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TA CUN - 1100133430592016024401-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133430592016024401-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 1100133430592016024401

Demandante: CIRIS ASDRÚBAL OVALLE CASTAÑEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 19 de abril de 2016 , Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, en nombre propio y representación de sus hijos Ciris Andrés Ovalle Jaramillo, Alán Alexander Ovalle Jaramillo, y de sus hermanas menores de edad bajo su custodia Valentina Valeri Ovalle Quiñonez y Mónica Julieth Ovalle Quiñ onez; Adriana del Pilar Jaramillo Reyes, en nombre propio y en representación de su hijo Nelson Fabian Jaramillo Reyes , Derly Yuseni Ovalle Oliveros, Orlando Ovalle Cortes y María del Carmen Castañeda de Aranda, por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación

Jaramillo Reyes , Derly Yuseni Ovalle Oliveros, Orlando Ovalle Cortes y María del Carmen Castañeda de Aranda, por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaron:

“PRIMERO: Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL (sic) es administrativa y patrimonialmente responsables solidariamente y se condenen a pagar los perjuicios MORALES y MATERIALES, a favor de CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDAy su núcleo familiar, como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales de la libertad, la honra, el buen nombre, el trabajo, la familia y a la intimidada (sic), originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia, causados por la1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

vinculación injustificada al proceso penal y la privación injusta de la libertad a que fue sometido CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDA, dentro del proceso penal No. 252906000065720130032000 por el cual perdió la libertad mi poderdante y fue injustamente vinculado por un delito que no cometió.

SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, como

fue injustamente vinculado por un delito que no cometió.

SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado por LOS DAÑOS MORALES que se estiman en la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) a pagar a favor de CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDA, como perjudicado directo por su vinculación y privación injusta de la libertad en el proceso ya referido.

TERCERO: Condénese a pagar por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado a CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDApor LOS DAÑOS MATERIALES que se cuantifican así:

DAÑO EMERGENTE: estimados en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) Correspondientes a los gastos de abogado e investigador del proceso judicial.

LUCRO CESANTE: se estima en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($12.875.000.oo) indexados y actualizado s desde la fecha del injusto a la del pago efectivo. Correspondientes a lo dejado de devengar en los 70 días de privación injusta de la libertad y 6 meses más que se requieren para conseguir un nuevo empleo según el DANE.

TOTAL DAÑO MATERIAL de CIRIS ASD RUBAL OVALLE CASTAÑEDA:

devengar en los 70 días de privación injusta de la libertad y 6 meses más que se requieren para conseguir un nuevo empleo según el DANE.

TOTAL DAÑO MATERIAL de CIRIS ASD RUBAL OVALLE CASTAÑEDA:

VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DE PESOS

($27.875.000.oo)

(…)

DECIMO TERCERO: Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por el daño a la vida en relación a favor del señor CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDA, la suma de TREINTA SALARIO MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (30 S.M.L.M.V.), ya que ha sufrido afectaciones que perduraran en el resto de su vida por el perjuicio causado.

DECIMO CUARTO: Condénese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, por el perjuicio ocasionado a su Honra y Buen nombre con este injusto, como daño independiente de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se cancele la

suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 S.M.M.L.V.) para CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDA. (…)”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores)

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El 19 de octubre de 2013, miembros de la Policía Nacional capturaron a Ciris

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El 19 de octubre de 2013, miembros de la Policía Nacional capturaron a Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda y Juan Gabriel Galvis Moreno, porque presuntamente portaban una granada de fragmentación IM26 con No. M8524A2, una pistola de compresión de gas y chalecos antibalas1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

2.2. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía de turno en Fusagasugá, y presentados ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que en audiencia preliminar legalizó la captura del demandante, efectuó la formulación de imputación y le impuso medida de aseguramiento por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso heterogéneo con lesiones personales.

2.3. Ciris Asdrúbal Ovalle Cas tañeda fue absuelto de los cargos imputados, por petición de la fiscalía delegada.

2.4. La autoridad judicial ordenó la compulsa de copias al patrullero de policía Rafael Eduardo Enciso Castro, “quien actuó dentro de lo que se denomina un “falso positivo” y recibió por la captura un permiso como congratulación por su labor…”

2.5 El señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda estuvo privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA, Picaleña, del 19 de octubre al 27 de diciembre de 2013.

2.5 El señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda estuvo privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA, Picaleña, del 19 de octubre al 27 de diciembre de 2013.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 19 de abril de 2016 , por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

4. La autoridad judicial admitió la demanda en auto del 19 de octubre de 2016, en el que dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, el representante del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 16 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

6. El 27 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicó uno de los testimonios requeridos por la parte demandante y se desistió de los demás.

