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TA CUN - 11001334305920170004401-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170004401-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante consolidado y futuro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel González y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 22 de febrero de 2017 (fl.31 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 22 de febrero de 2017 (fl.31 c.1), ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – (Ministerio de Defensa – EjércitoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 Nacional), por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del (SLR) JUAN DAVID ESQUIVEL GONZALEZ, en hechos ocurridos el día 6 de febrero de 2015, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Instrucción entrenamiento y reentrenamiento No. 29 “CAMILO TORRES TENORIO”, en jurisdicción del Estrecho Patía – Cauca.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al

momento de la ejecutoria del fallo definitivo:

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR

perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo: NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR JUAN DAVID ESQUIVEL GONZALEZ Victima directa (1) 100 smlmv ADELINA GONZALEZ GARCIA Madre (1) 100 smlmv DANNA VALENTINA GONZALEZ GARCIA Hermana (2) 50 smlmv CAROLINA GARCIA LOPEZ Abuela (2) 50 smlmv TERCERA: Condenar a LA NACIÓN – (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JUAN DAVIS ESQUIVEL GONZALEZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo vigente para el mes de febrero de 2015, es decir la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta ($644.350.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según la taba de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014

3. El grado de incapacidad laboral fijado en la Junta Médica

aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014

3. El grado de incapacidad laboral fijado en la Junta Médica Laboral No. 90577 de fecha 19 de octubre de 2016 la cual le dictamino una incapacidad laboral del (39.65%).

4. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JUAN DAVID ESQUIVEL GONZALEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicios fisiológico) que se configuran con motivo del trauma acústico que produjo hipoacusia neurosensorial en el oído derecho e izquierdo.

QUINTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, laRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3 resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y ss. Del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011) 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.3-4 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

Juan David Esquivel González, fue vinculado al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, asignado al Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 29 “Camilo Torres Tenorio” en jurisdicción del Estrecho Patía – Cauca, ingresando en óptimas condiciones de salud. Para el 06 de febrero de 2015, durante una actividad militar correspondiente a ejercicio de tiro con ametralladora M-60, sufrió fuerte dolor en oído izquierdo, siendo remitido al dispensario médico en Popayán. Con motivos de los hechos se suscribió informativo administrativo por lesiones No. 001/2015, en donde se anotó como posible diagnostico “hipoacusia

siendo remitido al dispensario médico en Popayán. Con motivos de los hechos se suscribió informativo administrativo por lesiones No. 001/2015, en donde se anotó como posible diagnostico “hipoacusia neurosensorial sin otra especificación”, con imputabilidad literal b), correspondiente a “En el servicio por causa y razón del mismo”. De acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 90577 del 19 de octubre de 2016, se determinó una incapacidad permanente parcial con disminución de su capacidad laboral del 39.65%. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Precisó que de acuerdo a las circunstancias en que se encontraba el demandante como conscripto, se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servicio militar, siendo obligación de la entidad devolverlo al seno deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó, creando una obligación de resultado a cargo del Estado que configura un riesgo excepcional.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme a las pruebas la afectación reclamada por el demandante se causó porque al momento de efectuar la actividad no portaba con los elementos

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme a las pruebas la afectación reclamada por el demandante se causó porque al momento de efectuar la actividad no portaba con los elementos correspondientes pese a haberse suministrado el equipo de seguridad necesario y no realizar el ejercicio de forma adecuada, generando con ello de forma imprudente la lesión que padece, dando lugar a que se configure causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.109-118 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró que conforme lo demostrado dentro del proceso, las lesiones y secuelas sufridas por Juan David Esquivel ocurrieron cuando cumplía con su servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, sin que en nada haya influido la participación de la propia víctima para causa el daño reclamado, pues la entidad demandada no demostró que el conscripto hubiera ejercido una conducta imprudente, anormal o desproporcionada que influyera en la lesión que padece.

Declarada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, procedió a realizar reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y

que padece. Declarada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, procedió a realizar reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado conRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 fundamento en el porcentaje de discapacidad de la víctima otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; negó el reconocimiento de lucro cesante futuro por considerar que si bien sufrió una lesión, no se demostró que dicha limitación le impida seguir con su desarrollo normal en las actividades militares; y se negó condena en costas a cargo de la demandada. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor JUAN DAVID ESQUIVEL GONZÁLEZ; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los aquí demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo.

NOMBRE CALIDAD VALOR

demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo.

