TA CUN - 11001334305920160029802-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160029802-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 12 de noviembre de 2014 el soldado profesional José Quiroga Díaz prestaba servicio de escolta a un grupo de empleados de ISAGEN que se dirigían a la vereda Vega Chiquita (Tolima). Durante el trayecto, los emboscaron grupos al margen de la ley que cesaron la vida del soldado. Planteamiento de las partes 2. Los demandantes señalan que el Ejército e ISAGEN son responsables por el deceso del señor Quiroga al no realizar labores de inteligencia que dilucidaran el inminente ataque subversivo, disponer personal insuficiente para el acompañamiento motorizado y omitir lo establecido en reglamento de operaciones frente al desplazamiento del pelotón (fls.305-322, c.1). 3. El Ejército Nacional manifiesta que lo ocurrido al señor Quiroga derivó de los riesgos propios de la función de escolta motorizado que realizaba. Labor
lo establecido en reglamento de operaciones frente al desplazamiento del pelotón (fls.305-322, c.1). 3. El Ejército Nacional manifiesta que lo ocurrido al señor Quiroga derivó de los riesgos propios de la función de escolta motorizado que realizaba. Labor ejecutada en función del deber constitucional de las fuerzas militares de mantener el orden público (fls.346-353, c.1). 4. ISAGEN S.A. E.S.P. expresa que los demandantes se limitaron a señalar su responsabilidad por haber requerido el servicio de escolta al Ejército, sin considerar que éste garantiza el mantenimiento del orden. En ese sentido no existía nexo causal que la vinculase con el daño alegado (fls.362-399, c.1).2 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros 5. Allianz Seguros S.A. como llamada en garantía por ISAGEN aduce que los accionantes no atribuyen omisión u acción al personal de la empresa que se relacionase con el daño alegado. Por tanto, la imputación de responsabilidad en este caso se hace únicamente al Ejército (fls.56-71, c.2). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales referentes a copia simple de hoja patrullaje de la unidad Bóreas 3 del 1 de noviembre de
2014, informe de los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2014, inspección técnica a cadáver -FPJ-10del 12 de noviembre de 2014, informe de necropsia de medicina legal signado el 13 de noviembre de 2014, informativo administrativo por muerte Nº006 del 18 de noviembre de 2014, Resolución 0041 del 2 de enero de 2015 que reconoce pensión de sobrevivientes y orden de operaciones Nº090 “Napoleón”, entre otras (c.1). La sentencia de primera instancia 7. El Juez resolvió negar las pretensiones porque, aún cuando se acreditó el daño antijurídico relativo al fallecimiento del Soldado Quiroga Díaz el 12 de noviembre de 2014, no evidenció que el mismo fuese atribuible a la parte demandada. 8. Para dar cuenta de aquello constató con lo probado que la muerte del soldado se produjo mientras estaba en servicio activo en desempeño de labores de escolta motorizado que se prestaba al personal de la empresa ISAGEN. Por tanto, lo ocurrido fue un riesgo propio de la actividad militar. 9. Adicionalmente acotó que para la fecha del acontecimiento la escolta motorizada fue planeada porque se previó la movilización de 18 efectivos de los cuales 2 eran suboficiales. Esa técnica de avance se ajustó a lo dispuesto en la orden de operaciones “Napoleón”. 10. Por otra parte, preceptuó que el presunto desconocimiento del manual del empleo táctico del pelotón de motos al que aludía la demanda (EJC-3-127-1) no se encontraba vigente para la fecha del suceso y de ahí que se aplicaran los reglamentos que regían para ese entonces. 11. Frente al desplazamiento de la escolta -en horas de la mañanaadujo que no infringía la orden de operaciones porque, si bien esta excluía el
