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TA CUN - 11001334305920160019901-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160019901-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 22 de octubre de 2020

Expediente: 110013343059 2016 00199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá que se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El demandante mediante apoderado judicial present ó demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional con ocasión de las lesiones sufrida el 31 de marzo de 2012, producto de una explosión de un AEI, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral de 64.78%.

Por lo anterior solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, la suma de $46.000.000 por perjuicios materiales y la suma de 400 SMLMV por daño a la vida en relación.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: El señor WILMAR LEAL OSPINA se encontraba vinculado al Ejército Nacional y estaba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 134.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: El señor WILMAR LEAL OSPINA se encontraba vinculado al Ejército Nacional y estaba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 134.

El 31 de marzo de 2012, en desarrollo de una operación militar en la vereda Alto Avance, en el municipio de san Vicente del Caguana (Caquetá), de manera accidental activó un artefacto explosivo improvisado, tipo cola de caballo. En desarrollo de la actividad no se realizó con presencia del grupo EXDE. Los hechos quedaron plasmados en el informativo administrativo por lesiones No. 15 del 26 de septiembre de 2012. Las heridas le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 64.78%.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la s heridas de WILMAR LEAL OSPINA son producto de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional al colocarlo en estado de indefensión, al someterlo a un2

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

riesgo superior al que normalmente debía soportar, toda vez que la operación militar se realizó sin el grupo EXDE.

4. Trámite en primera instancia

El 31 de marzo de 2016, se radic ó la demanda y por auto del 19 de julio de 2016, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

El 7 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se

2016, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas.

El 7 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas (f. 84 c1) y el 30 de abril de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 181 c1p).

El 13 de diciembre de 2019, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 207 -218 c2), decisión frente a la que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 224-250 c2p), que fue concedida en auto del 20 de febrero de 2020 (f. 254 c1).

5. Sentencia de primera instancia

El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, la juez de primera instancia consideró (f. 207218 c2p): Encontró probado el daño antijurídico conforme al informativo administrativo por lesiones No. 015 del 26 de septiembre de 2012 en el que se estableció la explosión del artefa cto explosivo improvisado y se calificó la imputación en el servicio de combate o accidente relacionado con el mismo.

Mencionó las diligencias de interrogatorio recaudas en la investigación disciplinaria y del informe del 15 de abril de 2012 se estableció que se realizó la revisión de la zona con el grupo EXDE.

Mencionó las diligencias de interrogatorio recaudas en la investigación disciplinaria y del informe del 15 de abril de 2012 se estableció que se realizó la revisión de la zona con el grupo EXDE.

Señaló los diferentes protocolos y manuales que deben tener en el empleo de los grupos explosivo y demolición (EXDE) y que el desarrollo de la operación “macedonia” fue empleado.

En consecuencia, no se configuró una falla en el servicio en desarrollo de la operación o el proceder irregular de alguno de los superiores o en el registro con el grupo EXDE, por lo que los riesgos asumidos fueron padecidos en ejercicio de su labor y que asumió al momento de ingresar al Ejército Nacional de manera voluntaria.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante en síntesis señaló (f. 224-250 c2p): Que los hechos debían ser estudiados bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio y de riesgo excepcional porque se produjo una explosión de un AEI, en razón a que los hechos en que resultó herido el demandante no obedecieron al giro ordinario de las funciones sino la imposición de un3

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

riesgo superior por deficiencias en des arrollo de la misión “Macedonia” y el incumplimiento de los protocolos de seguridad y procedimiento del grupo EXDE. Argumentó que la prueba documental y testimonial obrante en la indagación preliminar disciplinaria No. 001/2012 adelantada por el comandante BACOT

