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TA CUN - 11001334305920170001401-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920170001401-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 1 de 32 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201700014-01 Sentencia SC3-22-02-2531 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JUAN DE JESÚS SOLER DAZA Y OTROS

Demandados POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema APLICA EL REGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD, EN DAÑO OCURRIDO POR

ATROPELLAMIENTO DE PEATON EN EL QUE LA

ACTIVIDAD PELIGROSA - CONDUCCIÓN DE

AUOMOTOR ES DESPLEGADA POR LA POLICÍA

NACIONAL, NO MODIFICA POR CONCURRENCIA

DE CULPA DE LA VÍCTIMA - REDUCCIÓN DEL

QUAMTUN INDEMNIZATORIO, DEBE ATENDER A

LOS DEBERES FUNCIONALES DE LA ACCIONADA,

- EL ART. 59 DEL CÓDIGO NACIONAL DE

TRÁNSITO, ESTABLEC E LIMITACIONES A

PEATONES ESPECIALES, SIN EDIFICAR EN EL

EVENTO DE SU INOBSERVANCIA Y OCURRENCIA

- EL ART. 59 DEL CÓDIGO NACIONAL DE

TRÁNSITO, ESTABLEC E LIMITACIONES A

PEATONES ESPECIALES, SIN EDIFICAR EN EL

EVENTO DE SU INOBSERVANCIA Y OCURRENCIA

DE ATROPELLAMIENTO, PRESUNCIÓN DE CULPA

EN LA VÍCTIMA.

Del 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA2011521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA2011529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2011556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.

Trata de recurso de apelación contra sentencia , promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso –

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Expediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Expediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 2 de 32 CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Según reseña la demanda, 2 el 23 de septiembre de 2015 , la señora DIOSELINA DAZA PÁEZ, se desplazaba a pie, por el costado derecho de la vía que de Bogotá D.C., conduce al municipio de Girardot, cuando el vehículo de placas Nº GCK -590, Nº interno 19 -2010, de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, conducido por el uniformado Yefer Leonardo Castro Fernández, la atropelló, causándole la muerte instantánea.

Rodante que iba en sentido contrario a la señora DAZA PÁEZ, esto es,

NACIONAL, conducido por el uniformado Yefer Leonardo Castro Fernández, la atropelló, causándole la muerte instantánea.

Rodante que iba en sentido contrario a la señora DAZA PÁEZ, esto es, Fusagasugá – Bogotá D.C., presuntamente en exceso de velocidad, por lo que al momento del impac to, levantó su humanidad cerca de dos (2) metros de altura

En el descrito panorama se formulan las siguientes pretensiones:

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 4 0 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los in cidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 9 – 17 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

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 Declárese a la POLICÍA NACIONAL, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, con la muerte de la señora DIOSELINA

DAZA PÁEZ.

 Condénese a la POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes:

DEMANDANTE PARENTESCO SMLMV

JUAN DE JESUS SOLER DAZA HIJO 300

JUAN DE JESUS DAZA PAEZ HERMANO 300

NEPOMUECENO DAZA PAEZ HERMANO 300

AMALIA DAZA PAEZ HERMANA 300

ANDREA DAZA MARTIN SOBRINA 200

JUAN GUILLERMO DAZA MARTIN SOBRINO 200

SANDRA SOLER DAZA NIETA 200

LAURA SOLER DAZA NIETA 200

BLANCA FLOR DAZA GALÁN NUERA 200

 Condénese a la POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes:

PARTE PARENTESCO SMLMV

 Condénese a la POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes:

PARTE PARENTESCO SMLMV

JUAN DE JESUS SOLER DAZA HIJO 200

JUAN DE JESUS DAZA PAEZ HERMANO 200

NEPOMUECENO DAZA PAEZ HERMANO 200

AMALIA DAZA PAEZ HERMANA 200

ANDREA DAZA MARTIN SOBRINA 100

JUAN GUILLERMO DAZA MARTIN SOBRINO 100

SANDRA SOLER DAZA NIETA 100

LAURA SOLER DAZA NIETA 100

BLANCA FLOR DAZA GALÁN NUERA 100

 Condénese a la POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales los siguientes rubros:

