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TA CUN - 11001334305920160035601-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160035601-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (03) de junio del año dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Radicación: 11001334305920160035601

Demandantes: L.A.V.P. y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda , por la privación de la libertad del señor L.A.V.P.,quien fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta e in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

Cuestión previa – los datos sensibles

1. El presente proceso contiene datos sensibles, 1 que puede afectar a las personas involucradas2, puesto que se refiere a hechos sobre la presunta comisión de un delito sexual contra varias menores de edad.

1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecció n de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad d el Titular o cuyo uso inde bido puede generar su discriminaci ón, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o

datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad d el Titular o cuyo uso inde bido puede generar su discriminaci ón, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la p ertenencia a sindicatos, organizacione s sociales, de derechos humanos o que pro mueva in tereses de cualquier partido polít ico o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos rela tivos a la sa lud, a la vida sexual y los datos biométricos.

2 La Ley 1098 de 2006 “Por la c ual se expide el C ódigo de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, d ecisión o medida administrativa, judicial o de cualquier na turaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y lo s adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

La Corte Constitucional, en senten cia T -260 de 2012, MP: Humb erto Antonio Sierra Porto señaló que el de recho fundamental al há beas datas tiene c omo finalidad la protección de los datos e n un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada ve z mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

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intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

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2. Por ello, con el fin de garantizar los derechos a la privacidad e intimidad de las personas referidas 3, se adoptarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:4

(…) disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pr uebas relacionadas con el presen te asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres c ompletos y reales d e las personas involucradas en el sub lite , b) el expediente deber á permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los act ores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandad a para los fines legales pertinentes, finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

3 Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contenc ioso Administrativo”: Artículo 24. Informaciones y documentos reservado s. Solo tendr án carácter re servado las informaciones y documentos exp resamente sometidos a r eserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

Administrativo”: Artículo 24. Informaciones y documentos reservado s. Solo tendr án carácter re servado las informaciones y documentos exp resamente sometidos a r eserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. (…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,

(…).”

4 Corte Constitucional, en Sentencia T-020/14, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez:

3.5.5. En conclusión, la pub licidad de l as sente ncias r esponde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, informa -ción y control social, a trav és de los cua les se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las act uales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información perso nal contenida en e llas está sometida a los principios de la administración de d atos, por lo que e ventualmente pu eden incluir datos sensible s o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación r estringida que rigen el derecho al habeas data. Esta últ ima circunstancia habil ita la supresión r elativa de info rmación, con miras a proteg er la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través

circunstancia habil ita la supresión r elativa de info rmación, con miras a proteg er la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia. (Negrilla adicional).

Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B, sentencia d el 18 de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-31-000-200901031-01(41703), CP: Adriana Marín (E), indicó:

6. Protección del derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia

En este punto, la Sala p one de presente las previsiones constitucionales, conven cionales y legales sobr e la p rotección de la intimidad familiar y de los menores, a l igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no p ermitan identi ficar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

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Planteamiento de los demandantes

3. Los demandantes consideran que se deb e declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor L.A.V.P., en el marco de un proces o penal q ue se

3. Los demandantes consideran que se deb e declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor L.A.V.P., en el marco de un proces o penal q ue se adelantó en su contra, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con 3 menores de 14 años, hijas de su compañera sentimental.

Planteamiento de las demandadas

  • De la Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Indicó que sí cumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos normativos para la imposi ción d e la medi da de aseguramiento de detención preventiva por el delito investigado, sin que la etapa preliminar fuese exigible demostrar la responsabilidad penal Además, también había mérito probatorio según lo descrito en el escrito de acusación. Además, el tiempo que el deman dante duró detenido, transcurrió en la etapa del juicio oral.

5. Señaló que no se configuró un daño antijurídico porqu e la m edida de aseguramiento d e detención preventiva fue conforme al procedimiento legal, por lo mismo no fue arbitraria, inapropiada e irrazonable.

6. Aludió que se configuró el hecho de un tercero, porque la investigación penal se originó por la denuncia que presentó la señora D.I.Z.V.