incumplimiento de los protocolos de seguridad y procedimiento del grupo EXDE. Argumentó que la prueba documental y testimonial obrante en la indagación preliminar disciplinaria No. 001/2012 adelantada por el comandante BACOT 134 fueron incorporadas por la demanda la cual reviste el carácter de reservado y por esta razón no tubo acceso a su contenido sin que hubiera podido controvertir. Además, que la decisión de primera instancia se basó en la decisión que archivó las i nvestigaciones disciplinarias, que ello no tiene que depender la decisión de juez ordinario, por lo que se debe estudiar el daño antijurídico y la imputabilidad de este bajo cualquiera de los regímenes establecidos. Según el informe administrativo por lesiones se establece que se incurrió en un incumplimiento anormal por parte del comandante de la misión, pues según la operación “macedonia” estaba prohibido realizar los movimientos tácticos y desplazamientos en horas del día, y como el hecho ocurrió a las 16:20, por lo que hubo movimientos durante el día y se expuso de manera innecesaria al soldado a sufrir el accidente con el AEI, por lo que se configura responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Dijo que la demandada no aportó ninguna prueba que de mostrara que se cumplió con las recomendaciones o que el accidente no ocurrió en ninguno de los lugares previstos en el acápite de “instrucciones de coordinación” de la operación No. 009 macedonia. Con relación los protocolos de seguridad del grupo EXDE d ijo que los testimonios recaudados en la investigación preliminar no dan calidad de cuanto tiempo duró el procedimiento, en que sitios del camino se efectuó la

la operación No. 009 macedonia. Con relación los protocolos de seguridad del grupo EXDE d ijo que los testimonios recaudados en la investigación preliminar no dan calidad de cuanto tiempo duró el procedimiento, en que sitios del camino se efectuó la revisión o si el lugar en que explotó la mima AEI fue revisado, por lo que le correspondía a la demandada el cumplimiento expreso. Que de los testimonios citados en la sentencia no se cumplieron con los protocolos y directivas transitorias porque primero se envió al canino y luego sin antes haber revisado con pera y cuerda y por último enviar al detector de metales. No se valoró en primera instancia que la zona en que ocurrieron los hechos se presenta constantes amenazas de miembros al margen de la ley, además de campos minados por lo que era de conocimiento de las demandadas, lo cual es prohibido conforme a la convención de Otawa. Citó jurisprudencia de esta corporación y del Consejo de Estado respecto del uso eficiente de los equipos EXDE.

7. Trámite procesal de segunda instancia

  • El 16 de marzo de 2020, se asignó el conocimiento al despacho, sin embargo, en atención a los acuerdos PCSJA 20 -11567 y otros hubo suspensión de términos desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020 el expediente ingresó al despacho (f. 257 c1).

.- Por auto del 22 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y se ordenó las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de4

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina

Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

ordenó las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de4

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

conclusión (digital c1).

.- El apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación con respecto a la deficiencia en el desarrollo de la misión “macedonia” y el incumplimiento en los protocolos de seguridad y procedimiento del grupo EXDE. (15 folios digital).

La apoderada de la parte demandada manifestó que el estudio del caso se debe hacer bajo la optica de falla en el servicio. Que respecto a los acuerdos establecidos en la convención de Otawa se dirige a la protección de la población civil al interior del conflicto armado que es exigible a partir d el 1 de marzo de 2021, además que las lesiones ocurrieron por acción directa del enemigo y en restablecimiento del orden constitucional.

El daño no es imputable a la entidad por riesgo excepcional ni por falla en el servicio, en razón a que el demandante asumió los riesgos propios del servicio, pues no se probó el incumplimiento de los deberes normativos, se haya expuesto a un riesgo mayor diferente en el servicio o que no se contaba con la suficiente preparación para afrontar la actividad que desarrollab a, tampoco se demostró que se hubieran incumplido con los protocolos del grupo EXDE (6 folios).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

8.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

tampoco se demostró que se hubieran incumplido con los protocolos del grupo EXDE (6 folios).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

8.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado,1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

9. Relación probatoria

Informe administrativo por lesiones No. 015 del 26 de septiembre de 2012, en el que se describió los hechos en que resultó lesionado SLP Wilmer Leal Ospina (f. 6 c1).

Acta de Junta Médico Laboral No. 67278 del 10 de marzo de 2014, en la que se dictaminó la pérdida de capacidad laboral de SLP Wilmer Leal Ospina en 64.78% (f. 7-8 c2).

