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TA CUN - 11001334305920160022300-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160022300-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-059-2016-00223-00 Sentencia SC3-22102383 Medio de Control Reparación directa Demandante José Kennyde Anacona Losada y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada por huir de un avispero , calificada como “por causa y razón del servicio”. Se reduce indemnización reconocida a víctimas indirectas porque se trata de lesión leve: precedente horizontal. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios inmateriales respecto de las víctimas indirectas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 14 de enero de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 16 de febrero de 2016 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 11 de abril de 2016 los señores José Kennyde Anacona Losada, José Camilo Anacona Delgado, Zahira Camila Anacona Delgado, Matilde Losada, Yulieth Andrea Delgado García y Jesús Antonio Anacona presentaro n demanda de reparación directa contra la Nación –

Delgado, Zahira Camila Anacona Delgado, Matilde Losada, Yulieth Andrea Delgado García y Jesús Antonio Anacona presentaro n demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados a José Kennyde Anacona Losada durante la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente solicitaron como pretensiones:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridos por el señor JOSE KENNYDE ANACONA LOSADA, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2015 a las 13:20 aproximadamente, en las instalaciones del Batallón de Artillería Tenerife de Neiva, Huila, cuando cumpliendo órdenes superiores de cortar leña en un lugar lleno de avisperos, para preparar los alimentos, es atacado por un enjambre y al tratar de huir del ataque se defiende con el machete y se lesiona la mano derecha. El señor JOSE KENNYDE ANACONA ostentaba la calidad de soldado regular dentro de la fuerza.2

Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

Condenar administrativamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JOSE KENNYDE ANACONA LOSADA a título de perjuicios materiales, lucro cesante (…) la suma de $53’992.717 (…)

2. Condenar administrativamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSALOSADA a título de perjuicios materiales, lucro cesante (…) la suma de

$53’992.717 (…)

2. Condenar administrativamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: a) a José Kennyde Anacona Losada 40 SMLMV, b) a Matilde Losada 40 SMLMV, c) a Yulieth Andrea Delgado G arcía 20 SMLMV, d) a Jesús Antonio Anacona 40

SMLMV, e) a Camilo Anacona Delgado 40 SMLMV , y f) a Zahira Camila Anacona Delgado 40 SMLMV.

3. Condenar administrativamente a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a título de daños a la salud: a) a José Kennyde

Anacona Losada 40 SMLMV.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que el 21 de agosto de 2014 el joven José Kennyde Anacona Losada ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón Tenerife, ubicado en Huila.

El 22 de noviembre de 2015 sufrió una lesión en su mano izquierda, luego de que se cortara accidentalmente con un machete, al tratar de huir de un avispero que se encontraba cerca del lugar donde estaba cortando leña.

Por la anterior lesión y la picadura de las avispas recibió atención en el Dispensario Médico de la Novena Brigada y en la Clínica UROS, ubicada en Neiva. Los anteriores hechos quedaron registrados en el Informe Administrativo Por Lesiones No. 070705, en el que se

de la Novena Brigada y en la Clínica UROS, ubicada en Neiva. Los anteriores hechos quedaron registrados en el Informe Administrativo Por Lesiones No. 070705, en el que se indicó que las lesiones padecidas por el demandante acaecieron en el servicio por causa y razón del mismo.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 11 de abril de 2016 se presentó demanda de reparación directa. El 19 de julio siguiente se admitió la demanda. El 10 de mayo de 2018 se realizó audiencia inicial . E l 23 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de pruebas, en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron oportunamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 11 de marzo de 2021 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los demandantes José Antonio Anacona, Matilde Losada, José Kennyde Anacona Losada, José Camilo Anacona Delgado y Zahira Camila Anacona Delgado, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.3

Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de

Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, que se detallan a continuación, vigentes a la ejecutoria de esta sentencia

DEMANDANTE PARENTESCO PERJUICIO

JOSÉ KENNYDE ANACONA LOSADA Víctima directa 10 SMLMV

MATILDE LOSADA Madre 10 SMLMV

JESÚS ANTONIO ANACONA Padre 10 SMLMV

CAMILO ANACONA DELGADO Hijo 10 SMLMV

ZAHIRA CAMILA ANACONA

DELGADO

Hija 10 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven José Kennyde Anacona Losada, la suma de un millón ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos ($1.144.328), con apoyo en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los precisos motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.

SEXTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.

Lo anterior por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, era clara la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se trata de una persona que estaba prestando el servicio militar obligatorio y sufrió una lesión

Lo anterior por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, era clara la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se trata de una persona que estaba prestando el servicio militar obligatorio y sufrió una lesión durante tal prestación. Aunado a que la entidad demandada no demostró que la víctima efectuara alguna conducta imprudente, anormal o desproporcionada que influyera en la provocación del daño que sufrió, o que dicho menoscabo no fuera producto de la ejecución de actividades propias que el actor debía cumplir en el servicio; por lo que el daño, al estar plenamente acreditado y guardar relación con la actividad estatal, resultaba atribuible e imputable a la entidad demandada.

Señaló que, tal y como consta en el informe admin istrativo por lesiones, los hechos ocurrieron por causa y razón del servicio, considerándose como un “accidente de trabajo”. También, resaltó que en el acta de la junta medico laboral se consideró que tal accidente había ocasionado la pérdida del 9.5% de su capacidad laboral.

No reconoció indemnización alguna a Yulieth Andrea Delgado García por no estar acreditado su parentesco con la víctima directa.4 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 5 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla en el servicio.

en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negara la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la falla en el servicio.

Además, resaltó que en el acta de la junta médico laboral se estableció que el soldado no tenía limitaciones funcionales, por lo que su pérdida de capacidad laboral sólo obedecía a la cicatriz que le había quedado.

Finalmente, señaló que no se demostró que el conscripto estuviera cumpliendo una orden de un superior. Y, en todo caso, estaba realizando una actividad que podría realizar cualquier persona del común, por lo que se le exigía un mínimo de prudencia y de pericia al respecto.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 11 de mayo de 2021 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 31 de enero de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 31 de enero de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Problema jurídico.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que (i) no se acreditó una falla en el servicio; (ii) la pérdida de capacidad laboral asignada por la junta médico laboral fue por la cicatriz y no por perdida funcional; y (iii) en todo caso, no se demostró que el conscripto estuviera cumpliendo una orden de un superior y se trató de una actividad que puede ejercer cualquier persona.

2. Tesis de la sala.

En criterio de esta Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en los casos de daños a conscriptos, por regla general, el estudio de responsabilidad se hace bajo un régimen objetivo y no por falla en el servicio.5 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

Independientemente de las secuelas c on las que haya quedado el conscripto, lo cierto es que la junta médico laboral consideró que tal secuela le generó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 9.5%, que no fue desvirtuada con elemento material probatorio alguno, por lo que tiene pl ena validez y fuerza probatoria para efectos de declarar la responsabilidad y reconocer perjuicios.

Finalmente, contrario a lo señalado por la entidad demandada, en el informe administrativo por lesiones si se dejó constancia de que había ocurrido por causa y razón del servicio. Esto

responsabilidad y reconocer perjuicios.

Finalmente, contrario a lo señalado por la entidad demandada, en el informe administrativo por lesiones si se dejó constancia de que había ocurrido por causa y razón del servicio. Esto es, sí se estaba ejecutando una actividad en el marco de la prestación del servicio.

No obstante lo anterior, en criterio de la Sala debe reducirse la indemnización reconocida a las víctimas indirectas, en tanto se trata de lesión leve.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la responsabilidad de la demandada, disminuirá los perjuicios morales reconocidos a los familiares de la víctima directa, actualizará la suma reconocida a la vícti ma directa por concepto de perjuicios materiales y adicionará el resuelve declarando la falta de legitimación en la causa de la demandante Yulieth Andrea Delgado García por no estar acreditado su parentesco con la víctima directa.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó ser la víctima directa y ser los familiares de la víctima directa, conforme a los elementos

de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó ser la víctima directa y ser los familiares de la víctima directa, conforme a los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE PARENTESCO PRUEBA

José Kennyde Anacona Losada Víctima directa Informativo administrativo por lesiones (fl. 19, c. 1) Matilde Losada Madre Registro civil de nacimiento de José Kennyde Anacona Losada (fl. 5, c. 1). Jesús Antonio Anacona Padre Camilo Anacona Delgado Hijo Registro civil de nacimiento de José Camilo Anacona Delgado, en el que consta que su padre es José Kennyde Anacona Losada (fl. 6, c. 1) Nació el 26 de febrero de 2015. Zahira Camila Anacona Delgado Hija Registro civil de nacimiento de Zahira Camila Anacona Delgado, en el que consta que su6 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

padre es José Kennyde Anacona Losada (fl. 6, c. 1) Nació el 6 de junio de 2013.

En cuanto a la demandante Yulieth Andrea Delgado García, aunque se acreditó ser la madre de los hijos del señor José Kennyde Anacona Losada, no se demostró la relación que tenía con aquél, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio

con aquél, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se demostró que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad, en tanto los hechos objeto de demanda ocurrieron el 22 de noviembre de 2015, el trámite de conciliación prejudicial se realizó entre el 14 de enero y 16 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 11 de abril de 2016.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que

único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado qu e son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y

en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.7 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia5 y dispositivo6, si se termina pro firiendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el

devolutum quantum appellatum”7.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus8 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante9.

decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante9.

3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 9 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus , se pueden consultar las sentencias del

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310.8 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado10 unificó su jurispruden cia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuer za Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado

militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde a l Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que15:

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título d e imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas p úblicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servi cio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26

perjudicial” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la senten

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