NOMBRE CALIDAD VALOR

JUAN DAVID ESQUIVEL

GONZALEZ

Victima 60 SMLMV

ADELINA GONZALEZ GARCIA Madre 60 SMLMV

DANNA VALENTINA GONZALEZ

GARCIA

Hermana 30 SMLMV CAROLINA GARCIA LOPEZ Abuela 30 SMLMV TERCERO: TERCERO: <sic> CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JUAN DAVID ESQUIVEL GONZÁLEZ, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor JUAN DAVID ESQUIVEL GONZÁLEZ, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de ONCE MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS

VEINTISIETE PESOS ($11.898.427).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver a la parte demandante, el remanente de lo consignado como gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar, déjense constancias de las entregas que se realicen y archivar el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 24 de abril de 2019, en audiencia inicial (fls.109-116 c.2), la parte demandante presentó recurso de apelación (fls.119-125 c.5); teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda se surtió audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de CPACA el 11 de junio de 2019, siendo declarada fracasada, en consecuencia se concedió la alzada (fl.128-129 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.130 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal

expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.130 c.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.131 c.1); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.133-14 c.2); surtido el trámite, con auto del 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.170 c.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos: Se ratifica en los argumentos expuestos en cada una de las etapas procesales; menciona que frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, conforme a la jurisprudencia, no importa el grado de incapacidad física fijado por los organismos médicos legales del Ministerio de Defensa, ni tampoco es relevante el hecho de que al momento de sufrir la lesión permanente estuviesen o no desempeñando una actividad productivaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 dado que la calidad de conscriptos se los impide; lo relevante es que se pueda

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 dado que la calidad de conscriptos se los impide; lo relevante es que se pueda demostrar la existencia de una lesión invalidante que disminuya su fuerza o capacidad de trabajo a fin de que sea procedente su reconocimiento. Por lo tanto, considera que la indemnización por dicho concepto no es otra cosa que la pérdida de ingresos económicos proporcional a la disminución de la capacidad laboral en la medida que ella sea cierta y cuantificable, conllevando a que al sufrir una afectación conforme a las reglas de experiencia de reduce la posibilidad de escoger profesión y oficio. Por otra parte, expone que a fin de realizar reconocimiento de perjuicios materiales dada la condición de conscripto no importa la demostración de una actividad laboral para su propia manutención previo a la prestación del servicio militar, lo relevante es que pueda demostrar la existencia de la lesión invalidante que disminuya su fuerza de capacidad. Así las cosas, solicita que se reconozca el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de capacidad laboral, la vida probable de la víctima y las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

6.1. De la parte Demandante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la

conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida que fue negado el reconocimiento de perjuicios materiales en la

desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la medida que fue negado el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, efectuándose condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito de resarcir los daños ocasionados a los demandantes, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que conforme al informativo administrativo por lesiones, Juan David Esquivel González resultó afectado en si oído izquierdo luego de realizar ejercicio de tiro el 06 de febrero

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que conforme al informativo administrativo por lesiones, Juan David Esquivel González resultó afectado en si oído izquierdo luego de realizar ejercicio de tiro el 06 de febrero de 2015 (fl.24 c.1), por lo tanto, en el presente caso el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 07 de febrero de 2015, venciendo el 07 de febrero de 2017. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 02 de diciembre de 2016 (fl.27 c.1), faltando 2 meses y 5 días para que culminará el término; se reanudo el 02 de febrero de 2017, con la expedición de la constancia, plazo que vencíaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 el 07 de abril de 2017; la demanda fue radicada en término el 22 de febrero de 2017. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Juan David Esquivel González, ostentaba la calidad de soldado regular (fl.24 c.1); Adelina González García en calidad de madre de la víctima (fl.19 c.1); Danna Valentina González García en calidad de hermanda de la víctima (fl.20 c.1); Carolina García en calidad de abuela materna de la víctima (fl.69 c.1);

Danna Valentina González García en calidad de hermanda de la víctima (fl.20 c.1); Carolina García en calidad de abuela materna de la víctima (fl.69 c.1); demostraron el vínculo de consanguinidad que tienen con los correspondientes registros civiles de nacimiento; así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.14-16 c.1) 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO  Original registro civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.19-20 y 69 c.1)  Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 90577 del 19 de octubre de 2016.

(fls.21-23 c.1)  Copia informativo administrativo por lesiones No. 001 del 01 de junio de 2016. (fls.24-25 c.1)  Copia informe de hechos del 30 de enero de 2015. (fl.26 c.1)  Copia acta médico administrativa por medio de la cual se ordenó evacuación de baja de personal de soldados regulares. (fls.76-77 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11  Copia oficio No. 20183132154061 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se informa ultima unidad a la cual estaba adscrita la víctima. (fl.97 c.1)

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si hay lugar efectuar reconocimiento de indemnización a favor de Juan Davis Esquivel González por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro?, en caso afirmativo, ¿si las pruebas aportadas por la parte demandante son suficientes para realizar la liquidación de los perjuicios?

Para la sala, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en lo referente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro en favor de la víctima, así mismo, serán actualizadas la suma reconocida por lucro cesante consolidado; se revocará lo referente a las agencias en derecho de primera instancia, las cuales serán reconocidas conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, lo anterior, por cuanto dentro del plenario existen elementos probatorios suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en esta instancia judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la

suficientes para adoptar las disposiciones que se impartirán en esta instancia judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00044 – 01

Demandante: Juan David Esquivel y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12 De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3. En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al

producción del daño3. En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional, así: 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la

Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sob

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