TA CUN - 11001334305920160036901-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160036901-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 - 01
Demandante: Sol Américo Lozano Arias
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia dictada el 07 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 15 de junio de 2016 (fls.131 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar que, LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
II. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar que, LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, conRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
Demandante: Sol Américo Lozano Arias Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante con las condenas, órdenes de captura libradas en su contra y privación injusta de su libertad.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitada, condenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente a mi d efendido SOL AMERICO LOZANO ARIAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente (S.M.M.L.V), dejados de percibir desde el 5 de febrero de 1998, fecha en que libraron la primera orden de captura en su contra y hasta que estas entidades satisfagan integralmente la reparación del daño causado.
TERCERA: Condenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente a mi defendido SO L AMERICO LOZANO ARIAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000.00, valor equivalente al avalúo del apartamento 205
mi defendido SO L AMERICO LOZANO ARIAS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $20.000.000.00, valor equivalente al avalúo del apartamento 205 ubicado en la calle 5 No. 5B -10, interior 27, bloque B, Conjunto Residencial Quintan ares IV etapa, de Soacha – Cundinamarca, remate por el Banco Conavi en el año 2004.
CUARTA: Condenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente a mi defendido SOL AMERICO LOZANO ARIAS, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes (S.M.M.L.V), por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, por las condenas, órdenes de captura libradas en su contra y privación injusta de la libertad.
QUINTA: Condenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, pagar que se adelanten todos los trámites idóneos para que conste en el texto de la sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, que el condenado por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVA DO EN CONCURSO CON EL PORTE ILEGAL DE ARMAS, NO FUE, el ciudadano SOL AMERICO LOZANO ARIAS, identificado con C.C.
No. 17.291.874 de Vista Hermosa (Meta), sino el ALIAS “SOL AMERICO LOZANO ARIAS”, persona que suplantó a mi poderdante.
SEXTA: Ordenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y a
No. 17.291.874 de Vista Hermosa (Meta), sino el ALIAS “SOL AMERICO LOZANO ARIAS”, persona que suplantó a mi poderdante.
SEXTA: Ordenar a LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que una vez las constancias anteriores queden en firme, se remita la información respectiva a la Policía Nacional, a la Policía Judicial SIJIN, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la Nación, al Director de Investigación Criminal e INTERPOL, así como a los despachos judiciales que intervinieron en el caso, para que según las reglas, estas hagan las respectivas anotaciones relacionadas con el buen nombre y honra del ciudadano SOL AMERICO LOZANO ARIAS, identificado con C.C. No. 17.291.874 de Vista Hermosa (Meta), en especial la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON EL PORTE ILEGAL DE ARMAS y la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
Demandante: Sol Américo Lozano Arias Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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SÉPTIMA: Ordenar que las sumas reconocidas a mi poderdante, sean debidamente actualizadas al momento de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 178 del C.P.A.C.A.
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SÉPTIMA: Ordenar que las sumas reconocidas a mi poderdante, sean debidamente actualizadas al momento de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 178 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
NOVENA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.118-123 c.1).
El 06 de abril de 2014, siendo las 09:55 de la mañana, el demandante, conducía el vehículo de su propiedad , transitaba por la Avenida los Fundadores en la salida del Municipio de Ocaña – Norte de Santander, y en retén de la Policía Nacional le solicitaron los documentos , una vez revisada la base de datos, procedieron a capturarlo, siendo trasladado a la Estación de Policía de La Playa – Norte de Santander.
El 07 de abril de 2014, el Comandante de la Estación de Policía de la Playa, mediante oficio No. S -2014-00445, dej ó al demandante a disposición del Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Villavicencio – Meta, por tener órdenes de capturas vigentes por los delitos de hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de armas. Ese mismo día, el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante
de capturas vigentes por los delitos de hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de armas. Ese mismo día, el centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante oficio No. 1925, dando respuesta al Comandante de la Estación de Policía de La Playa, informó que el actor no se encontraba requerido dentro del proceso No. J-1-2004-803, por cuanto en su momento, el Juzgado 1 Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio con providencia del 20 de junio de 2013, había decretado la prescripción de la pena impuesta y ordenó remitir la actuación al Juzgado de Conocimiento para su archivo definitivo.