A su vez, se incorporó la prueba documental decretada, sin embargo, se suspendió la diligencia con el propósito de recabar el expediente pe nal decretado en audiencia inicial.1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

7. El 24 de noviembre de 2020, se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual el juez de primer grado declaró el desistimiento de la prueba consistente en la copia de l

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7. El 24 de noviembre de 2020, se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual el juez de primer grado declaró el desistimiento de la prueba consistente en la copia de l expediente penal, ante la falta de gestión del apoderado de los demandantes para su consecución.

8. Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte activa del litigio, y concedido por el juez de conocimiento ante esta Corporación en el efecto devolutivo.

Igualmente, el a-quo declaró finalizado el periodo probatorio y concedió a las partes el término de 10 días para alegar de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 23 de marzo de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

10. El juez de conocimiento precisó que el único medio de convicción sobre el proceso penal de que fue objeto el señor Ovalle Castañeda es la decisión del 19 de noviembre de 2014, en la que se precluyó la investigación adelantada en su contra, como quiera que la copia del expediente penal no podía ser valorada tras el desistimiento que sobre este elemento probatorio se decretó en audiencia del 24 de noviembre de 2020.

11. Con la anterior precisión, el fallador de primera instancia anotó que la ausencia de elementos probatorios impedía calificar la privación de la libertad del demandante como injusta, pues no podía establecer cuál fue la inferencia efectuada por el juez de control

11. Con la anterior precisión, el fallador de primera instancia anotó que la ausencia de elementos probatorios impedía calificar la privación de la libertad del demandante como injusta, pues no podía establecer cuál fue la inferencia efectuada por el juez de control de garantías para restringir la libertad del imputado. A la par, señaló que la preclusión de la investigación penal seguida contra el demandante únicamente se dio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, toda vez que se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para continuar con la investigación del punible de lesiones personales que presuntamente sucedió el mismo día.

12. De otro lado, el a-quo expuso que , si bien en la decisión de preclusión de la investigación se efectuó la compulsa de copias en aras de que se investigara la eventual conducta penal del patrullero de policía que efectuó la captura del demandante , por presuntamente incurrir en inconsistencias sobre el porte de la granada, lo cierto es que no obraba medio de convicción que demostrara la responsabilidad del agente.

12.1. Así, en términos del juzgado en este evento no se demostró que la privación de la1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

libertad del señor Ovalle Castañeda fue injusta, porque “i) no se allegaron la totalidad de pruebas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida; ii) no se allegó las piezas procesales en la que se dispone la medida de aseguramiento en orden de verificar el estudio impartido por el Juez de Control de Garantía; iii) no se allegaron las pruebas

pruebas que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida; ii) no se allegó las piezas procesales en la que se dispone la medida de aseguramiento en orden de verificar el estudio impartido por el Juez de Control de Garantía; iii) no se allegaron las pruebas frente a las cuales se aduce la falsedad del policial; iv) no se aportaron las actuaciones penales o disciplinarias en las cuales se advierte la comisión del punible por parte del miembro de la Policía Nacional; y v) no se aportó lo referente a la decisión que definió situación jurídica del accionante frente al punible de lesiones personales. Lo anterior, en el marco el estudio de la imputación teniendo en cuenta las causales de preclusión imponía al Despacho estudiar el presente asuntos desde el régimen de responsabilidad subjetiva y la órbita de competencia de la presente jurisdicción respecto a la responsabilidad penal de las personas”.

RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

13. El 27 de abril de 2021, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.

14. El extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primer nivel y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que el acervo probatorio permitía establecer que la privación de la libertad del demandante fue injusta, como quiera que de la decisión de preclusión era posible extraer que la medida privativa de la libertad se fundó en un informe de policía falaz en su contenido, al que el fiscal delegado y el juez de control de garantías le dieron plena credibilidad y no lo contrastaron con las

libertad se fundó en un informe de policía falaz en su contenido, al que el fiscal delegado y el juez de control de garantías le dieron plena credibilidad y no lo contrastaron con las versiones de los imputados, sus certificaciones laborales y sus antecedentes judiciales.

15. En esta línea, el apelante indicó que hubo una falla del servicio de las demandadas al basar la medida de aseguramiento en el informe del primer respondiente, sin advertir que los estudiantes de policía declararon que la granada fue encontrada cerca al lugar donde estaba el señor Ovalle Castañeda y que no era portada por este como lo indicó el patrullero en su informe , por lo cual no era posible darle credibilidad a ese medio probatorio.

16. En segundo lugar, expuso que la conducta del demandante no incidió en el inicio de la investigación penal adelantada en su contra, “…pues su actuar se limitó a defenderse de un atraco que estaba sufriendo con su otro compañero y llamar a la policía para que controlara la situación”. Por lo tanto, destacó que en este evento no operó la causal1100133430592016024401

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eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de modo que, en su sentir, no es posible exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas.

17. En suma, el censor manifestó qu e “… se evidencia tanto en la medida de aseguramiento, como en la sentencia que revoco la medida de aseguramiento, como del fallo de preclusión realizado por el juzgado penal de conocimiento, que al momento de la captura del señor CIRIS ASDRUVAL OVALLE no había una sola prueba que determinara que tuvo algún grado de participación en los delitos que se le endilgaba y

fallo de preclusión realizado por el juzgado penal de conocimiento, que al momento de la captura del señor CIRIS ASDRUVAL OVALLE no había una sola prueba que determinara que tuvo algún grado de participación en los delitos que se le endilgaba y que si había un grave caso de falso positivo, razón por la cual se demuestra que en el presente caso no podía imponérsele medida de aseguramiento y por ello su privación de la libertad en centro carcelario se torna injusta y es por ellos que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda”.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

18. Por acta individual de reparto del 22 de junio de 2021, corr espondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

19. En proveído del 20 de septiembre de 2021 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021.

20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de

2021. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del

2021. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

21. El auto del 20 de septiembre de 2021 cobró ejecutoria el 28 de septiembre de esa calenda, razón por la cual, los escritos presentados por la Policía Nacional el 4 de octubre de 2021 y por los demandantes el 5 de oc tubre de 2021, no serán tomados en consideración por esta Corporación, por presentarse vencida la oportunidad legal concedida.1100133430592016024401

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2021.

23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

24. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

25. Ahora bien, en este caso en particular, resulta necesario por parte de esta Sala precisar que no se advierte causal de impedimento para conocer de fondo el presente asunto y dictar la sentencia de segunda instancia.

26. Si bien mediante auto del 2 de diciembre de 2021 1, esta Subsección dispuso la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que dentro de las funciones de su cargo y si encontraba mérito para ello, investigara la conducta del abogado Harry Alexander Robles de la Cruz , quien funge en este proceso como a poderado de la parte demandante, lo cierto es que la compulsa de copias no se equipara a la formulación de una denuncia disciplinaria, de suerte que no se configura la causal descrita en el num eral 82 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 1303 de la Ley 1437 de 2011.

1 Proceso 110013336031-2015-00535-01. 2 Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para inte rvenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.

consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para inte rvenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 3 Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

27. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado4 indicando que la compulsa de copias corresponde al cumplimiento de un deber legal de las autoridades judiciales, que no compromete su imparcialidad y que no se enmarca en la causal del numeral 8 del artículo 141 del C .G.P., pues no constituye propiamente una denuncia . Luego, al ser las causales de impedimento y recusa ción de carácter taxativo, no es posible por vía de analogía asimilar su contenido a supuestos diferentes para darles un alcance que el legislador no previó, razones por las cuales, esta Sala de decisión , en este evento particular, no está impedida para resolver de fondo la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

Cuestión previa

28. Examinada la competencia de la Sala para desatar los cargos de la alzada incoada por el extremo demandante contra la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2021, se advierte una situación que debe ser resuelta en esta providencia.

29. Como se anotó en el acápite de trámite procesal en primera instancia, en la audiencia de pruebas del 24 de nov iembre de 2020, el juzgado de conocimiento

29. Como se anotó en el acápite de trámite procesal en primera instancia, en la audiencia de pruebas del 24 de nov iembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió prescindir de la prueba consistente en el expediente penal de la investigación adelantada contra Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, debido a que la parte demandante no acreditó diligencia en la obtención de la referida documental , pese a que en audiencia inicial se le impuso esa carga.

30. En esa oportunidad el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a-quo ante esta Corporación en el efecto devolutivo, y remitido por vía electrónica el día 24 de marzo de 2021 . Sin embargo, solo en el trámite del recurso de la apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, la Secretaría de esta Sección advirtió la existencia de la impugnación contra el auto del 24 de noviembre de 2021, razón por la cual el 18 de febrero del año en curso efectuó su reparto a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

31. Bajo este panorama , como existe un recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento de un medio de prueba sobre el cual hasta este momento procesal no se ha emitido pronunciamiento de segunda instancia, por razones de economía y celeridad procesal, aunado a que no existe impedimento de orden legal ,

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2019. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación:

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2019. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2015 00473 00.1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

se procederá a resolverlo en la presente providencia.

32. En punto a desatar la alzada formulada, recuerda la Sala que en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 2018, el juzgado de primera instancia accedió a la solicitud probatoria de la parte demandante de oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que remitiera copia integra del proceso penal de radicación No. 252900600065720130032000 , en el que figuró como imputado el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda. La carga de la gestión para la consecución del medio probatorio se impuso al extremo activo de la relación procesal.

