TA CUN - 11001334305920170009901-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170009901-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2017 – 00099 – 01
Demandante: Karen Estefany Villota Montesdeoca y Melanneen
Sofia Narváez Villota
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 6 de abril de 2017 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
II. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
Pretende la parte actora, que el Honorable JUEZ ADMINISTRATIVO DE PRIMERA INSTANCIA DE BOGOT Á D.C., que, habiéndose
II. PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS
Pretende la parte actora, que el Honorable JUEZ ADMINISTRATIVO DE PRIMERA INSTANCIA DE BOGOT Á D.C., que, habiéndose agotado el mecanismo de control de Acción de Reparación Directa, se pronuncie en Sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada a las siguientes o similares declaraciones:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
Demandante: Rubén Darío Arbeláez Vargas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Nacional es administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por el daño antijurídico, cuya carga que no estaba obligado a soportar la parte demandante como lo consagran las normas, y la Constitución Política en su artículo 90 la que nos rigen al respecto, y generando con ello el deber jurídico de indemnizar el daño moral y material de Karen Estefany Villota Montesdeoca y su grupo familiar arriba mencionado, por la acción generada por la demandada.
2. Condenar, en consecuencia, a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL , como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, por consiguiente,
los perjuicios se concretarán así:
ocasionado, a pagar a favor de los demandantes o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, por consiguiente, los perjuicios se concretarán así:
A. Perjuicios Morales, en cuanto se ha afectado la tranquilidad, el bienestar, la salud física y mental de Karen Estefany Villota Montesdeoca y sus consanguíneos quienes Honorable Juez, se han visto privados del afecto, cariño, comprensi ón, compañía, amor, solidaridad y todos aquellos términos ontológicos que no sobran decirlo se tienen en una familia, com o la que hacía parte Ilver Fernando Narváez Perdomo; y que por contera ello ha generado un enorme daño moral para quienes forman parte de su familia, quienes mantenían unos proyectos de vida en común, como se elucubra por su familia misma, en razón de que Ilver Fernando Narváez Perdomo era considerado un líder en su familia, ya que siempre trabajaba para mantenerlos en un buen e status y siempre sacarlos adelante en sus proyectos y aspiraciones; quien con su trabajo era el apoyo de su familia, quien siempre se destacó en vida como un buen miembro de la Honorable Policía Nacional, y cuyos deseos de mantener a su grupo familiar (esposa e hija) en excelente condiciones económicas, se vio truncado debido al daño antijurídico causado por la acción de la demandada, los cuales con su accionar impusieron una carga a Karen Estefany Villota Montesdeoca y su familia que no estaban obligados a
soportar. Por tanto, Ordénese pagar así:
demandada, los cuales con su accionar impusieron una carga a Karen Estefany Villota Montesdeoca y su familia que no estaban obligados a soportar. Por tanto, Ordénese pagar así:
1. Páguese a Karen Estefany Villota Montesdeoca la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMMLV), en su calidad de víctima por los daños sufridos a causa de la responsabilidad objetiva del estado representado por las entidades citadas, de condiciones civiles arriba anotadas.
2. Páguese a la menor Melannen Sofia Narváez Villota, representada legalmente por su señora madre, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), en su calidad de víctima por los daños sufridos a causa de la responsabilidad objetiva del estado representado por las entidades citadas, de condiciones civiles arriba anotadas.
3. Páguese a Alexandra Colombia Montesdeoca Vélez la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMMLV), en su calidad de víctima por los daños sufridos a causa de la responsabilidad obj etiva del estado representado por las entidades citadas, de condiciones civiles arriba anotadas.
4. Páguese a Libardo Alberto Villota Paz la suma de QUINCE
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15
SMMLV), en su calidad de víctima por los daños sufr idos a causa de la responsabilidad objetiva del estado representado por las
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15
SMMLV), en su calidad de víctima por los daños sufr idos a causa de la responsabilidad objetiva del estado representado por las entidades citadas, de condiciones civiles arriba anotadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
Demandante: Rubén Darío Arbeláez Vargas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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B. Por Perjuicios Materiales
Lucro Cesante:
entendido como las ganancias frustradas a consecuencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, en el siguiente orden de ideas y conforme a los fundamentos fácticos y probatorios se solicita el pago por part e de la demandada LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, y a favor de mi mandante Karen Estefany Villota Montesdeoca quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Melannen Sofía Narváez Villota, la suma de novecientos diez millones quinientos veintiún mil ochocientos noventa y cinco pesos mcte ($910.521.895). Teniendo en cuenta que se trata de un patrullero cuyo salario vigente al momento de su muerte era un millón setecientos mil trecientos veintiún pesos mcte ($1.700.321), más un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, quien se encontraba en edad productiva laboralmente ya que tan solo tenía 22 años al momento de su muerte, y teniendo en cuenta la expectativa de
veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, quien se encontraba en edad productiva laboralmente ya que tan solo tenía 22 años al momento de su muerte, y teniendo en cuenta la expectativa de vida colombiana tenía una e xpectativa de vivir 51 años más; y que destinaba el setenta (70%) para la manutención de su esposa e hija, quienes dependían 100% del fallecido patrullero en servicio activo. Dicha suma deberá ser actualizada al momento del pago acorde al IPC.