El 28 de enero de 2002, en el sector de Corabastos en Bogotá, el demandante es detenido y trasladado al Bunker de la Fiscalía, en donde permaneció 2 días, el Comandante de la Estación de Policía de TunjuelitoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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informó sobre la captura al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca y lo dejó a disposición de ese despacho.
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante oficio No. 074 del 28 de enero de 2002, solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito que dejará en libertad al demandante por no estar requerido por la
El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante oficio No. 074 del 28 de enero de 2002, solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito que dejará en libertad al demandante por no estar requerido por la autoridad judicial, en consideración a que el documento de identidad del actor había sido hurtado y estaba siendo usado por la delincuencia.
El 31 de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, ordenó cancelar las órdenes de captura contra el demandante.
El 27 de febrero de 2014, se realizó consulta del historial judicial del demandante, evidenciando antecedentes judiciales, disciplinarios consistente en inhabilidad para desempeñar cargos públicos, y estado de baja del documento de identidad por pérdida o suspensión de derechos con ocasión de sentencia proferida p or el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio.
Luego se solicitar copia del expediente penal bajo radicado No. 50001 -3104-002-2002-00032-00, se evidenció que la Fiscalía Unidad Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza, el 13 de octubre de 1997, informó que la Policía Nacional había capturado en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, a un sujeto que se identificó como Sol Américo Lozano Arias y fue recluido en la cárcel de Cáqueza, sindicado del delito de hurto cal ificado y agravado, e integrante de la banca de atracadores “La Tachuela”. El Fiscal del caso decretó medida de aseguramiento detención preventiva y ordenó librar las boletas de captura
del delito de hurto cal ificado y agravado, e integrante de la banca de atracadores “La Tachuela”. El Fiscal del caso decretó medida de aseguramiento detención preventiva y ordenó librar las boletas de captura sin derecho a libertad provisional y prohibiendo la salida del país. A su vez, fueron evidenciadas las siguientes actuaciones:
El 09 de diciembre de 1997, la Fiscalía Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza, realizó estudio documentológico con el fin de establecer la autenticidad del doc umento con que decía identificarse el ciudadano capturado y que se identificó como Sol Américo Lozano, infiriendo que la cédula difería en aspectos como fotografía, morfología de impresión, lugar de nacimiento, firma delRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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ciudadano, firma del registrador, d eterminado que el soporte enviado a estudio era falso.
El 03 de enero de 1998, con base en el informe judicial mencionado, la Fiscalía Unidad Seccional Delgada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza, mediante oficio No. 315, informó al DAS que cancelará las órdenes de captura contra el sujeto que se identificaba como Sol Américo Lozano Arias por cuanto no había sido identificado penalmente.
El 13 de enero de 1998, el Director de la cárcel de Cáqueza, denunció
como Sol Américo Lozano Arias por cuanto no había sido identificado penalmente.
El 13 de enero de 1998, el Director de la cárcel de Cáqueza, denunció ante la Fiscalía – Cuerpo Técnico de Investigación – Unidad Investigativa de dicho municipio, que el 12 de enero de 1998, se habían fugado 4 presos entre los que se encontraba el ciudadano identificado como Sol Américo Lozano Arias.
El 05 de febrero de 1998, la Fiscalía libró diferentes órdenes de captura contra Sol Américo Lozano por los delitos de hurto calificado y agravado.
El 03 de marzo de 1998, el hoy demandante, se presentó a la Fiscalía en Cáqueza para rendir declaración bajo gravedad de juramento, con el objeto de esclarecer su situación jurídica y solicitó al Fiscal del caso solucionar el problema respecto de la pérdida del documento de identificación.