.- Oficio No. OFI 1487440 del 15 de diciembre de 2014, en la que se informo sobre doctrina militar del equipo EXDE (f. 9-15 c2).

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.5

sobre doctrina militar del equipo EXDE (f. 9-15 c2).

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.5

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

.- Certificado del tiempo de servicio y el salario devengado por SL P Wilmer Leal Ospina (f. 125-129 c2).

.- Oficio No. 20184421185261 del 9 de junio de 2018, en el que se informo sobre los protocolos de seguridad militar de los grupos EXDE (f. 4 folios del sobre de reserva).

.- Copia de la Misión tactica denominada “Mac edonia” ejecutada desde el 1 de marzo de 2012 en el municipio de San vicente del Caguan – Caquetá (f. 152 sobre de reserva).

.- Cd contenido de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos acontecnidos a SLP Wilmer Leal Ospina.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien e l fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de la falla del servicio, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales.

recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de la falla del servicio, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a l demandante mientras prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.

Caducidad

Los hechos generadores de la presente acción ocurrieron el 31 de marzo de 2012, por lo que, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 1 de abril de 2014, sin embargo, esta circunstancia fue objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial del 7 de mayo de 2018, en la que se consideró que el demandante tubo conocimiento cierto del daño y de su magnitud con la expedición del Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 67278 del 10 de marzo de 2014, en la que evidenció que la lesión sufrida era del 64.78%, decisión frente a la que estuvieron de acuerdo las partes.

Por lo anterior, la demanda se debió radicar hasta el 11 de mayo de 2016 y como la misma se radicó el 31 de m arzo de 2015 (f. 32 c1), es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del

CPACA.6

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

CPACA.6

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

Igualmente se tiene que se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación judicial que fue radicado el 17 de septiembre de 2015 y declarado fallido por la Procuraduría 4 Judicial II Para Asuntos Administrativos el 10 de noviembre de 2015 (f. 16-17 c1).

Legitimación De los demandantes El señor Wilmer Leal Ospina quien ejercía su labor como Soldado Profesional en Ejército Nacional para el momento de los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2012. De la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada, por ser la entidad en la que Wilmer Leal Ospina se encontraba prestando su servicio como Soldado profesional cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar:

¿Se demostró que las lesiones sufridas por Wilmer Leal Ospina en los hechos acaecidos el 31 de marzo de 2012, es responsabilidad de la entidad demandada, pues el desplazamiento se hizo en el día y no hay prueba de la forma o el tiempo que duro la verificación del lugar por el grupo EXDE lo que conllevó a las lesiones sufridas por el demandante con el AEI?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conf irmar porque de las pruebas que están en el proceso no se acreditó que no se realizara la

conllevó a las lesiones sufridas por el demandante con el AEI?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conf irmar porque de las pruebas que están en el proceso no se acreditó que no se realizara la inspección con el grupo EXDE y que el desplazamiento se realizó para recibir abastecimiento y QUE EL HORARIO ESTABLECIDO EN LA OPERCIÓN ERA PARA HACER DESPLAZAMINTOS DE TRASLADO PARA ACAMPAR lo cual se ajustó a la previsto en la orden de operaciones “MACEDONIA”

3.- Hechos probados

.- Expidió certificación en el que consta que el señor Wilmer Leal Ospina era soldado profesional organico del Batallón Terrestre No. 134 (f. 126-127 c1).

.- El informe administrativo por lesiones No. 015 del 26 de septiembre de 2012, en el que se describió los hechos en que resultó lesionado SLP Wilmer Leal Ospina (f. 6 c1).

