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TA CUN - 11001334305920160021901-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160021901-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343059201600219-01 Sentencia SC3-11-19-2220 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESION CONSCRIPTO – CAUSACIÓN DE LUCRO

CESANTE FUTURO, CONDENA EN COSTAS – EN

ESTA JURISDICCIÓN EXIGE LA CONCURRENCIA DE SUPUESTOS ADICIONALES A SER VENCIDO Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se encuentra para que la Sala provea1.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO Y OTROS, para que se revoque parcialmente la sentencia calendada veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

proferida por la Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negándose el reconocimiento de lucro cesante futuro en favor de la víctima directa y condenando en costas a la pasiva. 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda2, el joven DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular en el

Batallón Especial Energético y Vial No. 6 “Prócer José maría Carbonell” ubicado en el Municipio de Miraflores (Boyacá).

SOLANO fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 6 “Prócer José maría Carbonell” ubicado en el Municipio de Miraflores (Boyacá). El 04 de abril de 2014, cumpliendo orden de desplazamiento, el joven GAITÁN SOLANO sufre caída en una zanja golpeándose la rodilla izquierda, por lo que es remitido al dispensario del BASPC 1, conforme se detalló en el Informativo por Lesiones No. 003 del 26 de abril de 2014. En el reseñado contexto fáctico se formulan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes en razón de las lesiones del joven DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, y en consecuencia, se ordene pagar a su favor y a título de indemnización, los siguientes rubros:  Por perjuicios morales , en favor de la víctima directa, DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, su progenitora, MARÍA EUGENIA SOLANO RODRÍGUEZ, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para los señores JAVIER EDUARDO GAITÁN SOLANO y MARIANA DORADO SOLANO, hermanos de la víctima directa, el equivalente para cada uno, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por daño a la salud , en favor del joven DAVID ARMANDO GAITÁN

directa, el equivalente para cada uno, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por daño a la salud , en favor del joven DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Por perjuicios materiales – lucro cesante , la suma que resultare de acuerdo a los parámetros y fórmulas matemáticas adoptadas por el Consejo de Estado, para la liquidación de indemnización debida y/o consolidada y la futura, teniéndose en cuenta como base a liquidar, el Salario Mínimo Legal 2 Ver folios 12 a 21 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Vigente para la época de los hechos, incrementada en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3, aunque esgrime en su defensa, las excepciones de causa extraña, culpa de la víctima, daño no imputable al Estado por riesgo propio del servicio e inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad. En fundamento de las misma, aduce a hechos de accionantes distintos a los del asunto que nos ocupa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

La Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá accede

distintos a los del asunto que nos ocupa.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

La Jueza Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá accede parcialmente a las pretensiones, y argumenta en sustento, que de las pruebas arrimadas al plenario se establece la calidad de Soldado Regular del joven DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, como también, que sufrió una lesión mientras prestaba su servicio militar obligatorio, y por consiguiente, que las cargas públicas impuestas excedieron las propias de su condición de conscripto, contrastado que derivó pérdida de su capacidad laboral e incapacidad permanente parcial en índice del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%). Resalta, que no se probó que la víctima hubiese ejecutado conducta imprudente, anormal o desproporcionada que influyera en la causación del daño, y que éste acaeció en ejecución de actividad castrense, acometida en cumplimiento de orden de superior. Secuencia en la que concluye que el daño es imputable a la demandada bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. En cuanto al reconocimiento, liquidación y tasación de perjuicios, la Jueza de Primera Instancia, establece por concepto de perjuicios morales, aplicando los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y acreditado el vínculo familiar entre los

aplicando los criterios establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y acreditado el vínculo familiar entre los 3 Escrito de contestación radicado el 06 de marzo de 2017, folios 32 a 41 ibídem.4 ? Folios 64 a 87 del cuaderno de continuación del principal y CD obrante a folio 88 ibídem. Página 3 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. demandantes y la víctima directa, en favor de DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO y su progenitora, MARÍA EUGENIA SOLANO RODRÍGUEZ, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, y para señores JAVIER EDUARDO GAITÁN SOLANO y MARIANA DORADO SOLANO, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

