TA CUN - 11001334305920160037001-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920160037001-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de indebida representación judicial de la Nación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En reparación directa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De hecho y material (…) la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño.
15. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia. 16. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte
fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante. (…) 17. La sala advierte que tal como lo indicó el a quo los argumentos de la excepción de indebida representación de la Nación propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República van encaminados a controvertir la responsabilidad y participación de ese órgano en los hechos por los cuales se presentó la demanda y por consiguiente su legitimación en la causa por pasiva , por lo cual se resolverá la excepción nominada como indebida representación judicial de la Nación desde la perspectiva de la falta de legitimación. (…) la sala considera que la atribución de la responsabilidad de las demandadas, sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquellas, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre la imputabilidad jurídica. 23. Entonces, el examen sobre la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reitera - corresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en las excepciones planteadas no implican que las demandadas no deban concurrir como tal en el presente proceso. 24. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera
surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en las excepciones planteadas no implican que las demandadas no deban concurrir como tal en el presente proceso. 24. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva en reparación directa, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, providencias del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018 Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301, 11001334303520150044300 y 11001333603820160024301 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(resuelve apelación)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la decisión proferida en audiencia inicial del 21 de enero de 2020, que declaró no probada la excepción de indebida representación judicial de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de un ataque terrorista ocurrido en la vereda Burgama del Municipio de San Calixto, Norte de Santander el 20 de abril de 2014, que los obligó a desplazarse forzadamente de la zona.
2. Trámite procesal
3. En audiencia inicial del 21 de enero de 2020 el Juzgado Cincuenta y Nueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la indebida representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Administrativo para la Prosperidad Social y la indebida representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
4. Indicó que una vez analizados los argumentos de la excepción, se logró determinar que los argumentos en cada caso están encaminados a sustentar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas entidades, la cual tiene relación con el fondo del asunto y debe ser resuelta al momento de expedir la respectiva sentencia.
5. Añadió que las imputaciones de la demanda respecto de esas entidades se plantearon como consecuencia de las omisiones frente a las alteraciones del orden público y riesgos al que fueron sometidos los habitantes del Municipio de San Calixto desde el año 2013.
6. Esa decisión fue recurrida por el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que en sentencia del Consejo de Estado del 09 de diciembre de 2019 en el radicado 2017-00171-01, indicó que las entidades que no tengan relación la seguridad nacional y la defensa de los ciudadanos noReferencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3 deben estar vinculadas a este tipo de procesos, pues aquellas no tienen incidencia en los hechos generadores del daño ya que la protección aquellos corresponde a otro tipo de entidades púbicas.
7. Esa posición fue coadyuvada por los apoderados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y del Departamento Administrativo para la
corresponde a otro tipo de entidades púbicas.
7. Esa posición fue coadyuvada por los apoderados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República que advirtió que su posición se encaminaba a sustentar el recurso frente a la excepción de indebida representación del Estado por tener estrecha relación con los argumentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. El recurso se concedió en el efecto suspensivo en la misma audiencia, que por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 287 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Asunto a resolver
10. Se debe determinar si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque la misma no tiene funciones de protección y defensa de la población civil en desarrollo del conflicto armado.
11. Igualmente se establecerá si se configuró la indebida representación de la Nación de conformidad con los argumentos expuestos por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
3. La legitimación en la causa por pasiva
12. Al respecto, esta sala ya se ha pronunciado, sobre los elementos que conforman la legitimación en la causa por pasiva 2, que se refiere al concepto material (legitmatio ad processum) y de hecho.
13. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación
material (legitmatio ad processum) y de hecho.
13. Cuando la atribución de responsabilidad, no se refiere a hechos u omisiones concretos contra determinada entidad estatal, sino que alude a la representación de alguno de los demandados, es claro que el juez debe examinar si se cumple tal condición, puesto que la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” 2 En igual sentido, las siguientes providencias: del 11 y 24 de junio de 2015, Exp. 11001333603820130040800 y 11001333603820130050001 M.P. Alfonso Sarmiento Castro y del 07 de julio de 2016, 13 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 03 de mayo de 2018
Exp. 11001333603420130053601, 11001334306220160039101, 11001334306220160018301, 11001334303520150044300 y 11001333603820160024301 MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 4 del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso3.
14. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación
4 del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso3.
14. Por lo que, la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño4.
15. De modo que, en lo relativo al examen sobre el elemento de la imputabilidad, como elemento del daño antijurídico reclamado por la vía de la reparación directa, no es dable resolver en la audiencia inicial, la atribución de responsabilidad, ya que esto sólo se resuelve con la sentencia5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 29090, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 20 de marzo de 201 8, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C, Sentencia del 20 de marzo de 201 8, exp. 60915, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de enero de 2013, exp. 42610, M.P. Danilo Rojas Betancourth:
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto.
Cita original: “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.
Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de
procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva , después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 1993-0090 (14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
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16. Por su parte, esta sala de decisión ha adoptado dicha diferencia conceptual, bajo el entendido de que la legitimación fáctica que se examina en la audiencia inicial, para el caso de la causa por pasiva, se refiere a que la demanda contenga una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.
una atribución clara de responsabilidad contra la parte demandada, que implique su vinculación al proceso como parte pasiva, en función de los hechos, omisiones o actuaciones que le sean atribuidas por la parte demandante.
4. De la legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto y de la indebida representación de la Nación 4.1. Cuestión previa
17. La sala advierte que tal como lo indicó el a quo los argumentos de la excepción de indebida representación de la Nación propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República van encaminados a controvertir la responsabilidad y participación de ese órgano en los hechos por los cuales se presentó la demanda y por consiguiente su legitimación en la causa por pasiva 6, por lo cual se resolverá la excepción nominada como indebida representación judicial de la Nación desde la perspectiva de la falta de legitimación. 4.2. De la excepción propiamente dicha
18. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se advierte que en la demanda, se atribuyó la responsabilidad directa de aquellas por la omisión en la atención de la población civil de la región del Catatumbo en Norte de Santander y prevención de los hechos victimizantes que derivaron en el desplazamiento forzado de los demandantes (fls. 53 y 54 c.1).
19. Ahora bien, en lo que se refiere a las sentencias del Consejo de Estado, traídas a colación con el recurso de apelación como precedente aplicable al caso
demandantes (fls. 53 y 54 c.1).
19. Ahora bien, en lo que se refiere a las sentencias del Consejo de Estado, traídas a colación con el recurso de apelación como precedente aplicable al caso concreto, la sala advierte que para considerar el mismo se debe (i) determinar la existencia de uno o un grupo de precedentes aplicables al caso y distinguir las reglas contenidas en ellos; (ii) comprobar que la providencia judicial debió tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocería el principio de igualdad, y (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias fácticas entre este y el caso analizado, 6 En efecto, con el escrito de la contestación de la demanda el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó (fls. 304 y 305 c.1): (…) En este orden de ideas, es claro que este Departamento Administrativo República (sic) no tiene legitimidad material para responder por los cargos de la demanda, porque no es de su competencia el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a las que eventualmente puedan tener derecho. (…) Frente a la indebida representación judicial de la Nación, debe decirse que si bien la Nación es una sola, su representación judicial no puede estar conferida en cualquiera de sus múltiples gestores, pues cada uno de ellos tiene sus competencias y en caso de llegarse a comprobar un daño pueden responder conforme a la ley, no teniendo competencia alguna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con los hechos que se mencionan en la presente demanda.Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
competencia alguna el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con los hechos que se mencionan en la presente demanda.Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 6 bien porque la decisión debía ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica con los principios constitucionales de conformidad con la posición de la Corte Constitucional7.
20. Al respecto, esa Corte indicó específicamente sobre el precedente judicial que8: El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. (…) El precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
21. En este evento, las sentencias que el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social trajo a colación, no son aplicables al presente caso, pues se trata por una parte del Homicidio de un militante de la Unión Patriótica (sentencia 64793) y el homicidio del subgerente de mercadeo de al
Administrativo para la Prosperidad Social trajo a colación, no son aplicables al presente caso, pues se trata por una parte del Homicidio de un militante de la Unión Patriótica (sentencia 64793) y el homicidio del subgerente de mercadeo de al licorera de Caldas, es decir, que existen diferencias fácticas notorias que excluyen el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado en el recurso.
22. Así las cosas, la sala considera que la atribución de la responsabilidad de las demandadas, sí justifica su legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad endilgada a aquellas, solo se puede resolver en la sentencia, cuando se hayan valorado las pruebas sobre la imputabilidad jurídica.
23. Entonces, el examen sobre la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los hechos y omisiones aludidos por la parte demandante – se reitera - corresponde al análisis de la imputabilidad que deberá surtirse en la sentencia, pues las razones expresadas en las excepciones planteadas no implican que las demandadas no deban concurrir como tal en el presente proceso.
24. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.
5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
25. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala 7 Corte Constitucional: Sentencia T-671 del 07 de noviembre de 2017 M.P. Carlos Bernal
Pulido.
Económica, Social y Ecológica 9 y con el fin de otorgar seguridad jurídica10, la sala 7 Corte Constitucional: Sentencia T-671 del 07 de noviembre de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-459 del 18 de julio de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 10 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero:Referencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 7 de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 11 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia12.
26. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.
27. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de enero de 2020, por medio de la cual se tuvo por no probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa
Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de enero de 2020, por medio de la cual se tuvo por no probadas la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de indebida representación judicial de la Nación propuesta por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales13, se advierte “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 11 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman
11 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 12 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 13 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdosReferencia: 110013343059-2016-00370-01
Demandantes: José Dolores Salazar Suarez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 8 que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
levantamiento.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado