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TA CUN - 11001334305920160050401-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920160050401-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334305920160050401

Demandantes: Helver Duarte Tuta y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y R ama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

Se resuelve el recurso de apelación que formul ó la parte demandante , contra la sentenci a proferida el 18 d e junio d e 2020 , por el J uzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bo gotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda referida a la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad del señor Helver Duarte Tuta.

I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes pretenden que se declare la respon sabilidad administrativa y pat rimonial del Estado , por el daño antijurídico ca usado con la privación de la libertad del señor Helver Duarte Tuta, por su presunta participación en la comisión de los de litos de homicidio y hurto agravado, quien fuere absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo (fs. 1 a 20, c. 1).

Planteamiento de las entidades demandadas

  • La Nación – Rama Judicial

2. Señaló que no hay responsabilidad del Estado, puesto que la absolución penal del señor Helver Duarte Tuta no se dio por haber sido

c. 1).

Planteamiento de las entidades demandadas

  • La Nación – Rama Judicial

2. Señaló que no hay responsabilidad del Estado, puesto que la absolución penal del señor Helver Duarte Tuta no se dio por haber sido declarado inocente, ya que frente a l delito de homicidio se aplicó el principio in dubio pro reo y el de hurto agravado precluyó.

3. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el proceso penal que se adelantó contra el señor Helver Duarte Tuta se surtió vigencia de la Ley 600 de 2000, donde le correspondía a la fiscalía decidir sobre la privación de la libertad, ii) culpa exclusiva de la víctima, ante la conducta determinante del demandante en la causación del daño, iii) el hecho de un tercero, por la actuación de l Ejército NacionalReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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2 que dio a conocer la noticia criminal y de la otra demandada, por la investigación deficiente (fs. 88 a 95, c. 1).

  • La Nación – Fiscalía General de la Nación

4. Indicó que actuó en cumplimiento de un deber l egal; la privación de la libertad del señor Duarte Tuta se ajustó a los presupuestos normativos y no se acreditaron los perjuicios reclamados (fs. 102 a 109, c. 1).

La sentencia de primera instancia

5. El juez efectuó un análisis detallado sobre las diferentes posturas d el

no se acreditaron los perjuicios reclamados (fs. 102 a 109, c. 1).

La sentencia de primera instancia

5. El juez efectuó un análisis detallado sobre las diferentes posturas d el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el título de imputación en materia de privación de la libertad, para concluir que ambas corpor aciones judiciales han sostenido que el régimen de responsabilidad del Estado es objetivo, cuando se determine que el hecho no e xistió o la conducta era objetivamente atípica. Pero en el caso se aplicaba la falla en el servicio.

6. Consideró que la F iscalía General de la Nación no actuó de forma desproporcionada o arbitrar ia, ya que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Duarte Tuta conforme a la norma penal , p ues existían indicios graves en su contra, identificó a los sindicados, explicó la situación fáctica, ca lificó el mérito del sumario y efectuó la valoración probatoria.

7. Sostuvo que desde la óp tica del derecho civil, el señor Helver Duarte Tuta actuó con culpa grave lo que incidió en la vinculación penal, al haber contribuido al ocultamiento del c adáver, lo que para el juez penal constituía el delito de favorecimiento.

8. En consecuencia, resolvió (fs. 230 a 243, c. ppl):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

(…).

El recurso de apelación

9. El apoderado de los demandantes señaló que el juez no motivó

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

(…).

El recurso de apelación

9. El apoderado de los demandantes señaló que el juez no motivó adecuadamente su decisió n o la misma fue d eficiente en relación con las pruebas que obran en el exped iente, pues éstas dan cuen ta de la falla en que incurrió la parte demandada, especialmente a fiscalía, lo que a su vezReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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3 desvirtúa que el señor Helver Duarte Tuta actuó con culpa grave.

10. Aseguró que no se cumplieron los requisitos legales, pues no existían indicios graves de responsabilidad, ni se justificó la necesidad de la medida de asegur amiento de detención pr eventiva, lu ego sí se causó un daño antijurídico.

11. Indicó que no hay lugar a las ex cepciones que planteó la Rama judicial al contestar la demanda.

12. Señaló que después de las sentencias de u nificación del Consejo de Estado sobre privación de la libertad, esa corporación con ponencia de los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, el 6 y 13 de febrero del 2020 señalaron que la culpa de la víctima no constituye l a conducta pre-procesal y la f alla en el servicio procede por imponerse tal medida sin el cumplimiento de los requisitos legales (fs. 245 a 249, c. ppl).

Alegatos de conclusión

conducta pre-procesal y la f alla en el servicio procede por imponerse tal medida sin el cumplimiento de los requisitos legales (fs. 245 a 249, c. ppl).

