que, según el Manual de Señal ización del Ministerio de Transporte, emitido mediante Resolución N° 1885 de 2015, no se encuentra ninguna señal que identifique o alerte a los usuarios de las vías sobre los huecos existentes, ni tampoco para identificar alcantarillas sin tapa, por lo que no le puede ser endilgada responsabilidad alguna. Finiquitó, sosteniendo que el padre de la víctima debía conocer la zona por vivir cerca y saber de la existencia de la alcantarilla sin tapa.

2.2.2En su contestación el Instituto de Desarrollo Urbano alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el mantenimiento de la alcantarilla en donde ocurrió el incidente corresponde a la EAAB – E. S.P. y el lugar de ocurrencia de los hechos se encontraba dentro de la zona de manejo y protección ambiental de la Quebrada Yomasa, a cargo también de la referida entidad , por lo que no está dentro de su esfera de influencia.

Indicó que cerca al lugar de ocurrencia de los hechos se encontraba la vía al Llano

ambiental de la Quebrada Yomasa, a cargo también de la referida entidad , por lo que no está dentro de su esfera de influencia.

Indicó que cerca al lugar de ocurrencia de los hechos se encontraba la vía al Llano que contaba con andenes en a mbos costados y dos pasos peatonales sobre cuerpos de agua aproximadamente a 206 metros y 459 metros de distancia de la Vía al Llano con Calle 85 Sur, por lo que es falso que la víctima tuviese que circular obligatoriamente por el lugar de ubicación de la alcantarilla para llegar a su casa, situación que es responsabilidad de su padre quien en ese momento asumía la posición de garante y pretende una indemnización de perjuicios desconociendo su responsabilidad parental, aspectos por los que i nvocó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

2.2.3En su contestación la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. ESP se opone a las pretensiones de la activa y argumenta sustancialmente que, no le corresponde el mantenimiento y la señalización de vías públicas y zonas de tránsito, así como tampoco la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico; la pérdida de la tapa de la alcantarilla corresponde al hecho delictivo de terceros, cuya prevención corresponde a la Policía Nacional; agregó que el lugar de ocurrencia de los hechos no es un paso peatonal obligatorio, por cuanto a 20 metros se encontraba la Calle 84 B s ur (antigua) o Calle 87 B Sur (nueva nomenclatura) y conforme al sistema informático SAP -R3 no obra denuncia por faltante de tapa de alcantarilla para el 30 de diciembre de 2013.

nomenclatura) y conforme al sistema informático SAP -R3 no obra denuncia por faltante de tapa de alcantarilla para el 30 de diciembre de 2013.

Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero y culpa determinante de la víctima, pues la causa que originó el daño fue el comportamiento descuidado del padre de esta última; asimismo estima que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control.

Finalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de seguro suscrita con dicha sociedad, para que, en caso de ser declaradaRadicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 30 responsable, dicha aseguradora ampare los perjuicios que le sean ordenados cancelar a favor de la activa.

2.2.4. Allianz Seguros coadyuvó la defensa esgrimida por la EAAB – E.S.P., alegando la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que suscribió con la accionada la póliza de seguro de responsabilidad civil N° 021206078/0 con una vigencia entre el 1º de diciembre de 2013 y el 1º de diciembre de 2014. En el marco de su vinculación, propuso la excepción de incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, debido a que tenía el deber de informar de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha de su conocimiento, circunstancia que no ocurrió; asimismo, manifestó que

incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, debido a que tenía el deber de informar de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres días siguientes a la fecha de su conocimiento, circunstancia que no ocurrió; asimismo, manifestó que se configuró la pr escripción de la acción del contrato de seguro . Finiquitó, sosteniendo que de resultar condenada l a EAAB se presenta limitación de la responsabilidad, de acuerdo con los términos del contrato de seguro.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima, sin condena en costas a la activa y argumentó que en el presente asunto se acreditó el daño alegado por las partes, consistente en el deceso de la niña Daphne Ayelen Galindo Martínez, acaecido el 30 de diciembre de 2013, debido al ahogamiento que sufrió, luego de que cayera en una alcantarilla ubicada en el barrio Bellavista de la localidad de Usme (Bogotá).