no se encontraba vigente para la fecha del suceso y de ahí que se aplicaran los reglamentos que regían para ese entonces. 11. Frente al desplazamiento de la escolta -en horas de la mañanaadujo que no infringía la orden de operaciones porque, si bien esta excluía el movimiento de la tropa en horario diurno, no lo hacía para los automotores uniformados. Máxime que la unidad a la cual pertenecía el señor Quiroga tenía la obligación de efectuar escolta motorizada a los trabajadores de ISAGEN que laboraban durante el día (fls.533-541, c.1).3 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros El recurso de apelación 12. La parte demandante presentó escrito1 que se ciñó a los siguientes puntos (fls.544-551, c.1): (i) El fallador de primera instancia debió ser más “acucioso al tener en cuenta el sinnúmero de las reglas de la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a los requisitos que deben tener en cuenta para los eximentes de responsabilidad de las entidades del Estado ya que en el presente caso las pruebas se debieron valorar con un rigor más adicional y mas subjetivo”. (ii) Aunque las fuerzas militares están instituidas para la defensa del orden público “las circunstancias en que falleció el soldado profesional permiten inferir la existencia de responsabilidad administrativa de la demandada, [porque] la muerte [se configuró por] unas falencias operacionales en el sentido de salvaguardar la seguridad de la tropa”. En ese sentido “las pruebas arrimadas al expediente (…) son suficientes para que se le endilgue responsabilidad
la existencia de responsabilidad administrativa de la demandada, [porque] la muerte [se configuró por] unas falencias operacionales en el sentido de salvaguardar la seguridad de la tropa”. En ese sentido “las pruebas arrimadas al expediente (…) son suficientes para que se le endilgue responsabilidad administrativa en contra de la demandada [porque] reflejan las condiciones de desventaja en las que se encontraba la tropa respecto de un posible ataque subversivo que(sic) por la posición misma en que se encontraba el puesto de seguridad”. Por lo tanto, acotó que “en el presente caso, si bien la entidad demandada alega como causal de eximente de responsabilidad el hecho de un tercero pues la muerte fue causada por miembros de grupos subversivos, en el sub lite quedó plenamente demostrado (sic) fallas en las medidas de protección y seguridad adoptadas por parte de los comandantes” (iii) Hizo alusión al objetivo de los grupos EXDE, manifestó que el lugar del suceso debió revisarse, habló de la garantía del acceso a la administración de justicia para mencionar que el Ejército Nacional como “patrono” debía proporcionar a sus empleados instrumentos que minimizaran el riesgo. A su turno mencionó que en el presente litigio se pretendía el resarcimiento de perjuicios causados a los demandantes y acto seguido expuso que la imputabilidad era la atribución jurídica que se hacía a la entidad pública por el daño padecido. 1 Que organizó por intermedio de los subtítulos denominado: “la inconformidad respecto del fallo”, “frente al acceso a la administración de justicia y el debido proceso” y “el daño antijurídico y su imputabilidad a las entidades demandadas el hecho generador de la responsabilidad”4 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante:
y su imputabilidad a las entidades demandadas el hecho generador de la responsabilidad”4 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros Actuación en segunda instancia2 13. Las demandadas y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos con anterioridad. En ese sentido, el Ejército recabó en la ausencia el riesgo propio de la actividad militar; igualmente, tanto ISAGEN como Allianz, insistieron en la ausencia de responsabilidad por no haber razones que las vincularan con el año alegado. 14. En esta oportunidad tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP3., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Cuestión previa: De la sustentación del recurso de apelación 16. El Consejo de Estado establece que “corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia” 4. 2 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 3ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones
2 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 3ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2006-02617-01, M.P. María Adriana Marín. Que señala: “[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones. (...). (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, (…)” [Resalta la Sala]5 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros 17. Es decir, la competencia de la segunda instancia se ciñe a los argumentos formulados en contra de las razones condujeron
Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros 17. Es decir, la competencia de la segunda instancia se ciñe a los argumentos formulados en contra de las razones condujeron a la decisión de primera instancia. Aquello porque en “el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”5. 18. Lo anterior no se traduce en la exigencia de una fórmula sacramental para sustentar el recurso de apelación. Empero, si revela la necesidad de que el apelante haya debatido la sentencia con argumentos que persigan desvirtuarla y sirvan de marco para la segunda instancia en aras de desplegar su función revisora6. 19. Al cohesionar esos presupuestos puede evidenciarse que, en este caso, los cargos primero y tercero, así como el argumento final del segundo, no se acompasan con los criterios esbozados por la jurisprudencia para concebir al disenso como un verdadero -sustancialpunto de apelación. 20. Si se confrontan esos puntos con las razones del fallo se evidencia: (i) no fue materia de discusión los eximentes de responsabilidad y el grupo EXDE, (ii) no se identifica la ausencia de acuciosidad en el análisis probatorio y (iii) se hacen manifestaciones etéreas de cara al acceso a la administración de justicia, el Ejército como “patrono” y los perjuicios a reconocer. 21. Cosa distinta sucede con parte del segundo cargo de disenso pues, aunque no tiende a desvirtuar concretamente la sentencia, si formula un marco de referencia para que esta Sala despliegue su función revisora en segunda instancia. 22. Lo anterior, si se considera que el análisis del
21. Cosa distinta sucede con parte del segundo cargo de disenso pues, aunque no tiende a desvirtuar concretamente la sentencia, si formula un marco de referencia para que esta Sala despliegue su función revisora en segunda instancia. 22. Lo anterior, si se considera que el análisis del fallo precisamente se ocupó de la presunta falla por omisión de medidas de seguridad, durante la función de escolta motorizada que efectuó el señor Quiroga para la fecha del 12 de noviembre de 2014. Entonces, aquella perspectiva guiará el estudio que realizará esta Subsección en el caso concreto. Asunto a resolver 23. Conforme el subtítulo anterior, la Sala determinará si es imputable a las demandadas el fallecimiento del soldado Quiroga, producido durante su función de escolta motorizado, porque se omitieron las medidas de seguridad para el ejercicio de dicha labor, aunque se indique que la actividad se ajustó a los reglamentos y directrices de operación. 5 Ibídem. 6 CPACA artículo 247.6 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros Caso concreto 24. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento de José Quiroga Díaz - que se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº006 de noviembre 18 de 20147 y registro civil de defunción8, la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el centro argumentativo del recurso. 25. En ese sentido, respecto al cargo referente al análisis probatorio que revela la atribución de responsabilidad a la parte demandada por las falencias en las condiciones de seguridad respecto del ataque subversivo no le asiste razón
Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el centro argumentativo del recurso. 25. En ese sentido, respecto al cargo referente al análisis probatorio que revela la atribución de responsabilidad a la parte demandada por las falencias en las condiciones de seguridad respecto del ataque subversivo no le asiste razón a la censura por los siguientes motivos: (i) Está probado que el señor Quiroga pertenecía al Batallón de Infantería de Montaña Nº 17; para la fecha de los hechos (12 de noviembre de 2014) se encontraba adscrito a la unidad motorizada Bóreas 3 conformada por 18 efectivos de la fuerza militar9. Unidad que se encontraba a la orden de operaciones Nº090 “Napoleón”, su misión era “realiza escoltas motorizadas solicitadas para el personal que labora en la Central de Hidroeléctrica Amoyá, área general Cañón las Hermosas, vereda del municipio chaparral”10. Por lo tanto, se verifica que el soldado Quiroga Díaz, dentro de sus labores, en el marco de una orden de operaciones, le fue encomendada la tarea de realizar misiones de escolta motorizada al personal que laboraba en la Central hidroeléctrica Amoyá. (ii) Para la fecha de los hechos, las anotaciones -actadel Ejército Nacional revelan que el sobre las 7:50 a.m. sale la unidad Bórea 3 “motorizada a 00-02-16 con 17 fusiles (…) hacia vega chiquita a la seguridad del personal de ISAGEN en 09 motos [sin novedad]”11. Sobre las 8:25 a.m.