Alegatos de conclusión

13. La parte demandante y las entidades demandadas s e pronunciaron en términos similares a las eta pas anter iores ( expediente electrónico, ín dices 14, 15 y 16).

Concepto del Ministerio Público

14. No actuó en esta instancia

Trámite procesal

15. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 201 6, la cual correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá (f. 67 c. 1), que admitió mediante auto del 16 de marzo de 2017 (fs. 76 a 77, c. 1).

16. La audiencia inicial se realizó el 11 de septiembre de 2018 y se estableció el siguiente litigio (fs. 126 a 129, c. ppl):

Determinar si puede atribuírsele responsabilidad a las entidades aquí demandadas, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HELVER DUARTE TUTA ; analizando cada uno de los presupuestos establecidos en la sentencia de unif icación del H . Consejo de Estado, de fecha 15 de agosto d e 2018 Expediente 46.947, que a saber son: i) Si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) si quien fue privado de la libertad, actuó con cu lpa grave o dolo desde el punto de vista meramente civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de laReparación directa – sentencia de segunda instancia

Política, ii) si quien fue privado de la libertad, actuó con cu lpa grave o dolo desde el punto de vista meramente civil y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de laReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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4 medida de aseguramiento de d etención preventiva y iii) cuál es la autoridad llamada a responder.

17. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de marzo de 2019 (fs. 133 a 134, c. 1) y el 17 de febrero de 2020 (fs. 166 a 167, c. 1).

18. La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de junio de 2020

(fs. 230 a 249, c. ppl).

19. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 10 de agosto de 2021 y dispuso sobre la p resentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conf orme a los artí culos 153 del CPAC A y 328 del CGP 1.

Competencia que se limi ta a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si se debe declarar la re sponsabilidad administrativa y patrimonial de la s entidades demandadas, porque según

perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si se debe declarar la re sponsabilidad administrativa y patrimonial de la s entidades demandadas, porque según la parte recurrente incurrieron en una falla en el servicio por la privación del libertad del señor Helver Duarte Tuta , cuya conducta no determinó la existencia del daño.

Hechos probados relevantes

22. La Fiscal 41 Seccional libró la orden de c aptura No. 007 -03 contra el señor Helver Duarte Tuta con fines de indagatoria (f. 170, c. 1).

23. El señor Helver Duarte Tuta fue captura do el 11 de oc tubre del a ño 2003, en el municipio de Villa Garzón – Putumayo (f. 171, c. 1).

1 ARTÍCULO 32 8. COMPETE NCIA DEL SUPERIOR: e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hace r más desf avorable la situació n del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente r elacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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Radicación: 11001334305920160050401

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24. El 8 de octubre de 2003, la Vigésima Séptima Brigada del Batallón de Infantería No. 25 Domingo Rico dispuso abrir investigación disciplinaria contra el demandante y otr as personas por el hom icidio contra un civil ( fs. 225 y 232 a 233, c. de pruebas 2).

25. Dentro de la causa penal No. S -1081, por los delitos de homicidio agravado, porte ile gal de armas y hurto calificado y agrav ado, el 17 de octubre de 2003, la Fiscal 41 Seccional de Mocoa -Putumayo resolvió la situación jurídica de cinco personas, entre éstas la d el señor Elver D uarte Tuta, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a título de cómplice, por la siguiente situación fáctica (fs. 176 a 184, c. 1):2

De las piezas procesales allegadas hasta el momento se tiene que en la vía que de Mocoa conduce a Pitalito, concretamente en el puente de Villalobos, el ejérci to acantonado en esa jurisd icción al mando del sumariado ORDUZ MOSQUERA , montó un ret én militar el cual transcurría normalmente y sin novedad , hasta que a eso de las cinco de la tarde llegó el bus 3130 afiliado a la empresa Cootranshuila en el que se trans portaba el hoy obitado GUILLERMO REINOSO GUEVARA quien fue requisado y dejado en el retén militar por orden expresa del

de la tarde llegó el bus 3130 afiliado a la empresa Cootranshuila en el que se trans portaba el hoy obitado GUILLERMO REINOSO GUEVARA quien fue requisado y dejado en el retén militar por orden expresa del Teniente ORDUZ MOSQUERA por llevar en su poder TRECE MILLONES DE PESOS ($13 ’000.000), lo que no era permitido y por lo c ual debía ser reportado ante el batallón en Villagarzón.-