En relación con la imputación del daño , indicó que el sendero que tomó el señor Wilson Galindo Espárrago junto con sus hijas el día de los hechos , no era la única vía de acceso que tenían para llegar a su hogar , pues se demostró que existían 2 rutas adicionales, concluyendo así que el lugar donde ocurrió el evento dañoso no se constituía en obligatorio para los demandantes ; máxime si se tiene en cuenta que la documental aportada establece que las vías alternas contaba n con pasos peatonales. Indicó que la activa no demostró que los sitios establecidos para el

se constituía en obligatorio para los demandantes ; máxime si se tiene en cuenta que la documental aportada establece que las vías alternas contaba n con pasos peatonales. Indicó que la activa no demostró que los sitios establecidos para el desplazamiento peatonal no eran seguros y se encontraban en mal estado como se señaló en la demanda; por el contrario, para el Juez de Instancia, el tránsito por un potrero carente de toda señalización que no s e encontraba habilitado para la circulación de peatones, era una conducta riesgosa que fue asumida por el padre de la víctima directa. Enfatizó que, teniendo en cuenta que el sendero en el que se presentó el accidente no era apto para el tránsito de peatones, no surgía la exigencia de mantener en condiciones adecuadas esa zona por parte del IDU, pues no se trataba de sector alguno que perteneciera a la malla vial de la ciudad.

El A Quo manifestó que si bien se acreditó la existencia de una alcantarilla sin tapa, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó el nexo causal con el daño causado, teniendo en cuenta que el padre de las menores de forma voluntaria las expuso a un riesgo que no evaluó adecuadamente, al desplazarse por una vía que no estaba habilitada para el tránsito peatonal; en ese orden, precisó que al margen de que se pueda hablar de la creación de una fuente de riesgo por parte de la EAAB, fue la decisión de circular por un sector no permitido, la causa idónea y adecuada en la producción del hecho dañino; razón por la cual, declaró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima frente a la EAAB.

fue la decisión de circular por un sector no permitido, la causa idónea y adecuada en la producción del hecho dañino; razón por la cual, declaró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima frente a la EAAB.

Frente al IDU y el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad declaró la falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el hecho dañoso no acaeció como consecuencia de indebida señalización y el sitio de ocurrencia del accidente no estaba bajo el ámbito de custodia ni de responsabilidad de las demandadas, pues de conformidad con el art. 2º del Acuerdo N° 19 de 1972, a la primera leRadicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 30 correspondía la ejecución de obras públic as de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del plan general de desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, mientr as que a la mencionada Secretaría, de conformidad con el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, le correspondía orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital ; de allí que no sean las llamadas a conformar el extremo pasivo de la controversia.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

área rural del Distrito Capital ; de allí que no sean las llamadas a conformar el extremo pasivo de la controversia.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda y aduce sustentando su inconformidad que en el presente asunto no operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ni se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del IDU y del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad.

Al respecto, en relación con la culpa exclusiva de la víctima , indicó que en el presente asunto no opera, teniendo en cuenta que la zona verde por la cual transitaba la víctima directa y sus familiares no era un paso prohibido ; por el contrario, constituía un sendero peatonal seguro para el señor Wilson Galindo Esparrago y sus hijas , conforme se acreditó con el dictamen pericial, las pruebas testimoniales r ecaudadas así como los distintos informes elaborados por las autoridades que conocieron del accidente, quienes siempre se refirieron al sector como una zona pública; de ahí que, no sea válido sustentar que, el hecho dañoso acaeció por el comportamiento del progenitor de la víctima directa, pues reitera, el sector por el que se movilizaban era público y no contaba con restricciones para su tránsito.

Agregó que el señor Wilson Galindo Esparrag o el día de los hechos optó por desplazarse por la zona verde, teniendo en cuenta que las demás vías para llegar a su hogar presentaban un mal estado estructural y eran inseguras para desplazarse con menores de edad ; en ese sentido, afirma el daño antijurídico

desplazarse por la zona verde, teniendo en cuenta que las demás vías para llegar a su hogar presentaban un mal estado estructural y eran inseguras para desplazarse con menores de edad ; en ese sentido, afirma el daño antijurídico obedeció a la existencia de una alcantarilla sin tapa , en un a zona verde, que no contaba con ningún tipo de señalización frente a este elemento.