En el que se describió: (…) En donde se da a conocer los hechos sucedidos el 31 de marzo de 2012con Danubio 2 al mando del ST MUÑOZ REVERO JUAN CAMILO BACOT No. 134 quien se encuentra agregado a la operacionalmente BOCOT No. 74 en la orden de operaciones No. 009 “Macedonia” operación de presión quien adelanta operaciones en el sector de la vereda Alto Avance corregimiento de Guayabal (…), siendo aproximadmente las 16:30 horas el SLP W ilmer Leal Ospina (…) durante movimiento tactico para establecer un punto tactico para establecer un punto para recibir abastecimiento acceidentalmente activo artefacto7

(…), siendo aproximadmente las 16:30 horas el SLP W ilmer Leal Ospina (…) durante movimiento tactico para establecer un punto tactico para establecer un punto para recibir abastecimiento acceidentalmente activo artefacto7

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Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

explosivo improvisado tipo cola de caball, al parecer activación por cable mando o tele mando instalado por el terrorista (…) remitiendolo al Hospital Militar, según dictamen médico presenta fractura de fémur izquierdo abierta al tercer grado y traumatismo por esquirla del explosivo de muslo, lesión por quemadura de mano y fx inestable de pelvis.

Imputabilidad: (…) Literal C. En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto interno o en tarea de restablecimiento del orden público.

El 10 de marzo de 2014, se le practicó el acta de Junta Médica Laboral Militar No. 67278 en la que se estableció (f. 7-8 c1):

IV. CONCEPTO DE ESPECIALISTA

(…)

AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNOSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS

VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL -PRONOSTICO – FIRMA MÉDICO Fecha: 22/01/2014. Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO. PACIENTE REFIERE TRAUMA EL 31 DE MARZO DE 2012,

POR ARTEFACTO EXPLOSIVO SIGNOS Y SÍNTOMAS DE DEBILIDAD E

Fecha: 22/01/2014. Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO. PACIENTE REFIERE TRAUMA EL 31 DE MARZO DE 2012,

POR ARTEFACTO EXPLOSIVO SIGNOS Y SÍNTOMAS DE DEBILIDAD E

HIPOTESIAS DISEMINADAS EN MANO Y MUÑECA DERECHA RADIOGRAFÍA

DE MUÑECA Y MANO DERECHA QUE NO EVIDENCIAN FACTURA NI

LUXACIONES ELECTROMI OGRAFÍA DE 22/01/14 QUE REPORTA

FUNCIONALIDAD PARA MIEMBRO SUPERIOR DERECHO NORMAL

ETIOLOGÍA TRAUMÁTICA DIAGNOSTICO SECUELAS DE HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FRAGMENTACIÓN EN MUÑECA Y MANO DERECHA CON COMPROMISO EN TEJIDOS BLANDOS A NIVEL DE LA PIEL

ESTADO ACTUAL EN BUEN ESTADO GENERAL ORIENTADO EN ESTADO Y

TIEMPO Y PERSONA MANO Y MUÑECA DERECHA CON MÚLTIPLES

CICATRICES DORSALES Y PALMARES CON ADELGAZAMIENTO DE LA PIEL.

REFIERE HIPOTESIA EN DORSO DE LA MANO Y MUÑECA DERECHA

PRONOSTICO BUENO.

Fecha: 23/10/2013. Servicio: CIRUGÍA PLÁSTICA FECHA DE INICIO. PACIENTE CON ANTECEDENTE DE POLITRAUMATISMO POR MINA DEL 31 DE MARZO DE 2012, PRESENTANDO FRACTURA DE CADERA Y FÉMUR IZQUIERDO Que requirió manejo osteosíntesis de cadera y tutor externó de fémur en el hospital militar con paso de clavo endo medular de fémur en octubre del 2012 presentó área cruenta en cara medial de muslo

y tutor externó de fémur en el hospital militar con paso de clavo endo medular de fémur en octubre del 2012 presentó área cruenta en cara medial de muslo izquierdo que fue cubierto por el servicio de cirugía plástica con injerto de piel de espesor parcial en hospital militar . signos y sínto mas paciente con alteración de la marcha que requiere soporte con bastón secundario a fracturas cicatrices en miembros inferiores secuela de heridas mencionadas anteriormente. etiología traumática secuela politraumatismo por artefacto explosivo mina cicatr ices miembro inferior limitación funcional importante para la marcha por fracturas estado actual del paciente con alteración para la marcha que requiere soporte con bastón presenta cicatriz atrófica deprimida normo crómica ligeramente dolorosa que produce retracciones leves sin limitación funcional pronóstico del paciente no requerido manejo quirúrgico por el momento por el servicio de cirugía plástica. (…)

