TA CUN - 11001334305920160029901-(05-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160029901-(05-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-059-2016-00299-01 Sentencia SC3-20112612 Medio de Control Reparación directa
Demandante HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO
Demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL—EJÉRCITO
NACIONAL Tema Conscripto. Daño a la Salud teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente. Precedente para reconocer el lucro cesante teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 16 de mayo de 2016 el señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: “PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO el día 29 de agosto de 2014.
es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO el día 29 de agosto de 2014.
SEGUNDO: que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pague a HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió el día 29 de agosto de 2014.
TERCERA: que LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL reconozca y pague al señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 150.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se prueba dentro del proceso y a la2
Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez (…) CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, pagará a HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO, la suma equivalente a CIEN
Junta Regional de Invalidez (…) CUARTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, pagará a HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100) por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011(…)” Como fundamento de las pretensiones se indicó que, el señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en su condición de Soldado Bachiller
adscrito al Batallón de Policía Militar No. 2 en Barranquilla Atlántico. Sostiene que el día 29 de agosto de 2014, el SLB HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO se encontraba recogiendo la basura, cuando sus compañeros se dispusieron a levantar una caneca con desecho para vaciarla en la volqueta que trasportaba la basura, se resbalan los soldados, lo que hace que la caneca caiga sobre las piernas del aquí demandante, haciéndolo perder el equilibrio, cayendo al suelo, recibiendo todo el peso de las canecas sobre las rodillas, lo que generó el desplazamiento de la rótula de rodilla derecho, y por esta razón, fue trasladado al respectivo dispensario para recibir atención médica. Indica que el 4 de enero de 2015, el señor Guerrero Orozco es remitido para realizarse
fue trasladado al respectivo dispensario para recibir atención médica. Indica que el 4 de enero de 2015, el señor Guerrero Orozco es remitido para realizarse estudios y valoración por ortopedia. Y que el 29 de enero de 2015, a través del estudio de resonancia magnética se revela que el demandante presenta fractura osteocondral grado III-IV del cóndilo femoral lateral, rotura parcial de ligamento colateral medial y signos de lateralización patelar en rodilla derecha. Finalmente, precisa que el señor HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO se ha venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, su lesión a causa de las circunstancias antes narradas, son de gravedad, hasta el punto de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectado de manera extrema e irreversible su calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 14 de septiembre de 2016 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, y por ello ordenó su respectiva notificación (fl. 51 y 52 Cp1). El 6 de julio de 2017, la demandada contestó la demanda. (fls.63 a 73 Cp1) El 25 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial, donde se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.89 a 96 Cp2)
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda así:3 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa
El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda así:3 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa “ PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar al joven HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO por concepto de daño moral, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar al joven HENRY JUNIOR GUERRERO OROZCO, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.896.051.37) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, con apoyo a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. (…) SÉPTIMO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones
víctima propuesta por la entidad demandada, con apoyo a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. (…) SÉPTIMO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)” El Juez de primera instancia indicó que con el informe administrativo por lesiones No. 04 del 6 de junio de 2015, se verificó que la lesión ósea y muscular que sufrió el demandante, fue producto de una actividad propia de su condición de conscripto pues en éste se indica que el conscripto se encontraba haciendo aseo en las instalaciones del Batallón de la Policía Militar y que las lesiones fueron clasificadas por el comandante “ en servicio por causa y razón del mismo” Concluye que al actor se le causó un daño antijurídico dado que se desbordaron las cargas máximas a las que estaba obligado a soportar mientras permanecía incorporado a las filas militares en la prestación del servicio, pues se le disminuyó su capacidad laboral como consecuencia directa de la labor militar que desempeñaba. No obstante lo anterior, consideró que se presentó una concurrencia de culpas o una concausa, pues si bien el demandante se encontraba bajo la especial relación de sujeción que lo ataba a la prestación del servicio militar obligatorio, al servicio del Ejército Nacional, también es cierto, que el joven Guerrero Orozco, para el momento de los hechos, tenía pleno conocimiento de las actividades que realizaba y tenía el manejo pleno de su voluntad y de su cuerpo, por ende una caída, como quedo consignado en el informe administrativo por lesiones, tiene como producto no solo el hecho de que el actor estuviera prestando el
conocimiento de las actividades que realizaba y tenía el manejo pleno de su voluntad y de su cuerpo, por ende una caída, como quedo consignado en el informe administrativo por lesiones, tiene como producto no solo el hecho de que el actor estuviera prestando el servicio militar obligatorio, sino una actitud culposa al abandonarse en el desenvolvimiento de su cuerpo, por lo que su participación, obliga a reducir en un 50% el quantum de la indemnización que se reconozca.4 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa En razón a lo anterior, procede a reconocer perjuicios morales teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del demandante del 37.31% y la concausa, reconociendo el equivalente a 30 SMLMV. Respecto al daño a la salud sostiene que no se acreditó en el sub lite si las heridas o secuelas que presentó el demandante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario, razón por la cual negó el reconocimiento de este perjuicio. Sobre los perjuicios materiales, reconoció el lucro cesante consolidado, pero negó el reconocimiento del lucro cesante futuro bajo el entendido que, si bien las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandante padeció un menoscabo en su salud, como consecuencia de las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se puede establecer si la víctima padeció alguna limitación funcional que le impidiera seguir con el desarrollo normal de sus actividades, como tampoco que debido a la lesión padecida, su plan o proyecto de vida se viera frustrado, por esta razón, considera el
no se puede establecer si la víctima padeció alguna limitación funcional que le impidiera seguir con el desarrollo normal de sus actividades, como tampoco que debido a la lesión padecida, su plan o proyecto de vida se viera frustrado, por esta razón, considera el Despacho que el aquí demandante puede desempeñar actividades laborales, al margen de que estas no correspondan al ejercicio de la función militar. (fls.89 a 96 C1)