Cuentan las probaturas que el occiso fue conducido hasta el lugar donde se en contraba el sumariado ORDUZ MOSQUERA, quien adujo iba a reportar ante sus superio res el caso, sin embargo por los aquí deponentes y vinculados al infolio se puede igualmente conocer que el pasible minutos más tarde de su retención en aquél retén militar fue ultimado al parecer por decisión unánime de los encartados del asunto llevando la tarea material de los hechos el sold ado r egular Patiño Narváez quien le propinó múltiples heridas sobre el cuerpo con arma blanca y rematado a tiros con arma de fuego por el Subteniente Orduz Mosquera, disponiendo finalmente los sujetos arrojarlo al rí o para que sus aguas lo desapareci eran y así jamás su c uerpo encontrara.-

26. El 5 de abril de 2004, la Fiscalía 01 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) calificó el mérito del sumario y acusó al señor Helver Duarte Tuta como presunto có mplice de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso de delitos (fs. 189 a 196, c. 1).

Helver Duarte Tuta como presunto có mplice de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso de delitos (fs. 189 a 196, c. 1).

27. El 29 de junio de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popay án ( Cauca), confirmó la calificación del mérito del sumario frente al señor Helbert Duarte Tuta (fs. 185; 188 a 189, c. de pruebas 2):

2 Boleta de detención No. 0035 del 17 de febrero de 2003 (f. 185, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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28. El 12 de enero de 2005, el Juzgado Pen al del Circuito Bolívar (Cauca) le otorgó a los implicados, incluido el demandante, la libertad provisional y les impuso el pago de una caución (fs. 197 a 201, c. de pruebas 2).

29. El 17 d e septiembre de 2014, el Juzgado P romiscuo del Circuito de Bolívar (C auca), profirió sentencia penal de primera instancia, en la cual resolvió condenar a un o de los acusados, así como d ispuso: i) declarar la cesación del procedimiento por el delito de hurt o calificado con circunstancias de agravación, por haber operado la p rescripción de la acción penal, ii) absolver entre otros, al señor Helver D uarte Tuta p or el delito de homicidio en calidad de cómplice por la aplicación del principio

circunstancias de agravación, por haber operado la p rescripción de la acción penal, ii) absolver entre otros, al señor Helver D uarte Tuta p or el delito de homicidio en calidad de cómplice por la aplicación del principio in dubio pro reo , puesto que dentro del proceso existieron dos versiones contradictorias, la primera en relación con la participación de los involucrados en calidad de cómplic es y la segunda, sobre la no intervención de los investigados, por lo cual ante la fa lta de certeza, lo propio era la absolución, como lo di spone la norma constitucional -artículo 250y penal -artículos 7, 2, 20, 232 y 234 de la Ley 600 de 2000 y 12 de la Ley 599 de 2000- (fs. 68 a 129, c. de pruebas 2).3

30. El señor Helver Duarte Tuta permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcel ario de Mocoa desde el 11 de febrero de 2004, hasta el 13 de enero de 2005 (f. 168, c. de pruebas 2).

Solución del caso

  • De la falla en el servicio

31. La parte demandante en el recurso de al zada aseveró que el juez no realizó una debida valoración probatoria, pues de haber ocurrido, se habría determinado sin equívoco alguno de que la parte demandada es responsable por la privación de la libertad del señor Helver Duarte Tuta.

32. Entonces, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general d e responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con

responsable por la privación de la libertad del señor Helver Duarte Tuta.

32. Entonces, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general d e responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a qu ien no tenía la carga d e soportarlo y la imputabil idad j urídica por una acción u omisión imputable al Estado4.

3 Esa providencia quedó ejecutoriada e 16 de diciembre de 2014 (fs. 153 y 167, c. de pruebas 2). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Ale jandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró:Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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33. Sobre el título de la privación injusta de la liberta d, previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia5, para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso.

34. La misma corporación constitucional señaló que debía examinarse si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, despropo rcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C037/966.

34. La misma corporación constitucional señaló que debía examinarse si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, despropo rcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C037/966.

35. Incluso, la Corte Constitucional examinó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente, mientras que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial -, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen su bjetivo no es suficient e para resolver una determinada situación.7

36. Nótese que desde el 5 de febrero de 1996, cuando la Cor te Constitucional examinó la constitucionalidad de artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se determinó cuáles son los criterios para esta blecer si una medida privativa de la libertad fue injusta o no, pues la restricción de ese derecho y la a bsolución por cual quier ca usa, no implica una condena automática contra el Estado. Así lo dijo el máximo órgano de cierre constitucional:8

“En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:”

decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:”

“Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.

