TA CUN - 11001334305920160029801-(16-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160029801-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que prescindió de testimonios solicitados, por incumplimiento de la carga impuesta en la audiencia inicial de gestionar su comparecencia a la audiencia de pruebas / DEBERES PROCESALES / CARGAS PROCESALES (…) 11. En el caso bajo examen, la prueba testimonial fue decretada por el a quo en la audiencia inicial del 10 de abril de 2019, y en esa misma oportunidad impuso la carga de su trámite a la parte interesada, es decir, la demandante. Claramente se le indicó que debía realizar las gestiones a las que hubiera lugar para lograr la comparecencia de los testigos a ese despacho so pena de prescindir de la prueba. Todo acorde con la función del juez como director del proceso. 12. A pesar de lo anterior, más de ocho meses después, en la audiencia de pruebas del 30 de enero de 2018, la apoderada de la demandante manifestó que no se había tramitado la prueba por hechos que no eran imputables a su gestión. 13. Al respecto, la sala considera que la inactividad de la parte demandante no está justificada, máxime cuando transcurrieron más de 8 meses sin haber procurado la asistencia de los testigos, o por lo menos, haber indicado al juzgado la imposibilidad de hacderlo, para que se tomaran los correctivos necesarios. 14. En efecto. La carga que el a quo fijó en la demandante fue razonable, porque se trató de gestionar la comparecencia de aquellos de manera coordinada con la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CGP ya referido. 15. En este sentido, la sala
fijó en la demandante fue razonable, porque se trató de gestionar la comparecencia de aquellos de manera coordinada con la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CGP ya referido. 15. En este sentido, la sala advierte que la inactividad probatoria de las partes en un proceso judicial relativo a un interés particular, no significa que el funcionario judicial compense las actuaciones de quien tiene el deber y la carga procesal de realizarlas. (…) ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, que fue fijada en concreto por el a quo en la audiencia inicial para adelantar la prueba testimonial solicitada, la sala confirmará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cargas procesales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Exp. 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 78 numerales 8 y 10, 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. dieciséis (16) de abril del año dos mil veinte (2020).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve apelación - testimonios)Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia del 30 de enero de 2020 en la cual el a quo prescindió de los testimonios solicitados por incumplimiento de la carga impuesta en la audiencia inicial.
l. ANTECEDENTES
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la demandada, como consecuencia del fallecimiento del Soldado Profesional José Eduardo Quiroga Díaz en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2014 en inmediaciones del municipio de Chaparral - Tolima, cuando fue emboscado por miembros de la Guerrilla de las FARC.
3. La apoderada de los demandantes, solicitó como prueba los testimonios de los señores Raúl Quiñonez Gordon, Jorge Iván Cardona Arboleda y Hugo Ferney Jiménez Rengifo, los cuales fueron decretados en la audiencia inicial.
2. Trámite procesal
4. En desarrollo de la audiencia de pruebas (fls. 485 y 486 c.1), el a quo indagó a la apoderada de los demandantes sobre la asistencia de los testigos a la audiencia de
2. Trámite procesal
4. En desarrollo de la audiencia de pruebas (fls. 485 y 486 c.1), el a quo indagó a la apoderada de los demandantes sobre la asistencia de los testigos a la audiencia de pruebas, a lo cual respondió que los mismos no comparecerían, pero no por causas imputables a ella.
5. Como consecuencia de lo anterior, el Juez prescindió de las declaraciones decretadas, de conformidad con el deber de la parte solicitante para hacerlos comparecer a la audiencia (art. 78 CGP).
6. La apoderada de los demandantes apeló la anterior decisión e hizo énfasis en la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, para resolver de fondo el asunto. ll. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
8. Se determinará si en el presente caso es necesario que se reciban los testimonios solicitados por la parte demandante, ante el incumplimiento de ésta en gestionar su comparecencia a la audiencia de pruebas.
3. La solución al caso
9. De conformidad con los numerales 8 y 10 del artículo 78 del Código General del Proceso2, son deberes de las partes y sus apoderados: 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Norma aplicable por la remisión del a rtículo 211 del CPACA: “Régimen probatorio. En los
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 Norma aplicable por la remisión del a rtículo 211 del CPACA: “Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que
2Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
(…)
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
(…)
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.
10. En cuanto a la distribución de las cargas probatorias, el artículo 167 idem establece: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para
pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…) 4.) Solución al caso
11. En el caso bajo examen, la prueba testimonial fue decretada por el a quo en la audiencia inicial del 10 de abril de 2019, y en esa misma oportunidad impuso la carga de su trámite a la parte interesada, es decir, la demandante. Claramente se le indicó que debía realizar las gestiones a las que hubiera lugar para lograr la comparecencia de los testigos a ese despacho so pena de prescindir de la prueba.
Todo acorde con la función del juez como director del proceso.
12. A pesar de lo anterior, más de ocho meses después, en la audiencia de pruebas del 30 de enero de 2018 , la apoderada de la demandante manifestó que no se había tramitado la prueba por hechos que no eran imputables a su gestión. no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las
normas del Código de Procedimiento Civil.” 3Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
13. Al respecto, la sala considera que la inactividad de la parte demandante no está justificada, máxime cuando transcurrieron más de 8 meses sin haber procurado la asistencia de los testigos, o por lo menos, haber indicado al juzgado la imposibilidad de hacderlo, para que se tomaran los correctivos necesarios.
14. En efecto. La carga que el a quo fijó en la demandante fue razonable, porque se trató de gestionar la comparecencia de aquellos de manera coordinada con la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CGP ya referido.
15. En este sentido, la sala advierte que la inactividad probatoria de las partes en un proceso judicial relativo a un interés particular, no significa que el funcionario judicial compense las actuaciones de quien tiene el deber y la carga procesal de realizarlas3.
16. Sobre las cargas procesales la Corte Constitucional indicó en Sentencia C086 de 20164 que: “5.3.- La Corte ha señalado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del
desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia ”. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”5, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional6. (…) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Exp. 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que reiteró: Un entendimiento contrario implicaría que el fallador tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las partes, en orden a subsanar todas las falencias probatorias, de manera que se quebrantaría el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que al juez le está vedado actuar con alejamiento del principio de imparcialidad, pasando por alto el equilibrio procesal que le corresponde garantizar, en el marco del derecho al debido
proceso aplicable a los litigios que debe juzgar. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-086/16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Cita original: Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. 6 Cita original: Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), - inmovilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”. 4Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde
administración de la justicia”. A juicio de la Corte el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacersobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad). Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas
hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras.
17. Entonces, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante, que fue fijada en concreto por el a quo en la audiencia inicial para adelantar la prueba testimonial solicitada, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 2) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
18. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 7 y con el fin de otorgar seguridad jurídica8, la sala de 7 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 8
Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 5Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales9 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia10.
19. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
20. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas del 30 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que prescindió de los testimonios solicitados por los demandantes.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 11, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 9 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas
urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 10 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020. 11 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020. 6Referencia: 110013343059 2016 00298 01
Demandantes: Yerly Viviana Cadena y Otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 7