en el sitio conocido como “Maito” efectivos de Bóreas 3 oyeron una explosión y disparos; detuvieron el avance para seguridad y determinar lo ocurrido. Identificaron que el señor Quiroga, y otro compañero, estaban tirados en la vía asesinados, sus cuerpos y la moto que los transportaba evidenciaban impactos de bala12. 7 Folio 10 del cuaderno 1. 8 Folio 1 del cuaderno 1. 9 Folio 45 del cuaderno 1. Listado de personal de bóreas 3 que participó en los hechos sucedidos el día 12 de noviembre de 2014. 10 Folio 41 vto del cuaderno 1. Contentivo de la orden de operaciones Nº090 que muestra a la unidad bórea 3 como esfuerzo principal con funciones de escolta motorizada. 11 Folio 134 del cuaderno 1. Anotación asunto “patrulla” hora 7:50 a.m. 12 Folio 59 del cuaderno 1. Informe suscrito por el SV. Quiñonez Gordon Raúl.7 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros En ese punto los efectivos de Bóreas 3, al realizar una inspección más detallada, pudieron “establecer que los mencionados cuerpos no contaban con sus armas de dotación”13 porque fueron sustraídas por miembros subversivos. En ese punto “siguieron los disparos por parte del enemigo”14. De conformidad con la operación terrestre realizada, se aplicó el manual FF-MM-3-41 e igualmente mediante requerimiento 6112 se solicitó apoyo y servicios para
fueron sustraídas por miembros subversivos. En ese punto “siguieron los disparos por parte del enemigo”14. De conformidad con la operación terrestre realizada, se aplicó el manual FF-MM-3-41 e igualmente mediante requerimiento 6112 se solicitó apoyo y servicios para el combate con el fin de evacuar a la tropa15. Adicionalmente, como consta en informe de necropsia emitido por medicina legal, para el momento del análisis del cuerpo se observó que el señor Quiroga estaba equipado, entre otras, con (i) chaleco antibalas, (ii) uniforme militar, así como (iii) chaqueta y pantalón impermeable16. Por ende, se advierte que la unidad a la cual pertenecía el soldado salió el 12 de noviembre de 2014 con 18 efectivos a prestar la escolta, equipados con 17 fusiles y 9 motos, donde además el señor Quiroga contaba con arma de dotación oficial (hurtada una vez ocurrido el hecho) y chaleco antibalas e, igualmente, una vez acaecido el suceso se dio curso al manual respectivo lo que generó la solicitud de apoyo para combate. (iii) La imputabilidad alude a la atribución fáctica y jurídica del daño17, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad18. En el primer aspecto, se deberá constatar el juicio de relación causa-efecto de que el daño es producto del actuar del demandado19. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 15 Folio 54 del cuaderno 1. Requerimiento 6112 MDN-CGFM-CE-DIV05-G3-OPS-81.1 del 12 de noviembre de 2014. 16 Folios 28 a 34 del cuaderno 1. Informe de Necropsia Nº 2014 010173001000426 del 13 de noviembre de
6112 MDN-CGFM-CE-DIV05-G3-OPS-81.1 del 12 de noviembre de 2014. 16 Folios 28 a 34 del cuaderno 1. Informe de Necropsia Nº 2014 010173001000426 del 13 de noviembre de 2014, suscrito por el médico forense López Nieto. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.8 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros En cuanto al segundo aspecto, tratándose de casos como el presente, la jurisprudencia ha construido una línea analítica encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar. Tesis que repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños que puedan
encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar. Tesis que repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños que puedan sufrir los miembros de la fuerza pública porque debe constatarse la configuración de un régimen subjetivo20. En este caso aquellos presupuestos no están configurados porque, para la fecha de los hechos, (i) el soldado Quiroga realizaba una función asignada, (ii) en el marco de aquella se adoptaron medidas de seguridad como el número de efectivos, armamento y vehículos que acompañaban la escolta y (iii) no se desatendió la orden de operaciones ni los reglamentos aplicables. 26. En consecuencia, la Sala acompaña el análisis y las conclusiones determinadas por la primera instancia, motivo por el cual se confirmará la Sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. De la liquidación de costas y agencias en derecho 27. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 28. En el caso, no se condenará en costas porque se evidencia que la parte demandante no participó en esta instancia lo que de suyo no revela un grado de afectación de la administración de justicia. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el
ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad: 23001-23-31-000-2008-00281-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Referencia: 11001334305920160029802 Demandante: Yerly Viviana Cadena y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Otros
(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado
La aprobación, firma y notificación de esta providencia 29. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en este proveído. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: Parte demandante: jeffersonabogado@hotmail.com y apgabogados@hotmail.com Parte demandada y llamada en garantía: Ejército Nacional (notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y leonardo.melo@mindefensa.gov.co); ISAGEN S.A. E.S.P (jugaleano@isagen.com.co y iuribe@isagen.com.co) y Allianz Seguros S.A (notificacionesjudiciales@allianz.co) Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)