TIPO DE DAÑO CONCEPTO o BENEFICIARIO VALOR Daño emergente Gastos funerarios $6.000.000 Lucro cesante Hijo $107.554.980

2.2. – ARGUMENTOS DE LA PASIVA

La POLICIA NACIONAL, se opone a las pretensiones de la activa; aceptó la existencia de l accidente de tránsito, sin embargo, precisó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar serán objeto de l debate, y propuso como medio exceptivo; culpa exclusiva de víctima , en fundamento del queExpediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

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Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 4 de 32 argumentó que, el evento dañoso fue un hecho imprevisible e irresistible, no imputable a esa institución, sino por el contrario a la fallecida, señora DIOSELINA DAZA PÁEZ, quien era un adulto mayor que no tomó las previsiones necesarias al momento de cruzar la calle, como lo exterioriza el informe de tránsito.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2019 3, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

El juez aquo, luego de realizar una síntesis de la situación fáctica y procesal determinó que el problema jurídico se limitaba a establecer si se configuraban los elementos para declarar la responsabilidad de la administración por riesgo excepcional, o si por el contrario se configuraba una causal de exoneración de responsabilidad.

Encontró el fallador de primera instancia demostrado que los familiares de la señora DIOSELINA DAZA PÁEZ, sufrieron un daño con su muerte, acaecida el 23 de septiembre de 201 5, en accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la POLICÍA NACIONAL.

Anotó que el material probatorio, concretamente el informe policial de accidente de tránsito, señaló como hipótesis del accidente, para el conductor código 112, que corresponde a “No acatar las indicaciones de las señales

Anotó que el material probatorio, concretamente el informe policial de accidente de tránsito, señaló como hipótesis del accidente, para el conductor código 112, que corresponde a “No acatar las indicaciones de las señales existentes” y para el peatón el código 409, esto es, “Cruzar la vía sin observar lado a lado”, supuesto que constituiría una concurrencia de culpas, sin embargo, las declaraciones rendidas dentro del informe de tránsito, así como lo decidido dentro del proceso disciplinario seguido al agente de policía , mostraron que el actuar de la occisa fue lo que desencadenó el daño fuente de la pretensión indemnizatoria.

Destacó además el juzgador de primera instancia que en la vía no había ningún paso peatonal habilitado, circunstancia que cobraba importancia en contraste con la edad de la fallecida, 87 años, lo anterior, porque el Código

3 Folios 220-226 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 5 de 32 Nacional de Tránsito establece que los “ancianos ” entre otros , al cruzar las vías, deben ir acompañados de personas mayores de dieciséis (16) años.

En virtud de lo anterior, finiquitó el a Quo, conjugando además, que no se acreditó el presunto exceso de velocidad invocado por la activa, que no se logró demostrar el nexo causal del daño invocado con el actuar de la administración,

IV. RECURSO DE APELACIÓN

acreditó el presunto exceso de velocidad invocado por la activa, que no se logró demostrar el nexo causal del daño invocado con el actuar de la administración,

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda 4, aduce en fundamento que, encuentra demostrado el deceso de la señora DIOSELINA DAZA PÁEZ, en accidente de tránsito en el que se vio involucrado vehículo propiedad de la entidad encartada, así como un agente de policía adscrito a la misma, y que no se descartó en el proceso que el rodante transitaba con exceso de velocidad y que invadió el carril contrario, lo que dio lugar a que atropellara a la señora DAZA PÁEZ, quien caminaba sobre la Berma.