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 3 de octubre de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación manifestado que no se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo respecto a negar el reconocimiento del daño moral y el lucro cesante futuro. Precisa que de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral No. 87507 de 14 de junio de 2016, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Henry Junior Guerrero, una vez culminó con su servicio militar obligatorio, y después de recibir el tratamiento respectivo, quedó con una disminución de la capacidad laboral de 37.31% ( fls. 524 a 529 C6) Indica que no es de recibo el argumento del a quo, pues siempre se ha entendido que quien tiene la competencia para determinar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las fuerzas militares es la Junta médica Laboral ( Decreto 1796 de 2000) por lo que ésta es una prueba válida para el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales; agrega que conforme a la referida acta el demandante quedó con Hipoacusia neurosensorial y gonalgia crónica bilateral e hipotrofia cuádriceps musculo izquierdo, circunstancia que
agrega que conforme a la referida acta el demandante quedó con Hipoacusia neurosensorial y gonalgia crónica bilateral e hipotrofia cuádriceps musculo izquierdo, circunstancia que afecta su vida diaria y cualquier actividad lucrativa, lúdica, deportiva, entre otras, como también, producen una merma en su capacidad laboral y por ende traen consigo una afectación en su salud, pues el hecho de no poder escuchar y caminar bien produce limitación al desarrollo de algunas actividades rutinaria, y por esta razón, se establece una pérdida de capacidad laboral del 37.31 % Así las cosas, solicita se accedan las pretensiones y se reconozca los perjuicios conforme a los topes establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. ( fls 99 a 100 Cp2)5 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa El 18 de enero de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. ( fls. 109 vlta C2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 3 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación. (fl. 114 C2) El 29 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl.122 C2) El 11 de junio de 2019 la parte actora alegó de conclusión en tiempo. Quien precisa los hechos demostrados dentro del proceso de los cuales concluye que se debe imputar responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor HENRY JUNIOR GUERRERO sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como
los hechos demostrados dentro del proceso de los cuales concluye que se debe imputar responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor HENRY JUNIOR GUERRERO sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas. Resalta que se encuentra demostrado los perjuicios ocasionados al demandante con el acta de la Junta Médico Laboral, que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 37.31% (fls.129 a 137 Cp2) La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público ni emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, la Sala estudiará: ¿El a quo no valoró en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad demandada para efectos de declarar probado el daño a la Salud y el lucro cesante futuro? Tesis de Sala. Se debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante futuro y procederá a reconocer los mismos, dado que: El daño a la Salud se encuentra demostrado con el acta de la Junta Médico Laboral que determina una pérdida de capacidad laboral del 37.31 %, junto a las demás pruebas, que valoradas en forma conjunta, permiten concluir que el demandante presentó una alteración en su salud corporal la cual debe ser indemnizada dada la gravedad de la misma. El lucro cesante futuro , esta Sala seguirá el precedente horizontal, teniendo en
presentó una alteración en su salud corporal la cual debe ser indemnizada dada la gravedad de la misma. El lucro cesante futuro , esta Sala seguirá el precedente horizontal, teniendo en cuenta para reconocer el mismo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad6 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa profesional u oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense1,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante futuro, pues es emitida por un órgano competente, y es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia. No obstante, no se reconocerán estos perjuicios en su 100% debido a que el a quo aplicó la concausa situación que no fue apelada por la parte actora, por lo tanto, se reconocerá sobre los mismos el 50% de la cifra a reconocer.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de
los mismos el 50% de la cifra a reconocer.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se tiene demostrado que el señor Henry Junior Guerrero sufrió un accidente el 29 de agosto de 2014, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir,
accidente el 29 de agosto de 2014, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad, se contara a partir de esta fecha, es decir, desde el 30 de agosto de 2014 al 30 de agosto de 2016 corría el término de la caducidad; la demanda se presentó el 16 de mayo de 2016 (fl. 45 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial, se tiene presentada la demanda en tiempo. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. 1 Ver sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, CP. María Cristina Quintero Facundo.7 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa El señor Henry Junior Guerrero Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa dado que fue quien resultó presuntamente lesionado durante la prestación del servicio militar. 3.2. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no puede hacer más gravosa la situación del mismo. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue
inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra8 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia. En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor: Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, “a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”2.
que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)”2. 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.9 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, el Consejo de Estado ha señalado: En efecto, la no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos3: Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único , esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión
tratándose de apelante único , esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional". (Se resalta y subraya)4. 4.2 Indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales. 4.2.1 Reconocimiento de perjuicios morales. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente: 2.2 Reparacion del daño moral de caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
GRAVEDAD
DE LA
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE
L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima Relaciones Relaci Relacio Relacio 3 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.
DE LA
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE
L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima Relaciones Relaci Relacio Relacio 3 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.10 Henry Junior Guerrero Orozco Expediente 2016-00299 Reparación directa LESIÓN directa y relacione s afectivas conyugal es y paternofi liales afectivas del segundo grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) ones afecti vas del tercer grado de consa nguini dad o civil nes afectiva s del curto grado de consan guinida d o civil nes afectiva s no familiar estercero s damnifi cados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior
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