TA CUN - 11001334305920170009601-(17-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170009601-(17-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2016 – 00142 – 01 (acumulado 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00096 – 01)
Demandante: JOSÉ LUIS MORENERA PUENTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, así como la apelación adhesiva del extremo activo, contra la sentencia de primera instancia dictada el 8 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De las demandas
1.1.1. Expediente Rad. 2016-00142-01
El 8 de marzo de 2016 (archivo 01, Expediente Electrónico ), José Luis Morera
I. ANTECEDENTES
1.1. De las demandas
1.1.1. Expediente Rad. 2016-00142-01
El 8 de marzo de 2016 (archivo 01, Expediente Electrónico ), José Luis Morera Puentes, María Inés Puentes Hernández y Polidoro Morera Cárdenas, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión de l asRadicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Luis Morera Puentes y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2 lesiones padecidas por José Luis Morera Puentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, administrativamente responsable por el daño antijurídic o causado a los demandantes a raíz de los hechos ocurridos el 1° de febrero de 2015, en la ciudad de Bogotá , cuando el actor José Luis Morera Puentes quien era soldado bachill er se encontraba adelantando las actividades propias de su actividad, le fue ordenado junto con otro
grupo de soldados subir al puente que se ubica en la carrera 11 con calle 103 de la ciudad de Bogotá con el fin de efectuar pruebas de
actividades propias de su actividad, le fue ordenado junto con otro grupo de soldados subir al puente que se ubica en la carrera 11 con calle 103 de la ciudad de Bogotá con el fin de efectuar pruebas de resistencia al mismo. Una vez arribaron todos, el puente colapsó y se derrumbó, produciendo graves lesiones a mi poderdante.
SEGUNDA: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – representada por e l Ministro de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de mis representados, por concepto de daños materiales de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la “estimación de la cuantía”, esos perjuicios causados por los daños causado s a José Luis Morera Puentes. En todo caso, se deberán reconocer por las anteriores sumas e dinero, los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
TERCERA: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, a pagar a los demandantes José Luis Morera Puentes, en calidad de víctima, María Inés Puentes Hernández, en calidad de madre y Polidoro Morera Cárdenas en calidad de padre, como reparación o compensación por concepto de perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en una suma equivalente a cien (100) SMMLV a cada uno, con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad.
TERCERA [sic]: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad.
TERCERA [sic]: Que igualmente como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – representada por el Ministerio de Defensa Nacional, debe reconocer y pagar a J osé Luis Morera Puentes el equivalente a cien (100) SMLMV al momento de realizarse efectivamente el pago por concepto de daño a la salud por daños ocasionados a este.
CUARTA: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – representada por el Ministro de Defensa Nacional, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se solicita que, para la valoración de los da ños deberá atender los principios de reparación integral y equidad que son el fundamento y límite de la responsabilidad y la reparación del daño.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Luis Morera Puentes y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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SEXTA: Condénese a la Nación – Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia [sic], al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en la aplicación del principio de reparación integral y equidad llegaren a corresponder.
Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia [sic], al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en la aplicación del principio de reparación integral y equidad llegaren a corresponder.
1.1.2. Expediente Rad. 2017-00096-01
El 5 de abril de 2017, Julio Cesar Morera Puentes, Olga Carolina Morera Puentes, Jesús Andrés Morera Puentes y Carlos Arturo Morera Puentes , por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defe nsa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por José Luis Morera Puentes durante la prestación del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Declárese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, administrativamente responsable por el daño antijurídica causado a los demandantes a raíz de los hechos ocurridos el 1° de febrero de 2015, en la ciudad de Bogotá, cuando José Luis Morera Puentes, hermano de los accionantes, quien era soldado bachiller para la referida fecha, se encontraba adelantando las funciones propias de su actividad cuando le fue ordenado junto con otro grupo de soldados
subir al puente que se ubica en la carrera 11 con calle 103 de la ciudad de Bogotá con el fin de efectuar pruebas de resistencia al mismo. Una vez arribaron todos, el puente colapsó y se derrumbó producien do graves lesiones al señor José Luis Morera Puentes.
de Bogotá con el fin de efectuar pruebas de resistencia al mismo. Una vez arribaron todos, el puente colapsó y se derrumbó producien do graves lesiones al señor José Luis Morera Puentes.
SEGUNDA: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia a pagar a los
demandantes Julio Cesar Morera Puentes, Olga Carolina Morera Puentes, Jesús And rés Morera Puentes y Carlos Arturo Morera Puentes en calidad de hermanos de José Luis Morera Puentes, como reparación o compensación por concepto de perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en una suma equivalente a cien (100) SMLMV a cada uno , con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad demandada.