IV. CONCLUSIONES

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones 1. en combate acción directa del e nemigo tras activación de artefacto explosivo improvisado sufrió fractura de fémur izquierdo traumatismo por esquirlas en muslo izquierdo fractura inestable en pelvis y quemaduras mano derecha valorado y tratado por ortopedia cirugía de mano y cirugía plástica que deja como secuela A) cicatrices traumáticas economía corporal con severo defecto estético más limitación funcional8

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

B)alteración de la dinámica de la marcha C) pérdida de la masa muscular traumática miembro inferior izquierdo muslo D) Alteración de la sensibilidad E)callo óseo doloroso en muslo izquierdo. (…) Igualmente se estableció que no era apto para la actividad militar y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.78% (f. 7-8 c1). .- El SLP Wilmer Leal Ospina se encontraba desarrollando la misión Tactica No. 009 “MACEDONIA” BACOT No. 74 “CT HENAN RICARDO ESCOBAR TOVAR” en el municipio de San vicente – Caquetá desde el 1 de marzo de 2012, en la que se establecieron ubicación de corredores de movilidad y rutas de abastecimiento. Y se cita lo siguiente (sobre documentos de reserva):

N.- Instrucciones de coordinación (…)

12. Se debe efectuaar los ensayos correspondientes sobre maniobra a realizar y los movimientos que se deben hacer exclusivamente en la noche.

(…)

22. No se debe utilizar caminos, trochas, carreteras, no pernotar en escuelas, casas, iglesias, fincas donde no corra riesgo o se ponga en peligro la población civil, se debe caminar en la noche y observar en el día.

(…)

26. Todo movimiento operacional debe de ejecutarse en la noche, estan prohibidas los movimientos tacticos diurnos a no se que sean atacadas las tropas por el enemigo deben reaccionar de día.

(…)

26. Todo movimiento operacional debe de ejecutarse en la noche, estan prohibidas los movimientos tacticos diurnos a no se que sean atacadas las tropas por el enemigo deben reaccionar de día.

27. Durante el día se deben montar observatorios y emboscadas en los puntos críticos y avenidas de aproximación.

28. Se debe mantener en todo momento la disciplina tactica acompañada del control del personal.

(…)

30. Ninguna unidad puedepermanecer por más de 6 horas en un mismo sitio, deben desubicarse adoptando esquemas flexibles.

(…) SEGURIDAD CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS Y CAMPOS MINADOS • Esta talmente prohibido el desplazamiento por senderos, caminos trochas o carreteras realic n inteligencia de combate y ejecute un reconocimiento sobre el PICC de su unidad, por lo regular en estos sitios el enemigo coloca artefactos explosivos. • Por o den del Comando de la Novena Brigada, queda prohibido entrar en campamentos o camb chaderos de cualquier ONT. No regrese a una base que ha sido abandonada por otras ropas, sin previo reg istro del área por perros entrenados en detección de explosivos. • Antes de llegar a casas, chozas o ranchos abandonados instalen observatorios y nunca se acerq e y deje que las tropas se acerque a ellas. Antes de ocupar partes altas, matas de mont y sitios para acampar realice un registro del sector en un radio de seguridad de 1000 Mts • Cuan o encuentre un campo minado tiene que rodearlo y tomar coordenadas exactas del sitio,as deben ser tenidas en cuenta para futuras operaciones sobre el mismo sector. Está rohibidas desactivar las minas u otros elementos