El 13 de marzo de 1998, con base en la dec laración rendida por el hoy demandante, la Fiscalía canceló las órdenes de captura librada en su contra, al determinar que el presunto sindicado era alias “Sol Américo Lozano Arias”, quien se identificaba con una cédula de ciudadanía falsa.
El 07 de juni o de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dictó sentencia de primera instancia y resolvió condenar a alias “Sol Américo Lozano Arias”, a pena privativa de prisión de 88 meses por los delitos de hurto calificado y agravado en conc urso con porte ilegal de armas, bajo el argumento que el sindicado había tratado
alias “Sol Américo Lozano Arias”, a pena privativa de prisión de 88 meses por los delitos de hurto calificado y agravado en conc urso con porte ilegal de armas, bajo el argumento que el sindicado había tratado de engañar a la justicia haciéndose pasar por tercera persona inocente y ajena al delito, tratándose de personas distintas.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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El 17 de agosto de 2004, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas, avocó el conocimiento del proceso, correspondiéndole vigilar la ejecución de la sentencia. El 26 de julio de 2010, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas, con auto No. 1268, resolvió librar orden de captura en contra de Sol Américo Loz ano Arias, y el 04 de agosto de ese mismo año, expidió boleta de detención No. 023.
El 20 de junio de 2013, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decretó la prescripción de la pena impuesta y por consiguiente ordenó la cancelación de las órdenes de captura.
El 16 de abril de 2014, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó a la Procuraduría, la Registraduría, la Fiscalía, la Policía y al Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, la decisión de prescr ibir la pena en
Ejecución y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó a la Procuraduría, la Registraduría, la Fiscalía, la Policía y al Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad, la decisión de prescr ibir la pena en favor de Sol Américo Lozano Arias.
Pese a la orden de prescripción de la acción penal y la disposición de levantar órdenes de captura, el 17 de marzo de 2016, el demandante solicitó certificado de antecedentes disciplinarios a la Procurad uría, evidenciando que aún presentaba inhabilidad permanente especial para el ejercicio de cargos públicos.
Debido a las órdenes de captura, el demandante no pudo continuar trabajando y no logró cumplir con el crédito hipotecario que había adquirido para la compra de apartamento ubicado en la calle 5 No. 5B -10 interior 27 bloque B en el Municipio de Soacha, por lo tanto, se adelantó en su contra proceso ejecutivo en el Juzgado 2 Civil Municipal y fue rematado el inmueble con base en orden judicial del 20 de abril de 2004.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que la responsabilidad se endilga a las demandadas bajo la teoría de error judicial, en la medida que profirieron condena sin identificar plenamente a la persona contra quien se imponía la misma, y por emitir órdenes deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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captura sin observar las pruebas, afectando a un ciudadano que no tenía el
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captura sin observar las pruebas, afectando a un ciudadano que no tenía el deber legal de soportar la carga de un delincuente que suplantó su identidad para cometer ilícitos.
El demandante fue suplantado, y el individuo que cometió los ilícitos no fue plenamente identificado, sin embargo, los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza y Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, lo condenaron por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado, así como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; fueron libradas las órdenes de captura y privado de la libertad en varias ocasio nes; fue cancelado su documento de identidad, suspendieron los derechos políticos, registraron antecedentes disciplinarios y judiciales; adicional a ello, lo inhabilitaron para el ejercicio de cargos públicos y prohibieron salir del país.