Por concepto de daño a la salud, fija en favor de DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, también con aplicación de los criterios señalados por el Consejo de Estado, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reconoce lucro cesante consolidado liquidado desde la fecha en que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral (27 de abril de 2017) y hasta la fecha en que se profiere la sentencia (22 de marzo de 2018), con base en el Salario

Reconoce lucro cesante consolidado liquidado desde la fecha en que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral (27 de abril de 2017) y hasta la fecha en que se profiere la sentencia (22 de marzo de 2018), con base en el Salario Mínimo Legal Vigente para la época de los hechos (año 2017, $737.717,00), más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales ($922.146,00), valor que indexó a la fecha del fallo ($944.360,00), y del cual se promedia el grado de pérdida de capacidad laboral (19.5%) que presenta la víctima, para deducir como valor base de liquidación CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($184.150,00), y monto a pagar por este concepto a DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO, la suma de UN MILLÓN

NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

($1’928.688,00). Niega el reconocimiento de lucro cesante fututo , indicando en sustento, que su reconocimiento condiciona a que encuentre probada la frustración de las utilidades, ventajas o lucro por causa del daño, y esta carga no fue satisfecha por la activa, advertido que si bien DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO padeció un menoscabo en su salud, ésta no generó limitación funcional que le impida seguir desarrollando normalmente sus actividades, como tampoco, frustró su plan y/o proyecto de vida. Condena en costas a la pasiva, invocando como razón de su decisión, que

funcional que le impida seguir desarrollando normalmente sus actividades, como tampoco, frustró su plan y/o proyecto de vida. Condena en costas a la pasiva, invocando como razón de su decisión, que fue el extremo procesal vencido en el litigio, y fija como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($1’932.841,00).

Página 4 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque parcialmente el fallo de primera instancia 5 y esgrime en fundamento, que se desconoció el antecedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden del cual, procede el reconocimiento del lucro cesante futuro aunque el grado de incapacidad de la víctima no comporte limitación funcional.

Destaca en esta secuencia que con el Acta de Junta Médico Laboral se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el daño, y también, su injerencia en la vida del lesionado, en razón al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y la calificación de la misma, que para el caso concreto es una luxación rotula 6 izquierda, que generó incapacidad permanente parcial del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%), no siendo apto y ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.

caso concreto es una luxación rotula 6 izquierda, que generó incapacidad permanente parcial del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%), no siendo apto y ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Coloca además de relieve, que la lesión sufrida por el joven GAITÁN SOLANO, comporta secuelas que limitan la función normal de sus rodillas de carácter permanente, gonalgia7 crónica, dolores constantes que le afectan al caminar, subir pendientes, estar largo tiempo de pie, limitándolo para correr, realiza deporte o actividad recreativa y empeora con el frio, afectando su salud, competencia laboral y autoestima. Sintomatología que advierte agrava con el tiempo por tratarse de una enfermedad degenerativa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 15 de febrero de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fls. 134 y 135 del cuaderno de continuación del principal). 5 Escrito del 06 de abril de 2018, folios 97 a 101 ibídem.6 ? Según la literatura médica (https://www.msdmanuals.com/es/hogar/traumatismos-y-envenenamientos/fracturas/luxaci%C3%B3n-der%C3%B3tula), es cuando la rótula y los ligamentos que la sujetan en su lugar, se deslizan hacia la parte exterior de la rodilla; que por lo general sucede, cuando la persona de repente trata de realizar un cambio de dirección.