5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

6 La sentencia versa sobre la “r evisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. MP: Vladimi ro Naranjo Mesa.

7 Idem.

8 Sentencia C-037/96.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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Este artícu lo, en principio, no me rece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 9 0

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Este artícu lo, en principio, no me rece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 9 0 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedi mientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni ap ropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrari o, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijad os y teniendo siempre e n consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

37. De hecho, el Consejo de Estado en términos similares ha indicado que no procede la reparación automática de los perjui cios, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate.9

38. Así las cosas , la sala precisa que en cualquier evento que se vea

procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate.9

38. Así las cosas , la sala precisa que en cualquier evento que se vea restringido el d erecho a la libertad, l a autoridad judicial no queda limitada solo a un régimen de responsabi lidad objetiva,10 por lo que será en virtud del principio iura novit curia y en el marco de la autonomía del juez administrativo, establecer el régimen aplicable al caso.

39. En tal sentido, la sala coincide con el a quo que el r égimen aplicable al caso es el de carácter subjetivo y que no se configura la responsabilidad del Estado , pues contrario a lo que se indicó en el recurso de alzada, la parte demanda da actuó conf orme a la ley penal vig ente para la época de los hechos.

9 Así lo reiteró la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001 -23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, radicado No. 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E):

Así las cosas, el hecho de que una persona result e privada de la lib ertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de pre clusión o

Marta Nubia Velásquez Rico (E):

Así las cosas, el hecho de que una persona result e privada de la lib ertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de pre clusión o como en el caso, co n la decla ratoria de extinción de la acción penal por muerte del procesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad pat rimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restricti va resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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40. En efecto. La Ley 600 de 2000 11 comprendía dos etapas: la primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde la investigación penal hasta la calificación del mérito del sumario. Y la segunda , de competencia de los jueces de la Repúbl ica,12 a parti r de la audiencia preparatoria 13 hasta la expedición de la sentencia.14

41. Sobre la imposición de la medida de aseguramiento a cargo de la Fiscalía General de la Nación, 15 el artículo 355 idem dispone que la misma procedía en lo s siguientes eventos: para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar ele mentos probat orios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar ele mentos probat orios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

12 Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 13 Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujeto s procesales para la realización de una audie ncia dentro de los cinco (5) días siguientes, don de se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibil idad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su na turaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortui to, deberán realiza rse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 14 Artículo 410. Decisiones diferidas, co municación del fallo y sentencia. A menos que se

Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. 14 Artículo 410. Decisiones diferidas, co municación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de l a detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respe cto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adopta rá mediante auto de sustanciación contra el c ual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de l os sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. 15 Ley 600 de 2000.

Artículo 114. Atribuciones. “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación: (…)

2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractore s de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. (…).”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334305920160050401

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42. Igualmente, el artículo 356 idem, definió que tal medida se impondría siempre que surgieran por lo menos dos indicios graves de responsabilida d con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

43. En e ste caso, l a fiscalía al imponer la medida de aseg uramiento de

siempre que surgieran por lo menos dos indicios graves de responsabilida d con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

43. En e ste caso, l a fiscalía al imponer la medida de aseg uramiento de detención preventiva, cumplió con lo dispu esto por la norma penal, pues existían serios indicios indicativos de la respo nsabilidad penal del señor Helver Duarte Tuta por la mue rte del señor Guillermo Reinoso Guevara , puesto que 3 de los 5 militares implicados declararon que en un retén militar que instauraron el día de los hechos, retuvieron a la víctima qu e se transportaba en un bus de servicio público con una suma grande de dinero, lo que dio lugar a planear y ejecutar su muerte y hurto. Situación que fue conocida por el demandante , al punto que él sugirió “picarlo o descuartizarlo”, pero co mo ello no fue acep tado, entonces luego del deceso de l pasajero, contribuyó en lanzarlo al río para que las aguas lo arrastraran y desapareciera.

44. Igualmente, la fiscalía precisó que si bien el señor Duarte Tuta no estuvo presente en el momento del ataque criminal, también asintió en la remuneración económica que obtendría, a pe sar de que ten ía conocimiento de que el dinero devenía de la comisión de una cond ucta

punible:

En efecto, de este análisis de los elementos probatorios que conforman el infolio podemos concluir sin h esitación alguna que en estos hechos demostrado se encuentra el indicio de coparticipación en cabeza de PÉREZ LÓPEZ Y DUAR TE TUTA, ya que de estos se sabe no estuvieron presentes en el momento de urdir el ataque criminal co ntra REINOSO

demostrado se encuentra el indicio de coparticipación en cabeza de PÉREZ LÓPEZ Y DUAR TE TUTA, ya que de estos se sabe no estuvieron presentes en el momento de urdir el ataque criminal co ntra REINOSO GUEVARA más si estuv ieron conformes

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