Sostuvo que en sede del A Quo, hubo una indebida interpretación probatoria, advertido que de los medios de convicción arrimados a la foliatura, testimonial, video e informe policial , muestra n que al momento de los acontecimientos únicamente transitaba el automotor policial y tenía a su disposición toda la vía y fue la imprudencia y desatención de su conductor, la causa del accidente de tránsito, advertido que la occisa ya había superado el carril por donde transitaba la camioneta, misma que al invadir aquel, causó el accidente ; asimismo el juicio respecto a que la víctima era una persona mayor, desconoce que encontraba e n plenas condiciones físicas y mentales , que le permitían desplazarse autónomamente y sin compañía..

Premisa esta última en punto de la que precisa la activa apelante, que si bien

que encontraba e n plenas condiciones físicas y mentales , que le permitían desplazarse autónomamente y sin compañía..

Premisa esta última en punto de la que precisa la activa apelante, que si bien existe disposición normativa que condiciona el tránsito del adulto mayor, es igualmente cierto, que la occisa no transitaba por lugar prohibido, y prevalece la norma Constitucional sobre las de rango policial, y en consecuencia, a una persona con todas las capacidades físicas y mentales no se le puede limitar su derecho a la locomoción por razón de ser un adulto mayor.

4 Ver folio 233-239 ibídem.Expediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 6 de 32 Indica concurrentemente el extremo recurrente que, el a Quo omitió tener como conducta en contra de la POLICÍA NACIONAL, el hecho que el informe policial no pudo ser corroborado por el agente que lo suscribió, puesto que pese a haber realizado las gestiones necesarias para su comparecencia, no lo hizo, y advierte, aunque parcializado, permite establecer que la señora DAZA PÁEZ, “ya había cruzado la vía de un lado a otro”.

Finiquita señalando, hubo falta de actividad en el juzgador de primera instancia, quien no decretó de manera oficiosa, el material probatorio que llevara a resolver las dudas y hechos imprecisos objeto de la causa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1 Con proveído del 2 8 de junio de 2021, se admitió el recurso de

llevara a resolver las dudas y hechos imprecisos objeto de la causa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1 Con proveído del 2 8 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los extremos procesales.

Ejecutoriada esta decisión y de forma subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Prerrogativa que fue eje rcida por ambos extremos procesales, y el Ministerio Público, rindió concepto (Doc 1 expediente digital).

5.1.1. La ACTIVA, manifestó ratificarse en los argumentos expuestos en el recurso de apelación , y d estacó que encuentra demostrado el daño antijurídico, visto que encuentra demostrado el fallecimiento de la señora DIOSELINA DAZA PÁEZ y que el siniestro se originó como consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por un agente de la POLICÍA NACIONAL, en vehículo policial , y fue por falta de un examen juicioso del material probatorio, por parte del A Quo, la razón por la que no evidenció que el policial conductor, transitaba a una velocidad superior a los cien (100) kilómetros por hora; que al atropellar a la víctima, ni siquiera intentó frenar; que esta acción solo la acometió después de producido el accidente, y que no existía prueba ni indicio que determine que la víctima h ubiera tenido algún grado de culpabilidad para estructurar causal de exoneración al actuar del causante del accidente.

solo la acometió después de producido el accidente, y que no existía prueba ni indicio que determine que la víctima h ubiera tenido algún grado de culpabilidad para estructurar causal de exoneración al actuar del causante del accidente.

5.1.2. La POLICÍA NACIONAL, manifestó su conformidad con la decisión de primer grado; solicitó sea confirmada, y declaró ratificarse en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda y en los alegatos de conclusiónExpediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 7 de 32 de primera instancia, y agrega para reforzar los mismos, que no encontraban demostrados los supuestos jurisprudenciales para declarar la responsabilidad de la entidad y, por el contrario, si se halla probado que la víctima inobserv ó las obligaciones que le asisten como peatón.

