TA CUN - 11001334305920160031001-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160031001-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013343059-2016-00310-01
Demandante: CARLOS ANTONIO GORDILLO CORREDOR
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor CARLOS ANTONIO GORDILLO CORREDOR , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare respons able a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, por los perjuicios causados, con ocasión de la falla en que incurrió en la realización del trámite de derecho de reposición por destrucción del vehículo TFV908, solicitando requisitos improcedentes y extralegales para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad
en que incurrió en la realización del trámite de derecho de reposición por destrucción del vehículo TFV908, solicitando requisitos improcedentes y extralegales para tal fin.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó con testación a la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones, teniendo en cuenta que no se causó ningún daño antijurídico al demandante, quien no allegó el certificado de la SIJIN para poder continuar con el trámite, tal como lo indica la normativid ad vigente para la época.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Exp: 2016 - 0310
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ACTOR: CARLOS ANTONIO GORDILLO CORREDOR
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE
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- En primer lugar, considera que el caso concreto debía resolverse con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante lo anterior, al haberse alegado la reparación directa, e xpuso que analizaría el caso con fundamento en este medio de control.
- Atendiendo a lo relatado, el hecho generador del daño seria la omisión
derecho; no obstante lo anterior, al haberse alegado la reparación directa, e xpuso que analizaría el caso con fundamento en este medio de control.
- Atendiendo a lo relatado, el hecho generador del daño seria la omisión injustificada del Ministerio de Transporte, de proferir el certificado de cumplimiento de requisitos, en el trámi te de reposición de una licencia de tránsito para vehículo de carga , y así culminar el trámite de obtención de una autorización de registro inicial de vehículo nuevo de su propiedad, en reposición por destrucción total del vehículo con placas VTF908.
- Según lo probado en juicio, la conducta del Ministerio de Transporte se hace expresa en comunicaciones como la del día 28 de septiembre de 2012 o los oficios de los días 04 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2015, en donde se informa que la solicitud de re gistro inicial por reposición del demandante, estaba incompleta debido a que hacía falta el certificado de la SIJIN.
- De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que el daño antijurídico no estaba demostrado, al estar sustentado en una postura o interpretación de la administración sobre la reglamentación correspondiente; específicamente, el hecho que el Ministerio de Transporte no hubiere otorgado el certificado de cumplimiento de requisitos, para la culminación del trámite de licencia nueva por reposición, esta contenido en varias decisiones administrativas , que se ampararon en que , dicha autoridad considera que los documentos aportados estaban incompletos, concretamente, porque hacía falta el certificado técnico de la SIJIN.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
ampararon en que , dicha autoridad considera que los documentos aportados estaban incompletos, concretamente, porque hacía falta el certificado técnico de la SIJIN.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 166 a 174 c.1).
2. Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se concedió el recurso de apelación (fl. 183 c.1) y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 184 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2016 - 0310
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación cont ra la sentencia
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación cont ra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la po sibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de e sta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente (fls. 176 a 179 c.1):
- Reitera que la falla está demostrada, al solicitar requisitos innecesarios, pues si bien el demandante dio cumplimiento a los requisitos exigidos, la entidad demandada insiste en obstaculizar injustificadamente ese trámite, imposibilitando la asignación de los derechos que le asisten al señor Carlos
Antonio Gordillo.
- La interpretación del Ministerio de Transporte, al solicitar el certificado de la SIJIN es acomodada y errónea, si se tiene en cuenta que en el artículo
imposibilitando la asignación de los derechos que le asisten al señor Carlos Antonio Gordillo.
- La interpretación del Ministerio de Transporte, al solicitar el certificado de la SIJIN es acomodada y errónea, si se tiene en cuenta que en el artículo 24 de la Resolución No. 3253 de 2008, se prevén otros documentos perfectamente válidos, y los cuales fueron anexados desde el principio por el demandante y la Ofici na de Transito de Villeta, una vez se efectuó la cancelación de matrícula del vehículo de placas TFV908
3. DEL MEDIO DE CONTROL INCOADO EN EL PRESENTE CASO
Una vez analizados los antecedentes de orden procesal, la Sala encuentra que la parte demandante pres entó demanda de reparación directa, por el
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el t rámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0310
En el t rámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016 - 0310
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trámite de reposición de vehículo adelantado ante el Ministerio de Transporte.