Indica que a pesar que el demandante rindió declaración bajo juramento con el propósito de aclarar los hechos que eran objeto de investigación, quedando establecido que estaba siendo suplantado, por lo tanto, en ese momento se dispuso cancelar las órdenes de captura, no obstante, las entidades continuaron causando perjuicios al actor pues si bien levantaron las mismas por la causal de prescripción de la pena, no reconocieron que era una persona inocente, persistiendo el registro de antecedentes disciplinarios con sanción permanente para ejercer cargos públicos, así como judiciales.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
era una persona inocente, persistiendo el registro de antecedentes disciplinarios con sanción permanente para ejercer cargos públicos, así como judiciales.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Conforme a lo consignado en audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018, el escrito de contestación de demanda por parte de la Rama Judicial fue presentado de forma extemporánea, por lo tanto, los argumentos esgrimidos no fueron tenido en cuenta.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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2.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que pese a que el demandante fue objeto de suplantación, situación que llevó a inscribir una condena en su nombre y otros hechos administrativos con los cuales no tiene relación la entidad, menos una responsabilidad, no existe prueba que los mismos hayan causado perjuicios de o rden material o moral al mismo, pues la accionada actuó en cumplimiento de un deber legal y una vez advertida de la no corresponden cia dactiloscópica entre quien dijo llamarse Sol Américo Lozano Arias, procedió a cancelar las órdenes de captura libradas en su contra.
Como excepciones formuló la inexistencia del daño antijurídico y el nexo causal entre la falla y el perjuicio.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Como excepciones formuló la inexistencia del daño antijurídico y el nexo causal entre la falla y el perjuicio.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 07 de julio de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.208-283 c.3), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no estuvo vinculado a la acción penal como quiera que fue objeto de suplantación de su identidad a través de un documento falso, aunado a ello, acudió ante la Fiscalía p ara rendir declaración para verificar y confrontar la identificación respecto de la persona que estaba siendo sindicada, conllevando a que se realizará por parte del CTI descarte lofoscopico con el documento de identidad.
Conllevando a que no se observa rá que fueron las propias acciones del demandante las que motivaron la investigación que se adelantó por parte de las entidades accionadas, así como la imposición de la orden privativa de la libertad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, indicó q ue no existía nexo causal entre el hecho dañoso y las actuaciones adelantadas por la entidad, como quiera que adelantó los procedimientos a través de los técnicos para
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En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, indicó q ue no existía nexo causal entre el hecho dañoso y las actuaciones adelantadas por la entidad, como quiera que adelantó los procedimientos a través de los técnicos para advertir la suplantación de la identidad del accionante y ordenó la cancelación de las ó rdenes de captura que habían sido expedidas, por lo tanto, impuso condena administrativa solamente respecto de la Rama Judicial.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor SOL AMÉRICO LOZANO ARIAS ; de conformidad con lo expuesto en el acápite de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las
siguientes cantidades de dinero:
Para el demandante SOL AMÉRICO LOZANO ARIAS – en su condición de víctima directa; la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: ORDENAR a la entidad NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que adelante los trámites administrati vos pertinentes dentro de sus competencias en orden de revisar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria, consistente en verificar si se
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que adelante los trámites administrati vos pertinentes dentro de sus competencias en orden de revisar el cumplimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria, consistente en verificar si se materializó la orden de cancelación de las anotaciones del ciudadano SOL AMERICO LOZANO ARIAS , identificado con C.C. No. 17.291.874 de Visita <sic> Hermosa – Meta, conforme a lo surtido por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y/o Despacho Judicial que se encuentra a cargo de ese expediente, ello dentro del proceso 50001 -31-04-0022002-00032-00, condenado ALIAS SOL AMERICO LOZANO ARIAS.
Igualmente verificará si las anotaciones correspondientes en los sistemas de registro de actuaciones corresponden a la persona cuyo nombre registra en la sentencia condenatoria; así mismo, si ello hubiere lugar, y en el marco de sus funciones y competencias, adelantará las correspondientes vigilancias y actuaciones que hubiere sobre el proceso penal en comento, teniendo en cuenta las imprecisiones e inconsistencias indicadas en la presente sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NO es responsable por el daño antijurídico que fue analizado en el presente caso. Ello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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parte motiva de esta providencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.