Por otro lado, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades accionadas se aparta de la determinación adoptada por el A Quo , comoquiera que, en su criterio, el IDU no ejerció debidamente sus funciones relacionadas con la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbano, constituyéndose así en coparticipe del daño reclamado y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, por su parte, en el marco de sus funciones estaba en la obligación de mantener en buen estado los bienes de uso público, como lo es la zona en la que se presentó el accidente, de manera que ante la omisión de su deber funcional resulta comprometida su responsabilidad.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación promovido por la activa.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, los apoderados de Allianz Seguros S.A., el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el IDU, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia de los que advierte

Allianz Seguros S.A., el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el IDU, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia de los que advierte la Sala, no tendrá en cuenta, por cuanto en el esquema establecido en el numeralRadicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 30 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión, si no media solicitud de pruebas.

5.3. Por su parte, el apoderado de la EAAB presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto, indicando que las conclusiones a las que llegó el A Quo se ajustan al material probatorio obrante y la normatividad aplicable y que dan cuenta de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, razón por la que solicitó se confirme la decisión adoptada en primera instancia.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido por la activa tiene fundamento nor mativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la de cisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación ti ene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 30 6.1.3.1Comoquiera que, respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva inicia desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, secuencia en la que destaca, en contraste con el presente caso, que la víctima directa DAPHNE AYELEN GALINDO MARTÍNEZ falleció el 30 de diciembre de 2013, al haber caído en un pozo de inspección de la EAAB que se

que la víctima directa DAPHNE AYELEN GALINDO MARTÍNEZ falleció el 30 de diciembre de 2013, al haber caído en un pozo de inspección de la EAAB que se encontraba sin tapa (Fol. 48, C. Ppal. Parte1, expediente digital). Por consiguiente, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, su conteo suspendió en lapso comprendido del 16 de diciembre de 2015, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 16 de marzo de 2016, fecha de expedición de la constancia correspondiente, por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 30 de marzo de 2016 (Fol. 183, C. Ppal. Parte1, expediente digital), se encuentra oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

Paradigma en marco del cual destaca en acercamiento a la legitimación material, que los señores WILSON GALINDO ESPARRAGO y MARÍA JANETH MARTÍNEZ NARANJO, acreditaron ser los padres de la víctima directa (Fol. 47, C. Ppal. Parte1,

que los señores WILSON GALINDO ESPARRAGO y MARÍA JANETH MARTÍNEZ NARANJO, acreditaron ser los padres de la víctima directa (Fol. 47, C. Ppal. Parte1, expediente digital ); ZULEY HAZBLENDY GALINDO MARTÍNEZ, CRISTIÁN GERARDO CANTOR MARTÍNEZ y MIGUEL LEONARDO CANTOR MARTÍNEZ demostraron su parentesco con la menor DAPHNE AYELEN GALINDO MARTÍNEZ en calidad de hermanos (Fls. 46, 49 y 51, C. Ppal. Parte1, expediente digital).

6.1.3.3. La legitimación sustancial o material en la causa por pasiva, alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.

Sobre el particular, conviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que, quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las

resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas2.

En esta secuencia, la Sala abordará el análisis de la legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y el Instituto de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007; Expediente: 11001032600019971350300 (13.503), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 110013343059201600196-01

Demandante: Wilson Galindo Esparrago Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 30

Desarrollo Urbano como parte del fondo de la controversia , por ser uno de los aspectos de la apelación promovida por la activa.

Ahora bien, en torno a la legitimación en la causa respecto de la EAAB como entidad a la que se atribuye el daño antijurídico objeto de pretensión indemnizatoria en el presente asunto, debe indicarse que la zona en la que cayó la menor el 30 de diciembre de 2013 en un pozo de inspección de la EAAB hace parte de la zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada Yomasa . Sobre la naturaleza de esta clase de bienes, el artículo 77 del Decreto Distrital 469 de 20033, establece que la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad

de esta clase de bienes, el artículo 77 del Decreto Distrital 469 de 20033, establece que la zona de manejo y preservación ambiental es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad c onstruida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Por su parte los artículos 89, 92, 93 y 94 del Decreto Distrital 469 de 2003, establecen que los corredores ecológicos son zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas, para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la estructura ecológica principal. Dentro de los objetivos de estos corredores, señala la referida codificación que se orientan, entre otros, a la mitigación de los impactos ambientales propios de la red v

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