TERCERA: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional representada por el Ministro de Defensa Nacional, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTA: Se solicita que, para la valoración de los daños deberá atender los principios de reparación integral y equidad que son el fundamento y límite de la responsabilidad y la reparación del daño.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Luis Morera Puentes y Otros
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Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Luis Morera Puentes y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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QUINTA: Condénese a la Nación – Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia [sic] al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en la aplicación del principio de reparación integral y equidad llegaren a corresponder.
1.2. De los hechos
José Luis Morera Puentes ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado bachiller para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Policía Militar No. 15, ubicado en la ciudad de Bogotá.
El 1° de febrero de 2015, se encontraba adelantado actividades propias del servicio, cuando le fue ordenado junto con otro grupo de soldados, subir el puente que se ubica en la carrera 11 con calle 103 de la ciudad de Bogotá con el fin de realizar pruebas de resistencia. Una vez allí el puente se derrumbó, hecho que produjo lesiones al soldado Morera Puentes.
Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 78102 de 28 de abril de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le diagnostico una pérdida de capacidad laboral del 10.50%.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.
Manifiesta que , en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan el servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.
Arguye que José Lu is Morera Puentes en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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5 1.4. Del trámite surtido por el a quo
La demanda correspondiente al radicado No. 2016-00142-00 fue presentada el 8 de marzo de 2016 y admitida por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera mediante proveído de 29 de junio de 2016.
El 4 de agosto de 2016 el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda por la cual solicitó el decreto de pruebas documentales, la cual fue
El 4 de agosto de 2016 el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda por la cual solicitó el decreto de pruebas documentales, la cual fue admitida por el a quo en providencia de 10 de noviembre de 2016.
La demanda con radicado No. 2017-00096-00 fue incoada el 5 de abril de 2017.
En auto de 21 de septiembre de 2017 se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia en consideración a que “ las pretensiones formuladas en las presentes actuaciones, como en el proceso de reparación directa No. 2016-00142, se derivan de la misma fuente o causa, esto es, de los hechos ocurridos el día 1° de febrero de 2015, en la ciudad de Bogotá, cuando el Soldado Bachiller José Luis Morera Puentes en cumplimiento de las ordenes emanadas por sus supe riores sufrió lesiones en su humanidad”.
En proveído de 27 de julio de 2018 se admitió la demanda presentada por Julio Cesar, Olga Carolina, Jesús Andrés y Carlos Arturo Morera Puentes, correspondiente al proceso con radicado No. 2017-00096-00.
De otro lado, el 14 de marzo de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allegó contestación a la demanda y formuló llamamiento en garantía con fines de repetición contra las sociedades Construtec S.A.S. y Consorcio IMR, el cual se declaró desistido tácitamente mediante auto de 27 de julio de 2018, decisión que no fue objeto de recursos y quedó en firme.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
se declaró desistido tácitamente mediante auto de 27 de julio de 2018, decisión que no fue objeto de recursos y quedó en firme.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto el daño presuntamente causado no es consecuencia de una acción,Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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6 omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional , sino que obedeció a un hecho imprevisible e irresistible para la entidad . En consecuencia, alega fuerza mayor o caso fortuito.
Señala que su representada proporcionó atención médica idónea y oportuna al lesionado, aunado que, si bien se presentó una disminución de su capacidad laboral como consecue ncia de los hechos descritos, ello es solo para las actividades militares, más no para desarrollar actividades laborales ordinarias.
Formula llamamiento en garantía con fines de repetición contra las empresas Construtec SAS y Consorcio IMR.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (archivo 05, Expediente Electrónico), al considerar que se acreditó la ocurrencia de la lesión padecida por José Luis Morera Puentes en cumplimiento del servicio militar obligatorio, por lo cual determinó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin que se hubiera demostrado una causal eximente de responsabilidad.
En consecuencia, accedió a los perjuicios morales en los montos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado; por su parte al considerar que no se acreditaron las secuelas derivadas de la lesión y la imposibilidad de realizar labores cotidianas, negó la indemnización solicitada por concepto de daño a la salud.
En lo atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante futuro indicó:Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante, se tiene que habrá lugar a
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En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales , en la modalidad de lucro cesante, se tiene que habrá lugar a reconocimiento de los mismos cuando se demuestre en debida forma la frustración de utilidades, ventajas o lucro por la causación del daño.
Así mismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha señalado que para que pueda reconocerse monto alguno por este concepto, deben obrar en el plenario las pruebas pertinentes que permitan acreditar las secuelas padecidas por el daño antijurídico alegado.
