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TA CUN - 11001334305920160026000-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920160026000-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 33 43 059 2016 00260 00

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Medio de Control: Reparación Directa Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 27 de abril de 2016 1, la señora Gloria Abadía, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial; por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la diligencia de embargo, secuestro y 1 Expediente digital, anexo 10, fl 11Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 2 remate del bien ubicado en la calle 8ª no. 78 c -05 con matrícula inmobiliaria No. 50c450722.

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 2 remate del bien ubicado en la calle 8ª no. 78 c -05 con matrícula inmobiliaria No. 50c450722. En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls 232-236 c.1): - La parte actora solicitó en su escrito de demanda, que se declare que la NACIÓN-RAMAJUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL; es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Gloria Abadía por la falla en el servicio de la administración de justicia contenida en la decisión tomada por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y ejecutada por el Inspector de Policía 8 C de Kennedy que despojó a la demandante de los 4 apartamentos ubicados en las direcciones Calle 8-A # 78C-01 y carrera 78C # 8-79. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer en favor de la demandante a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Abadía a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de trescientos sesenta y un millones de pesos ($361.000.000) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

Gloria Abadía a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de trescientos sesenta y un millones de pesos ($361.000.000) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: La señora Gloria Abadía, desde el año 1989, utilizó al parecer terrenos públicos y una parte del predio ubicado en la Calle 8A No. 78 C 05, en la ciudad de Bogotá, para construir cuatro inmuebles independientes, los cuales arrendó de manera periódica a fin de suplir sus necesidades personales. La señora Claudia Novoa Moreno, instauró demanda ejecutiva en contra de la señora Gloria Patricia Cruz Abadía, hija de la señora Gloria Abadía con el objeto de que le fuera cubierta una obligación personal; demanda que le correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que decretó medida de embargo sobre el inmueble ubicado en la Calle 8 A No. 78 C - 05, en la ciudad de Bogotá. El 24 de septiembre de 2012, la Juez Quinta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, realizó diligencia de secuestro, en la que procedió a plasmar los linderos del inmueble objeto de medida cautelar, determinándose que aquél se encontraba ubicado en la Calle 8 A No. 78 C -i 05 y como número de matrícula inmobiliaria se señaló el número 50C-450722, sin mencionar los cuatro apartamentos

independientes que habría construido la señora Gloria Abadía, es decir nada se dijoExpediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 3 en relación con el inmueble de nomenclaturas Calle 8 A No. 78 C-OI y Carrera 78 C No. 8 -79. Seguidamente, el 21 de agosto de 2013, la señora Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, procedió a realizar diligencia de remate, en la que vendió a través de subasta pública a la señora Ligia Eugenia Niño Páez, el inmueble ubicado en la Calle 8 A No. 78 C05, en la ciudad de Bogotá; audiencia en la que se acordó que una vez se realizara el pago del precio acordado, se procedería a su entrega. De allí que una vez la señora Ligia Eugenia Niño Páez, realizó los pagos convenidos en diligencia de subasta, el juzgado de conocimiento procedió a aprobar el remate y ordenar la entrega del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 450722, es decir el que corresponde con las nomenclaturas calle 8 A No. 78 C - 05, Calle 8 A No. 78 C-01 y Carrera 78 C No. 8 -79, donde vivía la señora Gloria Abadía y se encontraban los cuatro apartamentos que aquella arrendaba para generar ingresos para su subsistencia. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónRama Judicial, contestó la demanda en tiempo, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y factico, razón por la cual no hay ningún tipo de responsabilidad de la entidad2.

Señaló que:

pretensiones de la demanda y señaló que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y factico, razón por la cual no hay ningún tipo de responsabilidad de la entidad2.

Señaló que: - Se adoptaron las normas sustantivas y procesales vigentes, acreditando que se adoptaron, las diligencias y cuidado de todas las medidas necesarias para el respeto de los derechos del ciudadano al realizar la actuación. - De conformidad con el acta de diligencia del 24 de septiembre de 2012, la señora Gloria Abadía no presentó oposición alguna al desarrollo de la diligencia, razón por la cual, se declaró legalmente secuestrado el inmueble. 2 Expediente digital, anexo 12, fl 14Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 4 - El 29 de julio de 2014, la señora Gloria Abadía tampoco realizó oposición y se aclaró que realizó construcción irregular en espacio de uso público.