33. El 27 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se evidenció que el exp ediente penal decretado como medio de convicción en la audiencia inicial no había sido recaudado. Por lo cual, se concedió a la parte demandante, por ser su carga procesal, el término improrrogable de 10 días para que tramitara los oficios ante la autorida d competente, con el fin de obtener la prueba en comento. En el acta de la audiencia se dejaron las

siguientes constancias:

“De otro lado, se advierte que en este asunto también se ordenó el

con el fin de obtener la prueba en comento. En el acta de la audiencia se dejaron las siguientes constancias:

“De otro lado, se advierte que en este asunto también se ordenó el recaudo de otra documental relativa al expediente penal por el que estuvo procesado el señor Cris Asdrúbal Ovalle Castañeda, la gestión de dicha prueba quedó a cargo de la parte demandante por ser la beneficiaria de la prueba e inclusive se dejó constancia de ello en el expediente, bajo esos supuestos se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para que exponga lo que a bien tenga sobre el particular.

El apoderad o señaló que presentó el oficio ante los Juzgados de conocimiento, y solicitó un nuevo oficio solicitando la prueba por parte del Despacho.

El señor juez preciso que a folio 175 el oficio fue elaborado y que pasados 7 meses no se ha efectuado ninguna ges tión por parte del abogado.

Como es costumbre de este Despacho recuerda que es un deber de las partes “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”, conforme dispone el artículo 78 numeral 8 del CGP , dicho deber se acentúa cuando se trata de documentos que por disposición de ese estatuto ni siquiera deberían ser decretados intraprocesalmente, sino que deben ser aportados por las partes en las oportunidades legales. Por estos motivos se considera inad misible la conducta del apoderado de la parte demandante pues han transcurrido más de 6 meses en los que el expediente permaneció en secretaria sin que acudiera a retirar si quiera el oficio para tramitar las documentales

apoderado de la parte demandante pues han transcurrido más de 6 meses en los que el expediente permaneció en secretaria sin que acudiera a retirar si quiera el oficio para tramitar las documentales decretadas en su favor, ello no solo se puede ver como una desatención a sus deberes, sino también como un desobedecimiento a una orden judicial, as las cosas, se concede al apoderado de la parte demandante1100133430592016024401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

un plazo perentorio e improrrogable de 10 días para que retire las comunicaciones p ertinentes y ejecute las gestiones ante el Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el objetivo de conseguir al menos las videograbaciones del proceso judicial iniciado en contra del demandante, so pena que se apertura a un trámite incidental por desobedecimiento a una orden judicial, en los términos del artículo 59 de la Ley 270 de 1996, con la posibilidad de imponer las sanciones previas en el artículo 44 del CGP ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

34. El 24 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento reanudó la audiencia de pruebas, en la cual declaró el desistimiento de la prueba documental consistente en el expediente penal, ante la falta de gestión de la parte demandante para su consecución.

El juez anotó que tan solo hasta el mes de julio de 2020, el apoderado de los demandantes tramitó las comunicaciones ante la autoridad judicial para conseguir la prueba documental, las cuales fueron reiteradas un día antes de la audiencia y el día de realización de la diligencia, comportamiento procesal calificado por el a-quo como

demandantes tramitó las comunicaciones ante la autoridad judicial para conseguir la prueba documental, las cuales fueron reiteradas un día antes de la audiencia y el día de realización de la diligencia, comportamiento procesal calificado por el a-quo como un incumplimiento de la carga probatoria asignada al extremo activo a quien en audiencia de pruebas d el 20 de febrero de ese año se le concedió un término improrrogable de 10 días para tramitar la prueba.

35. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual sustentó aseverando que cumplió con la carga p rocesal probatoria asignada radicando físicamente el oficio para obtener el expediente penal y reiterando las solicitudes por vía electrónica.

36. Pues bien, en punto a desatar la alzada advierte la Sala que el régimen contencioso administrativo plasmado en la Ley 1437 de 2011 o CPACA instauró un nuevo modelo probatorio que trae consigo la aplicación de principios con el fin de dar mayor efectividad a la administración de la justicia. Así, a voces del inciso final del artículo 103 del CPACA, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará obligado a cumplir con las cargas probatorias previstas en la norma.

37. Bajo este entendido, la Sala ha considerado que sobre las partes procesales recae la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y

la obligación del cumplimiento debido y diligente de las cargas probatorias que le son asignadas, obligación que no se contrae a la radicación de los oficios respectivos ante las entidades requeridas, sino que incluye una gestión diligente, constante y permanente que permita la consecución de las pruebas decretadas , lo cual incluye reportar al juez de la causa las dificultades en la obtención del medio probatorio para1100133430592016024401 Reparación Direct

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