Ahora bien, una vez analizados los antecedentes relevantes, tenemos:
- La Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarcasede Villeta, remitió al Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, la documentación para la cancelación de matrícula del vehículo de placa TFV908 , para que esta entidad expidiera el “ certificado de cumplimiento de requis itos”, y luego, la Secretaría de Transporte y Movilidad otorgaría licencia al nuevo vehículo propiedad del aquí demandante en reposición del vehículo de placas TFV908, que fue declarado como “pérdida total” (fl. 2 c.2).
- El Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, mediante oficio No. 20124020527491 del día 28 de septiembre de 2012, le solicitó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - sede Villeta, que anexara documentos para la certificación que se había solicitado, teniendo en cuenta que no estaban anexos los documentos requeridos del caso (fl. 16 c.2).
- Finalmente, luego de haberse presentado varios derechos de petición por parte del aquí demandante y haberse expedido varios actos
certificación que se había solicitado, teniendo en cuenta que no estaban anexos los documentos requeridos del caso (fl. 16 c.2).
- Finalmente, luego de haberse presentado varios derechos de petición por parte del aquí demandante y haberse expedido varios actos administrativos por parte de la entidad aquí demandada, se le informa de manera reiterada por parte del Grupo de Reposición Integral de Vehículos al demandante y a la Secretaría de Transporte y MovilidadSede Villeta, que se requería el “ Certificado Técnico expedido po r la SIJIN” (fls. 148 a 150, 160 y 161 c.2).
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la entidad demandada, tramitó y concluyó una actuación administrativa que tenía como finalidad la expedición de la “Certificación de Cumplimiento de requisitos”, con la cual, el demandante podía hacer el registro inicial del vehículo en reposición de aquel que se declaró como “pérdida total”.
Quiere significarse lo anterior, que en el presente caso obra una decisión de la administración, en el sentido de negar la petición de expedir el certificado de cumplimiento de requisitos , siendo este un acto administrativo sustancialmente hablando.
En ese sentido, para la Sala la controversia debía dirimirse con fundamento en una nulidad y restablecimiento del derecho como pasa a explicarse.
Los artículos 137 y 138 del CPACA, consagran lo siguiente:
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió (…) (Negrilla fuera del texto)
“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que seExp: 2016 - 0310
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declare la nulidad del act o administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, observa la Sala que la parte actora , en estricto sentido , está cuestionando la legalidad de la decisión de la administración, de negarse a expedir el Certificado de Cumplimiento de requisitos, situación que no puede ser analizarse mediante el medio de control de reparación directa, por cuanto lo procedente en estos eventos , es controvertir la negativa de la administración a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, a criterio de la Sala, en el presente caso habría operado el
cuanto lo procedente en estos eventos , es controvertir la negativa de la administración a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, a criterio de la Sala, en el presente caso habría operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que la última actuación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte , en donde reitera la negativa de expedir la certificación ya referida, fue del día 21 de agosto de 2015 , la cual fue notificada al demandante el día 07 de septiembre de 2015 (fl. 174 c.2).
Al respecto, tenemos que el literal c del numeral 2 del artículo 164, establece que el término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es 4 meses:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”
Por lo tanto, tomando como fecha el 07 de septiembre de 2015 (fecha en la cual fue notificada la respuesta al derecho de petición incoado por el demandante), el término para interponer la demanda era hasta el 08 de enero de 2016 (4 meses); sin embargo, al encontrarse en vacancia judicial
cual fue notificada la respuesta al derecho de petición incoado por el demandante), el término para interponer la demanda era hasta el 08 de enero de 2016 (4 meses); sin embargo, al encontrarse en vacancia judicial para esa fecha, esa circunstancia fáctica impide el ejercicio de la acción, y en ese sentido , el demandante tenía hasta el día 12 de enero de 201 6 que reanudara la prestación del servicio de justicia, para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .
Una vez revisado el expediente se tiene que el demandante: i) presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 04 de enero de 20 16, esto es, faltando 3 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; ii) dado que la conciliación prejudicial se declaró fallida el martes 16 de febrero de 2016 3, y teniendo en cuenta que la parte demandante tenia aun tres días para presentar la demanda, la demanda debía radicarse a más tardar el día viernes 19 de febrero de 2016 y, en cambio, iii) el demandante radicó la demanda el 20 de ma yo de 20 16, esto es , por fuera del término legal permitido para incoar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
3 Ver Fl. 62, C1.Exp: 2016 - 0310
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Habiéndose efectuado la presente apreciación, y teniendo en cuenta que la presente actuación, se adelantó con fundamento en el medio de control de
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Habiéndose efectuado la presente apreciación, y teniendo en cuenta que la presente actuación, se adelantó con fundamento en el medio de control de reparación directa, la Sala en aras de ser garante de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proc eso del demandante, considera que en el presente caso, analizará los aspectos relacionados con la presunta falla que se alega en el caso concreto.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso, la negativa del Ministerio de Transporte en acceder a la solicitud elevada por el señor Carlos Gordillo Corredor, al requerir el certificado técnico expedido por la SIJIN , constituye una conduct a caprichosa y errónea, y en consecuencia una falla en el servicio?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 4. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal,
de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 4. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19995:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de u no de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
4 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 5 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp: 2016 - 0310
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Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad de l Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No o bstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que c onfiguran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)6.
antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)6.
Con fundamento en lo anterior , la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficaci a u omisión en la prestación del servicio. (ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima
3. DEL CASO CONCRETO
3.1 HECHOS PROBADOS
a. La Administradora Sede Operativa Villeta de la S ecretaría de Transporte y Movilid ad de Cundinamarca , mediante oficio SIETT -VILL-JUR-0351-12, del día 22 de junio de 2012, remitió al Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte , la documentación para la cancelación de matrícula del vehículo de placa TFV908. Dentro
del día 22 de junio de 2012, remitió al Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte , la documentación para la cancelación de matrícula del vehículo de placa TFV908. Dentro de la citada documental se indicó lo siguiente (fl. 2 c.2):
“[…] De la forma más respetuosa me permito remitir los siguientes documentos en original:
1. Formulario único nacional No. 20120601211, de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual se solicitó el trámite de cancelación de registro.
2. Solicitud escrita realizada por el propietario CARLOS ANTONIO GORDILLO CORREDOR, en la cual solicita se realice la cancelación con fines de reposición.
3. Certificado de pérdida total por daños emitida por al Previsora S.A. Compañía de Seguros.
4. Constancia de incineración del vehículo de placas TFV908, emitido por la Subestación de
policía Loma Calenturas.
6 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2016 - 0310
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5. Certificación de incineración del vehículo de placas TFV908, emitida por el asistente de fiscal II de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana,
Cesar.
6. Licencia de transito No. 10002833952, del vehículo de placas TFV908.
7. Autorización escrita para el trámite […]”
Cesar.
6. Licencia de transito No. 10002833952, del vehículo de placas TFV908.
7. Autorización escrita para el trámite […]”
b. El Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehíc ulos del Ministerio de Transporte , mediante oficio No. 20124020527491 del día 28 de septiembre de 2012, efectuó requerimiento a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - Sede Villeta, en los siguientes términos (fl. 16 c.2): “[…] En atención a lo referido en el asunto y el radicado 201232110552602 donde envía los documentos para la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga en reposición del vehículo de paca TFV908, me permito solicitarle se sirva remitir a este Ministerio el (los) documento(s) que a continuación enuncio: 1) Anexar los documentos que soporten la pérdida total por asonada. 2) Original de certificado expedido por la SIJIN y del conce pto técnico emitido por perito acreditado. 3) Original de la certificación expedida por el Comandante del Ejército de la brigada cuya jurisdicción corresponda a la zona donde consta la ocurrencia del siniestro especificado que el vehículo sufrió perdida y/o destrucción total.