En sus palabras: Tan respetuoso fue la Rama Judicial en sus actuaciones, sujetas éstas a la Ley y brindar al demandado todas las garantías procesales que fue durante todo el proceso ejecutivo se le concedieron todos los mecanismos para probar su condición de poseedora, que nunca ejerció, tal y como queda plasmado en la diligencia de entrega cuando se señala que: "Desde el 10 de febrero de 2014, donde se le escucho y se aclaró que cualquier otra actuación Jurídica debió haberla realizado ante el Juez comitente y si se trataba de una segregación del inmueble, con mayor razón era su oportunidad de haber buscado la división del mismo, pero no esperar a la diligencia de entrega para

Jurídica debió haberla realizado ante el Juez comitente y si se trataba de una segregación del inmueble, con mayor razón era su oportunidad de haber buscado la división del mismo, pero no esperar a la diligencia de entrega para establecer que la orden de entrega no cobija la construcción que para este despacho forma parte del inmueble como se registró en la diligencia del 10 de febrero de 2014 con el auxilio de las mismas partes obligadas a entregar. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda3. Para el efecto resolvió: FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada Gloria Abadía, en contra de la NACION-RAMAJUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama

Judicial.

Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.

CUARTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.

QUINTO: Como quiera que fue enviado en préstamo, una vez ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente identificado con radicado corto 050-200801205 al Juzgado 50 Civil Municipal de

Bogotá. Para el análisis del caso, el juez de primera instancia consideró que: 3 Expediente digital, anexo 58.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 5 - Las decisiones tomadas en relación con las solicitudes de la señora Gloria Abadía en el proceso ejecutivo seguido en contra de su hija, partieron de interpretaciones razonables y validas a partir del ordenamiento normativo vigente para ese momento y no son contentivas de un error jurisdiccional. - El daño reclamado no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable porque las determinaciones judiciales que le dieron origen se apoyan en interpretaciones legales perfectamente plausibles y admisibles conforme al ordenamiento jurídico vigente para ese momento.

En sus palabras: (…) Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, presentar cualquier solicitud, no implica necesariamente que la

antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, presentar cualquier solicitud, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. 1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia4. De manera textual se transcribe la inconformidad de la parte actora: Oponiéndome a los razonamientos allí contenidos en razón a que el fallador hace referencia a un trámite procesal adelantado ante la justicia civil, sin tener en cuenta que mi mandante no era la demandada en aquel proceso y que los inmuebles que poseía con los ánimos de señora y dueña le fueran arrebatadas ilegalmente mediante una diligencia de remate, cuando esta venta forzada se hizo sobre un inmueble que no había sido secuestrado y además tampoco había sido embargado, pues parte de esos inmuebles 4 Expediente digital, anexo 60.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 6 habían sido construidos sobre terrenos poseídos en predios de la urbanización y posiblemente en predios que correspondían a vías públicas. No puede el señor Juez ir a un proceso fallido y contra el cual se propusieron

6 habían sido construidos sobre terrenos poseídos en predios de la urbanización y posiblemente en predios que correspondían a vías públicas. No puede el señor Juez ir a un proceso fallido y contra el cual se propusieron todas las acciones posibles en ese momento las que fueran negadas ilegalmente no sólo por la juez civil municipal sino también por el inspector de policía que practicó la diligencia de entrega sobre un inmueble que no había sido secuestrado, como se puede observar de forma simple y clara en la correspondiente diligencia de secuestro. Existe entonces fallas en la administración de justicia y abuso del derecho por parte de la rematante y abuso del poder por parte de la juez municipal que ordenó entregar un inmueble que NO había sido secuestrado totalmente, ampliándolo a otros inmuebles de propiedad de mi mandante. En el día de ayer Abril 20 de 2021, estaba recibiendo un correo enviado por el honorable tribunal de restitución de tierras cuando casi en forma simultánea me llegó la comunicación en donde se habla de la notificación de la sentencia dictada, razón por la cual el recurso que ahora formulo lo es dentro del término de ley para que sea concedido. 1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de junio de 2022 5 (y mediante providencia de 16 de agosto de 2022 se admitió el recurso6 y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 Alegatos

partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 Alegatos La parte actora, la NaciónRama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, NaciónRama Judicial es extracontractualmente responsable del presunto daño antijurídico ocasionado con 5 Expediente digital, anexo 65. 6 Expediente digital, anexo 67.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 7 el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido la demandada, por la diligencia de embargo, secuestro y posterior remate que adelantó el Juzgado 50 Civil municipal de Bogotá en el inmueble ubicado en la calle 8 a no.78 C-01 en la ciudad de Bogotá. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de la demandada, que es el punto sobre el que se fundó la apelación7.

2. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es,

Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley8 Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia. Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA que dispone: 7 El Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P . Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P . Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 8 “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia Encuentra la Sala que el daño alegado se consolido el 20 de agosto de 20149, fecha en la que se finalizó la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 8 a no.78 C-01, razón por la cual la parte actora tenía para demandar hasta el 21 de agosto de 2016 y como quiera que la demanda se presentó el 27 de abril de 2016, se encuentra que fue en tiempo.

no.78 C-01, razón por la cual la parte actora tenía para demandar hasta el 21 de agosto de 2016 y como quiera que la demanda se presentó el 27 de abril de 2016, se encuentra que fue en tiempo.

3. Lo probado en el proceso Se procede a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso: El certificado de tradición y libertad con número de matrícula: 50C-450722 da

cuenta de que el inmueble ubicado en la calle 8 a # 78-05 con dirección catastral calle 8 a # 78C-05 y con la siguiente descripción10: Lote de terreno con la casa en el edificio marcado con el número uno de la manzana 18 de la urbanización Castilla, lote con extensión superficiaria de 156 m² y alinderado así: por el norte: que su frente longitud de 8 metros con la calle octava al plano de la organización por el sur: en longitud de 8 metros con el lote número 2 de la misma manzana por el oriente: que su frente en longitud de 19.50 m con la carrera 78 del plano de la urbanización de por el occidente: en longitud de 19.50 con el lote No. 28 de la misma manzana. (…) Anotación No. 005 fecha: 02/1989 Escritura No. 2593 de 04/05/1989 m notaria 9 de Bogotá Especificación: 101 venta Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta) De: Camacho de Álvarez Beatriz A: Cruz Abadía Gloria Patricia Anotación No. 006 fecha: 11/07/2008

Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta) De: Camacho de Álvarez Beatriz A: Cruz Abadía Gloria Patricia Anotación No. 006 fecha: 11/07/2008 Escritura No. 2019 de 27/06/2008 m notaria 68 de Bogotá 9 Expediente digital, anexo 9 10 Expediente digital, anexo 03.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 9

Especificación: 0304 Afectación a vivienda familiar (limitación al dominio) Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta)

A: Ocampo Ocampo Hugo Fernando A: Cruz Abadía Gloria Patricia Anotación No. 008 fecha: 31/05/2011

Documento: sentencia 1132 del 27/04/2011 Juzgado 18 Familia de Bogotá Se cancela la anotación 6

Especificación: cancelación providencia judicial cancela afectación a vivienda familiar Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta)

A: Ocampo Ocampo Hugo Fernando A: Cruz Abadía Gloria Patricia Anotación No. 009 fecha: 31/05/2011

Documento: oficio 1228 del 31/05/2011 Juzgado 50 C municipal de Bogotá Especificación: 0427 embargo ejecutivo con acción oersibak Bi, 20081205 (medida cautelar) Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta)

A: Novoa Moreno Claudia A: Cruz Abadía Gloria Patricia

1205 (medida cautelar) Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta) A: Novoa Moreno Claudia A: Cruz Abadía Gloria Patricia Anotación No. 010 fecha: 15/11/2013

Documento: auto S N del 17-09-2013 juzgado 50 municipal de Bogotá Especificación: 0108 adjudicación en remate (modo adquisición) Personas que intervienen en el acto (x titular de derecho real de dominio, ititular de dominio incompleta) A: Páez Ligia Eugenia Obra en el plenario contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 04881513 en el cual consta la siguiente información11: Lugar y fecha del contrato: Bogotá 15 de mayo de 2013

Arrendador: Gloria Abadía 41465144 de Bogotá Arrendatario: Daniel Urrego Ramirez, cc 80738 132 de Bogotá

Dirección del inmueble: calle 8ª # 78c 05 interior 1

Precio: 400.000

Duración: indefinido Fecha de inicio del contrato: 15 de mayo de 2013

Lugar y fecha del contrato: Bogotá 15 de abril de 2014

Arrendador: Gloria Abadía 41465144 de Bogotá 11 Expediente digital, anexo 3.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 10