Las luxaciones de rótula pueden ocurrir en deportes que implican cambios bruscos de dirección y/o de impacto (como el fútbol, la gimnasia, el béisbol y el hockey sobre hielo), como también por una caída cuando el sujeto se escurre. A veces la fuerza que causó la luxación fractura el cartílago de la parte posterior de la rótula o provoca una pequeña fractura del extremo del fémur. 7 Es un término bastante amplio, que por lo general, se refiere a dolor en la rodilla, el cual puede ser producto de varias causas, (https://www.podoactiva.com/es/blog/como-mejorar-una-gonalgia-por-meniscopatia). Página 5 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5.2. Por auto del 05 de julio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 149 ibídem), oportunidad en la cual la activa y el Ministerio Publico intervinieron, manifestando lo siguiente: 5.2.1. La ACTIVA 8 , insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada y resalta, que el Acta de Junta Médico Laboral es un documento público, el cual no fue controvertido en su contenido ni tachado de falso por la demandada, y de acuerdo al Consejo de Estado dicho documento se

alzada y resalta, que el Acta de Junta Médico Laboral es un documento público, el cual no fue controvertido en su contenido ni tachado de falso por la demandada, y de acuerdo al Consejo de Estado dicho documento se valora la incapacidad de los soldados y el derecho éstos tienen para reconocerles perjuicios materiales. 5.2.2. El MINISTERIO PUBLICO 9 , advierte que solo se discute el no reconocimiento del lucro cesante futuro, señalando que está de acuerdo con la tesis planteada por la parte recurrente, pues la disminución de la capacidad laboral fue determinada por unos peritos en el tema, siendo la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, no siendo admisible los criterios subjetivos del operador judicial, ya que el no haberse diagnosticado limitación funcional no implica que no pueda existir alguna pérdida de capacidad laboral, máxime cuando quedaron secuelas o anomalías físicas permanentes, concretamente una “Gonalgia bilateral” (dolor de rodilla), que sin duda alguna puede afectar de algún modo, así sea mínimamente, la capacidad productiva del lesionado. Y agrega, que aunque el afectado se encuentre laborando en la actualidad o pueda hacerlo en el fututo, no implica que no pueda haber condena alguna por lucro cesante futuro, ya que la disminución de la capacidad no fue total, sino parcial, en un porcentaje bajo como lo es el diecinueve punto cinco (19.5), por ende, es muy factible y loable que con lo restante de su capacidad

por lucro cesante futuro, ya que la disminución de la capacidad no fue total, sino parcial, en un porcentaje bajo como lo es el diecinueve punto cinco (19.5), por ende, es muy factible y loable que con lo restante de su capacidad laboral la victima pueda trabajar y desarrollar alguna actividad productiva, sin que ello implique que la condena sea improcedente, insistiendo, que el reconocimiento es solo por el monto de la disminución; por lo que debe modificarse la sentencia del A Quo, emitiendo condena por lucro cesante futuro a favor de la víctima directa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 155 a 164 del cuaderno de continuación del principal. 9 Folios 165 a 167 ibídem.

Página 6 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer de los recursos que nos ocupan, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,10 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 11, y bajo tal paradigma

el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 11, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: 10 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 11 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. Página 7 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada12. Disposición que por demás armoniza con los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 Ibídem en cuanto dispone, que tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada13. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del

instancia al resolver la Litis presentada13. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia para declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás 12 ? Advirtiéndose, que aunque la pasiva apeló la sentencia proferida en audiencia inicial no sustentó éste en la oportunidad que tenía para ello, por lo que se declaró desierto el recurso, (fl. 127 del cuaderno de continuación del principal).

13 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 8 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H.

Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere

instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.14 En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que son objeto del recurso de apelación de la activa, se avizora en hermenéutica comprensiva esta Sala de Decisión encuentra habilitada para abordar la condena en costas, contrastada además su precedente horizontal.. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. La controversia que nos concierne resolver en sede alzada, concierne a la procedencia de reconocer lucro cesante futuro cuando la autoridad médico laboral aunque dictamina disminución de capacidad laboral no determina explícitamente que apareje afectación funcional. 14 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31000-2001-03068-01(46005). Página 9 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Advertido que en el caso concreto el Acta de Junta Médico Laboral consigna, que el joven DAVID ARMANDO GAITÁN SOLANO quedó con incapacidad permanente parcial, y padece de gonalgía crónica en rodilla, que aumentará, por tratarse de enfermedad degenerativa. En tanto que la sentencia objeto de impugnación aduce como razón de la decisión denegar el reconocimiento de lucro cesante futuro, que la enunciada Acta de Junta Médico Laboral, no determinó que la lesión sufrida por GAITÁN SOLANO comportará limitación funcional, y por consiguiente, es de deducir, contrastado que no se probó que la lesión frustró su plan y/o proyecto de vida, que no tiene impedimento alguno para seguir desarrollando normalmente sus actividades. 6.3.2. En este orden de ideas, y advertido que es precedente horizontal de esta Sala, que la condena en costas exige la concurrencia de supuestos adicionales al solo hecho de resultar vencido en el litigio, se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿Para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, es necesario que en Acta de Junta Médico Laboral se consigne limitación funcional, o se haya probado que el proyecto de vida de la víctima directa devino frustrado, o procede su

lucro cesante futuro, es necesario que en Acta de Junta Médico Laboral se consigne limitación funcional, o se haya probado que el proyecto de vida de la víctima directa devino frustrado, o procede su reconocimiento con la sola acreditación de pérdida de capacidad laboral? (ii) ¿En Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte vencida debe soportar su condena en costas, o deben concurrir supuestos adicionales que justifiquen ello?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, retomando su propio precedente, que del hecho que la Junta Médico Laboral, determine un índice de pérdida de la capacidad laboral, deriva la existencia de perjuicio en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, aunque no concurra limitación funcional, caso en concreto. Contrastado que el concepto de pérdida de la capacidad laboral, contiene una comprensión más amplia que la de limitación de la capacidad funcional, y concierne es a la merma de opciones de vida, considerada la integridad de Página 10 de 27Expediente Número: 110013343059201600219-01

Demandantes: David Armando Gaitán Solano y Otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. la persona humana en su unidad y asumida como un todo, no en relación de una específica labor o actividad. Es este orden fortalece el hecho que el acto administrativo emitido por autoridad médico laboral, no establece que su

la persona humana en su unidad y asumida como un todo, no en relación de una específica labor o actividad. Es este orden fortalece el hecho que el acto administrativo emitido por autoridad médico laboral, no establece que su dictamen de pérdida de capacidad laboral limite a la actividad castrense15. Asimismo, destaca en tópico del reconocimiento del lucro cesante a conscripto por pérdida de su capacidad laboral, que conforme a la subregla edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de víctima directa en edad de trabajar, se presume de no encontrar probado un mayor ingreso, que antes de la lesión percibía Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, y su indemnización es compatible con la indemnización a forfait y la pensión de invalidez, por razón a que tienen fuente jurídica distinta 16 . Además y en lo que corresponde al incremento en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales, esta Sala de Decisión advierte, que tratándose de pérdida de capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio, difiere del reconocimiento de lucro cesante por privación injusta de la libertad, y en este orden no se acoge reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, contrastado además que no trata de un pronunciamiento de unificación 17, tal y como se ha sostenido en otras decisiones por esta Subsección18. Trato diferente que explica conjugada la permanencia de la disminución en la capacidad laboral; la relación especial de sujeción que vincula al

y como se ha sostenido en otras decisiones por esta Subsección18. Trato diferente que explica conjugada la permanencia de la disminución en la capacidad laboral; la relación especial de sujeción que vincula al conscripto donde el beneficiado es el Estado, y que por razón de la edad lo común es que el reclutado aún no encuentre vinculado laboralmente. Supuestos no predicables de quien encuentra privado de la libertad. Por último, en Jurisdicc

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