Finalmente, se hace necesario precisar que, de no ser subsanadas las inconsistencias antes mencionadas, dentro del termino establecido en el artículo trece (13) del C.C.A., el tramite será rechazado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo (8) de la resolución 3253 de 2008, previa validación por parte de las autoridades competentes de los documentos aportados
rechazado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo octavo (8) de la resolución 3253 de 2008, previa validación por parte de las autoridades competentes de los documentos aportados […]”
c. En respuesta al oficio anterior, la Administradora de la Sede operativa Transito Villeta Cundinamarca, mediante oficio del día 30 de octubre de 2012, expuso que (fl. 19 c.2):
“[…] En atención a su oficio y con el fin de continuar con el tramite respectivo, me permito informarle que todos los documentos los cuales se solicitan fueron enviados el 25 de julio de 2012 con No. De oficio SIETT -VILL-JUR-0351-12 con guía 1069276930 de servientrega para lo cual anexo los soportes […]”
d. El aquí demandante, mediante escrito radicado el día 22 de noviembre de 2012, anexa: i) certificado de la Fiscalía 22 Seccional delegada ante juzgado penal del circuito de Chiriguan á Cesar; ii) constancia de incineración del vehículo emitida por la Subestación de Policía Loma de Calenturas del 05 de marzo de 2012 y; iii) certificación de pérdida total por daños del vehículo TVF908 emitida por l a previsora de seguros el 21 de noviembre de 2012 (fls. 29 a 36 c.2).
e. Derecho de petición del día 09 de julio de 2013, elevado por parte del Coordinador del grupo Reposición integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dirigido a la Secretarí a de T ransporte y Movilidad de Villeta (Cundinamarca), en donde se expone (fl. 58 c.2):
“[…]
Coordinador del grupo Reposición integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dirigido a la Secretarí a de T ransporte y Movilidad de Villeta (Cundinamarca), en donde se expone (fl. 58 c.2):
“[…] Revisado el Registro único Nacional de Transito –RUNT, el vehículo de placa TFV908, aparece registrado en el organismo de transito que usted lidera, y dado que el mismo se encuentra en proceso de Certificación de Cumplimiento de requisitos según documentación radicada No. 2012-321-0552602, me permito solicitarle se sirva remitir y/o aclarar a este despacho de carácter prioritario, según el caso el (los) documento (s) que a continuación enuncio:Exp: 2016 - 0310
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- El organismo de transito debe certificar el acto de cancelación de matrícula según acuerdo establecido con la coordinadora del SIETT Cundinamarca en reunión adelantada el día 15 de abril de 2013. 3) Aclarar y/o actualizar la fecha de cancelación de matrícula registrada en RUNT, teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de cancelación de matrícula. 4) Original del certificado de tradición que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Resolución 3253 de 2008. 5) Original del certificado técnico expedido por la SIJIN […]”
f. Respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta (Cundinamarca) del día 29 de julio de
- Original del certificado técnico expedido por la SIJIN […]”
f. Respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta (Cundinamarca) del día 29 de julio de 2013, en donde anexa: i) certificación de la sede operativa de Villeta en constancia de la cancelación de matrícula o cancelación de la licencia de tránsito del R.N.A.; ii) certificado técnico expedido por la SIJIN; iii) certificado de tradición con el lleno de requisitos donde están estipuladas las características físicas del vehículo en su totalidad y los tramites que realizo en su estado activo” (fls. 61 a 67 c.2).
g. Respuesta dada el día 03 de diciembre de 2013, por parte del Coordinador del grupo Reposición integral de Vehículos del Ministerio d e Transporte, a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública en donde da contestación a derecho de petición de la siguiente forma (fls. 72 y 73 c.2):
“[…] Esbozado el panorama general de la reposición por destrucción o pérdida total, me permito informarle que una vez se realizó la re
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