Arrendatario: Ximena Barrera Pañuela cc 1022327049 de Bogotá

Dirección del inmueble: calle 8ª # 78c 01 interior 1

Precio: 300.000

Duración: un año Fecha de terminación: 15 de abril de 2015

Lugar y fecha del contrato: Bogotá 7 de mayo de 2013

Arrendador: Gloria Abadía 41465144 de Bogotá

Arrendatario: Augusto Jose Romero CC 841129 de Barranca

Dirección del inmueble: calle 8ª # 78c 05 interior 1

Precio: Duración: indefinido Ahora bien, el Juzgado Cincuenta Civil municipal de la ciudad de Bogotá por medio de auto de 17 de junio de 2013 dentro del proceso ejecutivo singular No. 2008-1205

ordenó la diligencia y secuestro del inmueble ubicado calle 8ª # 780512, así: Que por auto de fecha junio 17 de 2013, dictado en el proceso ejecutivo singular número 2008 1205 de Claudia Novoa Moreno contra Gloria Patricia cruz abadía se señaló la hora de las 8:00 de la mañana del día 21/08/2013 para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el bien inmueble embargado secuestrado y avaluado: Un inmueble ubicado en la calle 8ª # 7805 , nomenclatura OFICIAL CL 8ª 78 C 05 de esta ciudad inscrito en el folio de matricula No. 50 c 450722.

AVALUADO EN LA SUMA DE calle 8ª # 7805

VALOR TOTAL: $ calle 8ª # 7805

La licitación comenzará a la hora indicada y no se cerrará hasta después de haber transcurrido una hora de iniciada, siendo postura admisible la que cubra el 70% del avalúo del bien, ahí postura y quien consiga el porcentaje legal para los efectos del artículo 525 del cpc se elabora el presente aviso de remate y se expiden copias para su publicación hoy 23 de Julio.

el 70% del avalúo del bien, ahí postura y quien consiga el porcentaje legal para los efectos del artículo 525 del cpc se elabora el presente aviso de remate y se expiden copias para su publicación hoy 23 de Julio. En razón de lo anterior, se llevo a cabo a la diligencia de remate del inmueble calle 8ª # 7805 el 21 de agosto de 2013, en el cual se le adjudico a la señora Ligia Eugenia Niño Páez, así13: En Bogotá D.C., a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil trece , siendo las ocho de la mañana (8:00 am.), día y hora señalados por auto de fecha diecisiete (17) de junio del año en curso, para llevar a cabo la diligencia de REMATE decretada en el proceso, el suscrito JUEZ

CINCUENTA CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTA D.C., se constituyó en audiencia pública con tal fin, dando comienzo a la diligencia, con la lectura del correspondiente AVISO por parte del Secretario del Juzgado, aviso que se publicó, por el término legal y con las antelaciones de Ley; sus publicaciones se efectuaron en el periódico ELNUEVO SIGLO, con fecha del 31 de julio de 2013, cuya publicación milita en la página 16 c y en la EMISORA MARIANA 12 Expediente digital, anexo 1.

13 Expediente digital, anexo 1.Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 11 FRECUENCIA RADIAL 1.400 A.M. de Bogotá y certificado de libertad con folio de matrícula 50C450722 de fecha 20 de agosto de 2013, conforme a las certificaciones allegadas. EL BIEN OBJETO DE LA LICITACIÓN ES: EL INMUEBLE situado en calle 8 A No. 78-05; NOMENCLATURA OFICIAL calle 8 A 78 C 05 de esta ciudad, inscrito en el folio de matrícula No. 50C-4507221 cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura No. 2593 de fecha 04-05-1989 de la Notaria 9 de Bogotá. El inmueble que atrás se ha mencionado fue avaluado pericialmente en la suma de doscientos noventa millones ochocientos noventa y seis mil quinientos pesos ($290.896.500,00) MONEDA CORRIENTE. será postura admisible la que cubra el SETENTA POR CIENTO (70%) del avalúo dado al bien, y postor hábil quien previamente consigne el porcentaje legal del cuarenta por ciento (40%) de dicho avalúo sin perjuicio de lo previsto en el Art. 526 del C. de P.C. en cuanto al titular del crédito que se cobra mediante esta ejecución. — Comparecieron SANDRA SORAYA GONZALEZ CRUZ CON C.C 51.718.993 DE BOGOTA y LIGIA EUGENIA NIÑO PAEZ con C.C. 20.553.355 de FUQUENE, quienes presentan sus títulos en legal forma para participar en el remate. Los Postores