7. Atribuyó al juez de control de garantías la competencia para decidir sobre restringir o no el derecho a la libertad , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva (fs. 60 a 83, c. 1).

  • La Nación - Rama Judicial

sobre restringir o no el derecho a la libertad , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva (fs. 60 a 83, c. 1).

  • La Nación - Rama Judicial

8. Indicó que el ente fiscal limitó su investigación a lo que expresó una de las menores, la cual se retractó, por lo que la deficiencia probatoria conllevó a absolver al señor L.A.V.P. en aplicación del principio in dubio pro reo.

9. Destacó que el j uez de control d e ga rantías decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por disposición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, los jueces son autónomos para defi nir cuáles son las normas jurídicas que deben aplicar (fs. 95 a 106, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

4 Sentencia de primera instancia

10. El a quo efectuó un recuent o normativo sobre el fundamento normativo -Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996y la tesis jurisprudencial SU-072 de 2018 que se ha desarrollado en materia de privación de la libertad, así como el v alor p robatorio de la declaración de los niños en juicio en casos de de litos sexuales y el deber de las au toridades judiciales de resolver esos temas como desarrollo del principio pro infans.

11. Consideró que el daño invocado no resulta imputable a las e ntidades demandadas, porque la solicitud e imposición de la medida de

de resolver esos temas como desarrollo del principio pro infans.

11. Consideró que el daño invocado no resulta imputable a las e ntidades demandadas, porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiv a estuvo soportada en los elementos probatorios recaudados relacionados con la noticia criminal, la identificación de las partes involucradas en el as unto penal, las entrevistas de las me nores afectadas y su progenitor a, así como un informe de campo, a par tir de lo s cuales se podía inferir participación delictiva del demandante, pues él convivía con las niñas, en el ex amen médico legal de una de ellas arrojó la posibilidad de tocamientos sexuales.

12. Refirió un estudio del I nstituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses sobre los índice s de violencia sexual en el ámbito familiar , que comparándolo con lo su cedido en el proceso penal, era probable l a ocurrencia del h echo, en tanto que se trataba de menores de edad que habitaban con su padrastro y la situación f áctica presuntamente había ocurrido en su vivienda , por lo cual esas circunstancias cumplían los presupuestos del artícul o 308 del CPP, en tanto constituía un peligro para las víctimas y la sociedad , sumado a la gravedad del delito contra menores de 14 años en concurso homogéneo su cesivo, al igual qu e el artículo 199 de l C ódigo de la Infancia y la Adolescencia dispone la detención en establecimientos de reclusión cuando se trata de ese tipo de investigaciones.

13. Concluyó que la medida de aseg uramiento de detención preventiva

artículo 199 de l C ódigo de la Infancia y la Adolescencia dispone la detención en establecimientos de reclusión cuando se trata de ese tipo de investigaciones.

13. Concluyó que la medida de aseg uramiento de detención preventiva contra el señor L.A.V.P., fue razonable, proporcional y necesaria, tenien do en cuen ta los he chos, el material probatorio recaudado y la valoración del riesgo en relación con las víctimas y la sociedad. Y por lo mismo, es una carga que él estaba en la obligación de soportar.

14. En consecuencia, negó las pretensiones (fs. 209 a 217, c. ppl).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

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El recurso de apelación

15. El apoderado de los dema ndantes señaló que el a quo desconoció lo acreditado en el proceso, en relación con el daño an tijuridico consistente en la privación de la libertad del señor L.A.V.P. y posterior absolución porque el delito no existió y atipicidad de la conducta, según lo des crito por el juez penal, tanto así que el propio ente acusador solicitó exonerarlo de responsabilidad.

16. Cuestionó que el ju zgador de primera instancia también desconociera la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constituciona l, porque el demandante obtuvo sentencia absolutoria penal a su favor , no generó el daño, ni desplegó alguna conducta que diera lugar a un actuar grave

la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constituciona l, porque el demandante obtuvo sentencia absolutoria penal a su favor , no generó el daño, ni desplegó alguna conducta que diera lugar a un actuar grave de su parte . Incluso que tergive rsara lo expuesto en l a SU-072 de 2018 , como las conclusiones allí descritas.