OCTAVO: Ordénese si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la
Rama Judicial.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 09 de julio de 2020; la parte demandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 24 de julio de 2020 (fls.283-286 c.3) y la Rama Judicial con memorial del 22 de julio de 2020 (fls.288-290 c.3); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones, se surtió audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 2020, la cual se declaró fallida y en cuyo curso se concedió la alza da (fls.296 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.298 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (fl.298 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.298 c.3); mediante auto del 20 de octubre de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 23 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte demandante
Indica que si bien el a quo condenó a la Rama Judicial a pagar al demandante unos perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad, no realizó pronunciamiento sobre el error judicial en el que incurrió el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio, evidenciado al proferir condenaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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mediante sentencia del 07 de junio de 2004 sin identificar plenamente a alias “Sol Américo Lozano Arias” a la pena de 88 meses de prisión como responsable de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y pena accesoria d e inhabilidad de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, situación que con posterioridad afectó al actor, ya que como consecuencia fue privado de la libertad en varias ocasiones, la
armas y pena accesoria d e inhabilidad de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, situación que con posterioridad afectó al actor, ya que como consecuencia fue privado de la libertad en varias ocasiones, la Registraduría dio de baja la cédula suspendiend o sus derechos políticos y la Procuraduría registró antecedentes disciplinarios e inhabilidad permanente, la Policía antecedentes judicial y prohibición para salir del país.
Por lo tanto, solicita que la sentencia de primera instancia sea modificada, y en su lugar se acceda a la reparación integral por el daño causado, conllevando a que sea indemnizado el daño emergente, el lucro cesante y el perjuicio moral.
5.2. De la Nación - Rama Judicial
Se opone a la condena impuesta en primera instancia dado que debe aplicarse como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, en tanto la causa eficiente del daño se encuentra en la suplantación de identidad, excepción que debía ser declarada de oficio en tanto la contestación de demanda por parte de la entidad fue presentada de manera extemporánea.
Refiere que no es procedente traer a colación la detención del 28 de enero de 2002 por ser anterior a la actuación cuestionada del ope rador jurídico como tampoco la del 06 de abril de 2014, en tanto el eventual yerro cometido el 26 de julio de 2010 quedó sin efectos al decretarse la aludida prescripción el 20 de junio de 2013. Lo que conllevó a que el a quo endilgará responsabilidad por 2 días de detención, sin embargo, no se configuró un daño antijurídico en tanto las mismas no superan un día y respecto de las
el 20 de junio de 2013. Lo que conllevó a que el a quo endilgará responsabilidad por 2 días de detención, sin embargo, no se configuró un daño antijurídico en tanto las mismas no superan un día y respecto de las cuales el aparato judicial se pronunció con premura.
Señala que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, mediante oficios comunicó a la Procuraduría, Registraduría, Fiscalía, Policía y al Juzgado 2 Penal del Circuito de dicha municipalidad, laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00369 – 01
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decisión de prescripción de la pena, en caso de no haberse procedido de conformidad, correspondía a dicha entidades asumir la responsabilidad.
Solicita que sea revocada la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
6.2. De la Nación – Rama Judicial
Solicita que se revoque la decisión de primera instancia en la medida que no se encuentra probado que la entidad haya ocasionado los perjuicios que reclama la parte demandante, pues se limitó a transcribir en demanda que la Rama causó la privación de la li bertad sin especificar porque fue
se encuentra probado que la entidad haya ocasionado los perjuicios que reclama la parte demandante, pues se limitó a transcribir en demanda que la Rama causó la privación de la li bertad sin especificar porque fue desproporcional, irracional, ilegal e injusta la media de aseguramiento impuesta y sin señalar las supuestas fallas en que consistió el error; no obstante, que conforme a las pruebas que reposan en el expediente penal, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Penal con Función de Control de Garantías era acorde y proporcional con el delito investigado y reunía los requisitos para imponerla.
Refiere que no se configuró ningún tipo de error, ni falla en el servicio y mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación de la libertad, al examinar las actuaciones el Juez de Control de Garantías actuó conforme la Ley y e n cumplimiento del deber leg
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