EUGENIA NIÑO PAEZ con C.C. 20.553.355 de FUQUENE, quienes presentan sus títulos en legal forma para participar en el remate. Los Postores hacen diferentes ofertas, siendo las más altas la efectuada por LIGIA EUGENIA NIÑO PAEZ, quien ofrece por el bien en subasta la suma de $203.700.000.00 M/Cte., el señor JUEZ CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL. DE BOGOTA, procedió a ADJUDICAR 'al señor LIGIA EUGENIA NIÑO PAEZ identificada como ya quedó anotado, quien se halla presente. Se le advierte al Adjudicatario que dentro del término de tres' (3) días siguientes a la presente diligencia debe consignar a órdenes del Juzgado el saldo de precio, o sea la suma de $86.700.000 M/Cte., y el valor del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987, o sea el 3% del valor adjudicado. PROCEDENCIA DEL BIEN ADJUDICADO EN CABEZA DE LA DEMANDADA: La demandada GLORIA PATRCIA CRUZ ABADIA adquirió el bien Inmueble adjudicado en esta subasta por compraventa mediante escritura pública No. 2593 del 04/05/1989 a la señora Beatriz Camacho de Álvarez. - A los Postores vencidos se ordena devolver los títulos judiciales por ellos consignados para participar en el remate. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron, una vez lerda y aprobada.

vencidos se ordena devolver los títulos judiciales por ellos consignados para participar en el remate. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron, una vez lerda y aprobada. La secretaría del Juzgado 50 civil municipal de Bogotá, comisionó al Inspector Distrital de Policía de la Zona correspondiente para que en el proceso ejecutivo singular número 2008 1205 de Claudia Novoa contra Gloria Patricia Cruz Abadía se realizará la práctica de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado, ubicado en la calle 8ª # 78 05; CL 8 A 78C 05 (nomenclatura oficial) de esta ciudad, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria número 5645722 ala rematante Ligia Eugenia Niño Páez14. El 10 de febrero de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado no. 2008-011205, parte demandante Claudia Novia y parte demandada Gloria Patricia Cruz Abadía se desarrolló el despacho comisorio15, así: 14 Expediente digital, anexo 1. 15 Expediente digital, anexo 4Expediente: 20160026001

Demandante: Demandado:

Gloria Abadía Nación-Rama Judicial y otros 12 Bogotá D. q., a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) siendo el día y la hora señalada en diligencia anterior para llevar a cabo la diligencia ordenada por el comitente, se hace presente en el Despacho la señora LIGIA EUGENIA NIÑO PAEZ con c.c. No. 20.552.355 y t. p. no. 114954en calidad de adjudicataria. El despacho procede a trasladarse al lugar indicado por el comitente y

c.c. No. 20.552.355 y t. p. no. 114954en calidad de adjudicataria. El despacho procede a trasladarse al lugar indicado por el comitente y una vez allí se deja constancia que somos atendido por la señora GLORIA PATRICIA CRUZ ABADIA con c.c. No. 51.952.162 y manifiesta que: conozco el proceso en el juzgado. El Despacho procede a alinderar el inmueble así. POR EL NORTE que es su frente en longitud de 8 metros con la calle 8 A; POR EL SUR en longitud de 8 metros con el predio con nomenclatura CALLE 8 bis A No. 78 C 04; POR EL ORIENTE que es su otro frente en longitud de 19.50 metros con la carrera 78 C y POR EL OCCIDENTE en 19.50 metros con el predio con nomenclatura calle 8 A No. 78 C 11. Y se trata de un inmueble de dos (2) plantas en el primer piso sala comedor, patio de ropas, una habitación, cocina un antejardín y un baño pequeño, con continuación de un (1) apartamentos pequeño independiente que consta de una habitación, cocina, baño. En el segundo piso escalera de acceso interna, hall, tres habitaciones y un baño con vacío al patio, luego en este segundo con entrada por la vía peatonal o carrera 78 C un apartamento pequeño de una pieza y un baño. Yo vivo en la parte del frente del predio con mi

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