17. Precisó qu e e l j uez centró su dec isión en e xaminar si la medida de aseguramiento de detención preventiva se a justó o no a la normatividad, cuando en la demanda no se cue stionó la actuación del juez de control de garantías, quien pudo en su oportunidad menguar el daño, si hubiese revocado la restricción de la libertad, cuando le fue solicitado por vencimiento de términos.

18. Refirió que las menores mintieron en su declaración, como una medida contra su padrastro ante la autoridad y disciplina q ue él tenía frente a ellas, lo c ual debe ser teni do en cuenta por la autoridad judicial y la fiscalía, máxime cuando ellas no testificaron en la audiencia de juicio or al, ni se dejaron practicar el examen sexológico , así como las demandadas no actuaron con imparcialidad y diligenc ia, tanto que las etapas del proceso penal se prolongaron más de lo previsto , cuando tenían la posibilidad de decretar la preclusión o la absolución perentoria.

19. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (fs. 223 a 234, c. ppl).

20. En los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron en términ os similares a lo expuesto en etapas anteriores.

pretensiones de la demanda (fs. 223 a 234, c. ppl).

20. En los alegatos de conclusión las partes se pronunciaron en términ os similares a lo expuesto en etapas anteriores.

21. El Ministerio Público no actuó en esta instancia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

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II. CONSIDERACIONES

22. Esta sal a es competente p ara conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CG P,5 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).

Asunto a resolver

23. La sala debe establecer si debe d eclararse l a responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor L.A.V.P., por la presunta comisión del delito de acto sexuales abusivos con menor de 14 años , cuya absolución se produjo p or atipicidad de la conducta e in dubio pro reo.

Hechos probados

24. El 9 d e julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municip al en Control de Garantías libró orden de captura No. 0845-12 contra el se ñor L.A.V.P. (f. 30, c. 2), la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2012 (f. 37, c. 2).

25. Por solicitud del Fiscal Seccional 01 CAIVAS dentro del proceso No.

c. 2), la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2012 (f. 37, c. 2).

25. Por solicitud del Fiscal Seccional 01 CAIVAS dentro del proceso No. 257546108002201181322 (fs. 43 a 44, c. 2 ), el 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Soacha

(Cundinamarca), llevó a cabo las audiencias prelimina res de legalización de captura, formulación de imputac ión y medida de asegur amiento contra el señor L.A.V.P. por el delito de acto sexual abus ivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 239 a 241, C.P.P).

26. En la s audiencias preliminares la fiscalía refirió que se practicaron los siguientes exámenes médicos legales (cd f. 47, c. 1):

5 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de s egunda instanc ia d eberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos p or el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no ape ló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavor able la situac ión del apelante único, salvo que en razón de la modificación fue ra ind ispensable r eformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

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7 Menor LLZV DJZV IMZV BACZ No. de informe 2011C08040806706379 2011C0804086380 2011C08040806378 Anamnesis Minuto 27:43 a 28:54

La m enor refiere, yo estaba sola en la casa más o menos 5 o 6 años, y mis hermanas estaban donde mi abuelita y a mi me daba miedo quedarme con él, don L. que es mi padr astro, entonces él m e dijo que me acostara en la cama, que no me iba a hacer nada malo y me empezó a tocar con los dedos de él en l a vagina, por debajo de la ropa y luego puso mi mano encima de la barriga de él y no pasó nada más.

nada malo y me empezó a tocar con los dedos de él en l a vagina, por debajo de la ropa y luego puso mi mano encima de la barriga de él y no pasó nada más. Eso ocurrió solo una vez, no recibió atenc ión médica.

Minuto 29:40 a 30:56

Y refiere, esto fue en agosto, hace 6 años, mi mami estaba trabajando y don L. me llamó, es decir mi padrastro y me llamó y me despertó como a las seis de la mañana, que lo acompañara, que le hiciera un favor y me senté al pie de él, me dijo que abriera las piernas y me introdujo el dedo en la vagina por encima de la ropa. Y el otro caso fue cuando mi mamá estaba trabajando y mis hermanas durmiendo y me llamó y me dijo que me iría a acompañar a dormirme y me hice la dormida y me comenzó a tocar, me quitó la ropa interior y me introdujo el dedo en la vagina, esta vez por debajo de la ropa, no recibió atención médica.