[…]
Bajo ese entendido, encuentra esta sede judicial, que la parte actora no logró acreditar en d ebida forma el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro, que solicita le sea reconocido, como quiera que de los medios de conocimiento recaudados durante el trámite, si bien se evidencia que el joven José Luis Morera Puentes padeció un menoscabo en su salud no se probó que sufra limitación funcional que le impida seguir con el desarrollo normal de sus actividades, en ese entendido, no se puede dar por acreditado que debido a la lesión padecida su plan y/o proyecto de vida se viera frustrado, o ello lo limita en la realización de actividades a las que quiera dedicarse, o laborar en el área de su preferencia.
[…]
Por estas razones considera el Despacho que el aquí demandante puede desempeñar las labores que desee y no se le frustró ninguna ganancia cierta que percibirá a futuro, por lo anterior, la indemnización
[…]
Por estas razones considera el Despacho que el aquí demandante puede desempeñar las labores que desee y no se le frustró ninguna ganancia cierta que percibirá a futuro, por lo anterior, la indemnización solicitada por este concepto -lucro cesante futuroserá negada.
La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven JOSÉ LUIS MORERA PUENTES, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral los siguientes
valores:
1. Para José Luis Morera Puentes, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
2. Para María Inés Puentes Hernández como madre de la víctima directa el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos le gales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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3. Para Polidoro Morera Cárdenas como padre de la víctima directa el
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3. Para Polidoro Morera Cárdenas como padre de la víctima directa el equivalente en esos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
4. Para Olga Carolina More ra Puentes como hermana de la víctima directa el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
5. Para Jesús Andrés Morera Puentes como hermano de la víctima directa el equivalente en pesos de 10 sal arios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
6. Para Carlos Arturo Morera Puentes como hermano de la víctima directa el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven JOSÉ LUIS MORERA PUENTES, la suma de seis millones novecientos cincuenta y seis mil doscientos trece pesos con sesenta y cuatro centavos moneda corriente ($6.9 56.213,64), por concepto de lucro cesante consolidado, con apoyo en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
[…]
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
[…]
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020 (archivo 06, Expediente Electrónico ). La apoderada de la entidad accionada interpuso recurso de apelación el 29 de septiembre de 2020 (archivo 07, Expediente Electrónico ), y mediante providencia del 30 de noviembre de 2020 dictada en audiencia se concedió la alzada ( archivo 15, Expediente Electrónico). En memorial de 13 de enero de 2021 la parte actora presentó apelación adhesiva (archivo 16, Expediente Electrónico).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (archivo 22, Expediente Electrónico) , asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo 23, Expediente Electrónico ); el 18 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos , el 26 de enero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran susRadicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9 alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Sentencia de Segunda Instancia
9 alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Solicita modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de negar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, dado que no obra ninguna prueba en el plenario que demuestre que las lesiones sufridas por José Luis Morera Puentes durante la prestación del servicio militar obligatorio le impidan realizar una actividad laboral o económica.
Agrega que no se aportó ningún medio de prueba que demuestre que la secuela padecida por el actor, esto es, gonalgia derecha, tenga incidencia en las actividades cotidianas y laborales del demandante, máxime tiendo en cuenta que el Acta de Junta Médica Laboral determinó que como consecuencia de lo ocurrido el actor no era apto para la actividad militar, pero no estableció limitación alguna para la s actividades económicas ordinarias.
5.2. De la parte actora
Señala que el Acta de Junta Médica Laboral No. 78102 de 28 de abril de 2015, constituye prueba suficiente sobre la disminución de la capacidad del actor en un 10.5% como consecuencia de los hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar.
Afirma que es excesivo y desproporcionado exigir al actor prueba adicional de la disminución de la capacidad laboral, pues es claro que la dictaminada por la Dirección de Sanidad de la entidad incide en sus actividades laborales y cotidianas.
Afirma que es excesivo y desproporcionado exigir al actor prueba adicional de la disminución de la capacidad laboral, pues es claro que la dictaminada por la Dirección de Sanidad de la entidad incide en sus actividades laborales y cotidianas.
En consecuencia, solicita sea modificado parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido reconocer el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro.Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Reiteró los argumentos del recurso de alzada.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en
Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los par ticulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
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11 actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a los recurrentes , y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia sólo para analizar lo referente al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro , por cuanto a ello hicieron referencia los argumentos de apelación de las partes.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptib les de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-059-2016-00142-01 (11001-33-43-059-2017-00096-01)
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Luis Morera Puentes y Otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
12 [...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimient o no sea concurr
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