en un radio de seguridad de 1000 Mts • Cuan o encuentre un campo minado tiene que rodearlo y tomar coordenadas exactas del sitio,as deben ser tenidas en cuenta para futuras operaciones sobre el mismo sector. Está rohibidas desactivar las minas u otros elementos explosivos, que encuentre durante el desa 110 de las operaciones, se debe localizar y destruir de acuerdo a la capacitación hecha por los grupos EXDES e inforrnar la localización que tenia al comando Superior su destru ción. Aplique todas las medidas de seguridad necesarias con artefactos explosivos exagé elas, son su seguro de vida. • Cuan o inicie una operación verifique antes de salir que se haya revistados todos los eleme tos necesarios y repuestos para la d etección de explosivos y que el personal sea el idóne para ese fin. No maneje sin saber cómo lo debe hacer, no trate de quemar un artefa o explosivo no intente trasladario de un lugar a otro sin las medidas de seguridad. NO UEDE DEJAR GUARDADO

MATERIAL EXP LOSIVO EN DEPOSITOS DE INTE DENCA, DEPOSITOS DE

ARMAMENTO, NI EN EL ALOJAMIENTO, DEBEN QUE R GUARDADOS EN9

Expediente: 110013343059 2016 000199 01

Demandante: Wilmer Leal Ospina Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

POLVORINES ESTABLECIDOS Y FUERA DE LA PRESENCIA DE P RSONAL MILITAR O CIVIL. • No toque ningún objeto abandonado, puede ser un artefacto explosivo, ni dispare o lance objeto al artefacto sospechoso para hacerlo explotar, no emplee granadas de mano para destru rlo. No desentierre las minas, pueden estar

  • No toque ningún objeto abandonado, puede ser un artefacto explosivo, ni dispare o lance objeto al artefacto sospechoso para hacerlo explotar, no emplee granadas de mano para destru rlo. No desentierre las minas, pueden estar dotadas de mecanismos que las hacen explot r al menor movimiento o con la exposición a la luz. • No se puede descansar alrededor de raíces de árboles frondosos frutales. No atraviese cultiv , broches o puertas de golpe sin hacer un registro detallado del sector. • No se mueva después de una explosión de un artefacto explosivo, ni trate de sacar a perso al muerto por la explosión, recuerde que pueden haber más artefactos sin detonar, para la extracción de heridos quítese cualquier elemento metálico ingrese al área efectuando regist manual (sondeando) o por medios electrónicos (detectores de metal). • Cuando se encuentre vehículos, casas o elementos abandonados se debe tener el máximo la seg ridad física, prohibido acercarse ya que pueden estar cargados con explosivos.

(…)

.- Informe del15 de abril de 2012 en el que se refirió la presencia de equipo EXDE del peloton de la ue dan cuenta de la presencia del EXDE en los sesplazamientos (cd sobre reserva).

.- Se inició proceso preliminar disciplinario No. 001 de 2012 respecto de los hechos ocurridos en 31 de maro de 2012 en el que resultó herido el demandante y q ue los testimoniso recaudados dan cuenta del registro que se realizó en la zona por el grupo EXDE tal y como quedó plasmado en la sentencia del 13 de diciembre de 2019. Las actuaciones fueron archivadas.

demandante y q ue los testimoniso recaudados dan cuenta del registro que se realizó en la zona por el grupo EXDE tal y como quedó plasmado en la sentencia del 13 de diciembre de 2019. Las actuaciones fueron archivadas. .- Según el oficio No. JMSC 111720 en el que que e l director para la acción integral contra minas antipersonas se emncionó que el municipio de San vicente del Caguan se asignó el grado de afectación tipo I como alta afectación de minas antipersona (f. 119-122 c1).

4.- Aplicación de jurisprudencia a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

La Sala aclara que en el presente caso no se está ante un conscripto (soldado regular que debe prestar el servicio militar obligatorio), sino ante un soldado profesional (PF), conforme los hechos de la demanda y el informativo por lesiones No. 15 de 2012 el SOLDADO PROFESIONAL WILMER LEAL OSPINA.

En consecuencia, sobre el régimen aplicable para el caso en concreto, en el que un militar profesional ha padecido un daño, el Consejo de Estado (2010) ha señalado:

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas

cuales infortunadamente tiene lugar

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