Minuto 31:57 a 32:55

Cuando estábamos viviendo en la casa de abajo yo me vi una película de terror y me f ui a acostar en la cama de mi mamá y ella cuando se fue a

Cuando estábamos viviendo en la casa de abajo yo me vi una película de terror y me f ui a acostar en la cama de mi mamá y ella cuando se fue a trabajar yo me quedé en la pieza, con don L. y me desper tó y me dijo que podía prender el tele y me dio un beso en la boca y después con sus dedos fue subiendo y me fue tocando la vagina, me metió la mano en la ropa interior y después me la tocó, eso ocurrió una vez mas o menos hace d os o tres años. No ha recib ido atención médica

Minuto 34:35 a 34:52

Don L. mi padrastro tenía un negocio, él se ba jó los interiores y me restregó el pene por la v agina, y yo tenía la ropa puesta y como una semana me senté en el corredor y me dio besos en la boca. No recibió atención médica Conclusión Minuto 29:14 a 29:31

Con historia de actos sexuales, por parte del padrastro, narrada voluntariamente, quien no pe rmite la realización del examen gen ital, Minuto 31:29 a 31:52

Con historia de actos sexuales, por parte del padrastro, narrada voluntariamente, no permite la realización del Minuto 33:38 a 33:53

31:52

Con historia de actos sexuales, por parte del padrastro, narrada voluntariamente, no permite la realización del Minuto 33:38 a 33:53

Con historia de actos sexuales por parte del padrastro, narrada voluntariamente, no permite la realización del examen gen ital, Minuto 34:57 a 35:16

Niña de nueve años de ed ad (…) con historia de actos sexuales por parte del padrastro, narrada voluntariamente,Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

8 a pesar de explicarle la importancia del mismo en diferentes ocasiones.

examen genital, a pesar de explicarle en diferentes ocasiones la importancia del mismo.

a pesar de explicarle en diferentes ocasiones la importancia del mismo, en diferentes ocasiones sin hallazgos al momento del examen, pero aún así, no se descartan maniobras de tipo sexual de este nivel.

27. Asimismo, la fiscalía en la etapa preliminar relacionó que contaba con las entrevistas FPJ14 de las menor es en las que reiteran lo sucedido, que fueron recepcionadas ante la fun cionaria investigadora de la SIJIN y otras

27. Asimismo, la fiscalía en la etapa preliminar relacionó que contaba con las entrevistas FPJ14 de las menor es en las que reiteran lo sucedido, que fueron recepcionadas ante la fun cionaria investigadora de la SIJIN y otras ante el patrullero investigador el CAIVAS, con presencia de su progenitor a y de la defensora de familia. (minuto 35:53, cd f. 47, c. 1).

28. La fiscalía adujo en la audiencia de impu tación, que contaba con los siguientes “elementos materiales probatorios mínimos” (minuto 59:42, cd f. 47, c. 1): - Registros civiles de nacimiento de las menores - La denuncia y entrevista de la progenitora de las menores - Los informes técnicos médico legales sexológicos de las menores - Entrevistas FPJ14 practicadas a las 4 menores víctimas. - Programa metodológico del 28/09/2011 - órdenes a Policía Judicial - Oficios al ICF mediante los cuales se pone en conocimiento de la entidad el caso. - Informe de investigador de campo FPJ11 del 27/02/2012 - Orden de captura No. 0845 expedida por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías. - Informe ejecutivo FPJ3 relacionado con la captura del demandante

29. El 6 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de C ontrol de Garantías de So acha (Cundina marca), negó l a solicitud de lib ertad por vencimiento de términos, sin que esa decis ión hubiese sido recurrida (f. 49, c. 2).

Funciones de C ontrol de Garantías de So acha (Cundina marca), negó l a solicitud de lib ertad por vencimiento de términos, sin que esa decis ión hubiese sido recurrida (f. 49, c. 2).