5.1.3. El MINISTERIO PÙBLICO , a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, luego de hacer un breve recuento de la situación fáctica y procesal, y análisis jurisprudencial, precisó que, encuentra acreditado el daño antijurídico alegado, esto es, el fallecimiento de la señora DIOSELINA DAZA PÁEZ, así como que se generó con ocasión a un accidente de tránsito , en el que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la entidad accionada . En esta secuenci a indica del nexo de causalidad, que dentro del plenario se acreditó que , la causante del accidente fue la propia víctima, quien, en un

que se vio involucrado un vehículo de propiedad de la entidad accionada . En esta secuenci a indica del nexo de causalidad, que dentro del plenario se acreditó que , la causante del accidente fue la propia víctima, quien, en un comportamiento imprudente y desobediente de los reglamentos de tránsito, ocasionó que fuera arrollada por el automotor, lo cual derivó en su muerte , y finiquita solicitando, se confirme la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia,Expediente Número: 110013343059201700014-01

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Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 8 de 32 el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su suste ntación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de

instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Es así que en tamiz de caducidad, destaca que trata de evento dañoso de concreción instantánea, que fue conocido por los accionantes al momento de su ocurrencia, y en consecuencia, el plazo de dos (2) años, previsto en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contabiliza a partir del 24 de septiembre de 2015, día siguiente a l de ocurrencia del daño y, por consiguiente, aun sin descontar el plazo durante el que se surtió e l trámite conciliación prejudicial, se evidencia que la demanda radicada el 5 de octubre de 2016, se presentó de manera oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invo cación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el presente asunto y en acercamiento a la legitimación material, se tiene que concurren como accionantes, invocando respecto de la víctima directa , Juan de Jesús Soler Daza, su calidad de hijo; Juan de Jesús Daza Páez, Nepomuceno Daza

asunto y en acercamiento a la legitimación material, se tiene que concurren como accionantes, invocando respecto de la víctima directa , Juan de Jesús Soler Daza, su calidad de hijo; Juan de Jesús Daza Páez, Nepomuceno Daza

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 9 de 32 Páez y Amalia Daza Páez, su condición de hermanos; Andrea Daza Martín y Juan Guillermo Daza Martin su calidad de sobrinos; Sandra Soler Daza y Laura Soler Daza, su condición de nietas. Parentesco por consanguinidad del que se advierte, encuentra debidamente acreditado, con los respectivos registros de nacimiento y las partidas de bautismo (fls 1 a 9 C. de pruebas y 50 C. principal), de las que se establece su relación paterno filial

Asimismo, se adujo registro civil de matrimonio que acredita la unión marital entre la señora Blanca Flor Daza Galán y el señor Juan de Jesús Daza Páez (Fl. 10, c1).

Sin embargo y como quiera que la presunción de perjuicio moral, solo aplica en relación de los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, cónyuges y compañeros permanentes; de los aquí accionantes, Andrea Daza Martín y Juan Guillermo Daza Martin, en su calidad

en relación de los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, cónyuges y compañeros permanentes; de los aquí accionantes, Andrea Daza Martín y Juan Guillermo Daza Martin, en su calidad de sobrinos, y Blanca Flor Daza Galán, en condición de nuera, de la víctima directa, tenían la carga de probar su dolor y/o vínculos de familiaridad.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la procesal, en este medio de control, emerge con la imputación que hace la activa, contra la entidad accionada, de ser la responsable del daño, fuente de su pretensión indemnizatoria, y en acercamiento a la legitimación material por pasiva, destaca en el caso concreto, que la N ACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa,

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda ins tancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada, en principio, debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de maneraExpediente Número: 110013343059201700014-01

comoquiera que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de maneraExpediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 10 de 32 supletoria o subsidiaria por el Código General del Proceso - CGP, que en su artículo 328 reglamenta el tópico, así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ap elante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto,

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Es de precisar no obstante, que los indic ados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artícul o 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente Número: 110013343059201700014-01

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 11 de 32 6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de

Demandantes: JUAN DE JESÙS SOLER DAZA y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Página 11 de 32 6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente d e autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos qu e hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los

de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la m odalidad de lucro cesante.” 6

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4), y tampoco encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada no condenó a la activa en costas y por consiguiente armoniza con el precedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, en j

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