30. El 9 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Soacha (Cundina marca) negó revocar la medida de asegura miento de detención preventiv a, porque según el solicitante, había transcurrido el t érmino de 120 días para iniciar e l juicio oral (f. 60, c. 2).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

9

31. El 26 de enero de 2016 el J uzgado Segundo Penal de l Circuito con Funciones de C onocimiento de Soacha ( Cundinamarca), absolvió al demandante por el delito de ac tos sexuales abusivos con menor de 14 años, bajo el siguiente análisis (fs. 73 a 78, c. 2)

  • La conducta punible investigad a está condicionada a dos situaciones: i) el acto sexual y, ii) el factor cronológico, éste que sí fue demostrado con los registros civiles de nacimiento.
  • La ejec ución de los actos sexuales se in vestigó por d enuncia que presentara la progenitora de las menores, con base en lo que ellas le expresaron.
  • Las pruebas practicadas ofrece n dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilid ad del demandante, lo cual da lugar a la absolución por duda.

expresaron.

  • Las pruebas practicadas ofrece n dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilid ad del demandante, lo cual da lugar a la absolución por duda.
  • La fiscalía solicitó la absolución penal, por lo que de confo rmidad con el artículo 448 del C.P.P, 6 la autoridad judicial no puede p roferir condena.
  • Se presentó atipicidad objetiva de la conducta, pues no se acreditó su comisión material.
  • No se cumplieron los presupuestos de los artículos 7 y 381 del C.P.P.7

32. El demandante pe rmaneció privado de la libertad entre el 27 de ju lio de 2012 y el 25 de septiembre de 2015 (f. 276, c. 2).

6 Artículo 448. Congruencia “El acu sado n o podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” 7 ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, m ientras no q uede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la r esponsabilidad penal. La duda que se prese nte se resolverá a favo r del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia cond enatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PAR A CONDENAR. Para conde nar se requiere el

Para proferir sentencia cond enatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PAR A CONDENAR. Para conde nar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia co ndenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prue bas de referencia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Rama Judicial y Fiscalía general de la Nación

10 El daño

33. El artícu lo 90 de la C onstitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imput abilidad jurídica por una acción u omisión atribuible al Estado.

34. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de contro l de reparación directa para reclamarla por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y demás eventos que configuran la responsabilidad extracontractual.

35. En el presente caso , el señor L.A.V.P. fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos c on menor de 14 años, por el cual permaneció privado de la liberta d entre el 27 de julio de 2012 y el 25 de sept iembre de 2015 ( f. 276, c. 2 ), lo que constituye una

14 años, por el cual permaneció privado de la liberta d entre el 27 de julio de 2012 y el 25 de sept iembre de 2015 ( f. 276, c. 2 ), lo que constituye una lesión al derecho de la libertad del afectado. La antijuridicidad del daño se definirá a partir del exam en de la s condiciones sobre lo injusto de la privación de ese derecho.

El título de imputación jurídica

36. En el recurso de apelación se insis tió en que el señor L.A.V.P. fue privado de la libertad injustamente, pues fue absuelto por atipicidad de la conducta, lo cual implica la responsabilidad del Estado, particularmente según lo expuesto por la Corte C onstitucional en la sentencia SU-072 de 2018, por lo que no había lugar a verificar si la medida de a seguramiento de detención preventiva se ajustó a los parámetros legales.

37. Además, la parte demandante adujo que las entidades demandadas tuvieron la posibilidad de evitar la privación de la lib ertad se prolongara, de haber adop tado las decisiones del caso, pues ya en el juicio oral las menores negaron practicarse el examen sexoló gico y desmintieron sus declaraciones. También los apelantes dijeron que el d emandante no incurrió en cond ucta alguna que diera lugar a ser investigado , por lo que el régimen aplicable es de carácter objetivo.

38. Al examinar el título de la privación injusta de la libertad (artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 8 indicó que la expresión “injusta” significa verificar si la restricción del

la Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 8 indicó que la expresión “injusta” significa verificar si la restricción del

8 La sentencia versa sobre la “r evisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladi miro Naranjo Mesa.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160035601

Demandados: La Nación – Ram

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