B.1. Se ord enará la actualización de estas sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas en que se causó el daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidara en el mismo periodo y/o al máximo legal permitido por la Ley.
B.2. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran los intereses señalados en el artículo 192 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo y concordante con las disposiciones de la L ey 1437 de 2011.
B.3. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A., aplicando a la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 del C.C.A. Y la Ley 1437 de 2011.
variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 del C.C.A. Y la Ley 1437 de 2011.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda ( ff.11-12 c. principal ) es el que a continuación se transcribe:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
Demandante: Rubén Darío Arbeláez Vargas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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HECHOS:
1. El Señor Ilver Fernando Narváez Perdomo (qepd), nacido el 08 de febrero de 1993, identificado en vida con la c édula de ciudadanía número 1.075.268.573, ingresó a la Policía Nacional el 01 de diciembre de 2012 y fue retirado por muerte en servicio activo el día 23 de mayo de 2015.
2. El día 23 de mayo de 2015, el patrullero Ilver Fernando Narváez Perdomo (qepd), siendo aproximadamente las 23:00 horas, se encontraba realizando operaciones de vigilancia en Tumaco, cuando fue sorprendido por un explosivo lanzado por grupos de las FARC al interior del vehículo que este iba conduciendo, lo cual le provocó la muerte siendo totalmente calcinado. En dicho atentado, también resultaron heridos dos compañeros más del fallecido.
2. Que de acuerdo a informe administrativo de calificación de la muerte de Ilver Fernando Narváez Perdomo número 008/2015 es
muerte siendo totalmente calcinado. En dicho atentado, también resultaron heridos dos compañeros más del fallecido.
2. Que de acuerdo a informe administrativo de calificación de la muerte de Ilver Fernando Narváez Perdomo número 008/2015 es cierto e indiscutible que el uso de artefacto explosivo es exclusivo de las Farc.
3. El homicidio del patrullero cursa su investigación en la Fiscalía 12
Especializada Unidad de Homicidios Dolosos Delgada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tumaco, bajo radicado 2015623, tal como se puede evidenciar en constancia que obra dentro del acápite de pruebas.
4. La muerte del uniformado se produj o dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2044, es decir, en actos especiales del servicio, según informe administrativo por muerte número 008 del 25 de mayo de 20 15, adelantado por el comandante del Departamento de Policía de Nariño.
5. La señora Karen Estefany Villota Montesdeoca, de condiciones civiles arriba anotadas, era la compañera permanente de Ilver Fernando Narváez Perdomo (qepd), y de cuya unión marital de hecho nació la menor Melannen Sofia Narváez Villota, de condiciones civiles arriba anotadas.
6. En virtud al punto anterior, la señora Villota Montesdeoca al acreditar su calidad de compañera permanente ante la Policía Nacional, esta institución mediante resolución número 01344 de 2015,
arriba anotadas.
6. En virtud al punto anterior, la señora Villota Montesdeoca al acreditar su calidad de compañera permanente ante la Policía Nacional, esta institución mediante resolución número 01344 de 2015, le reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora Villota Montesdeoca y a su menor hija Melannen Sofia Narváez Villota, toda vez que gozan de la calidad de beneficiarias.
7. Desde el mes de julio del año 2014, el fallecido patrullero, puso en conocimiento a la Policía Nacional, a través del Mayor Gregory Ernesto Amado Rueda Comandante Distrito Especial Policía Tumaco, sobre amenaza contra su integridad física y personal por parte de grupos de la RAT, acorde a oficio S-2014-00520 fechado 14 de julio de 2014, donde informa que ha sido víctima de amenazas desde el día 29 de agosto de 2013, día en que captura en flagrancia al señor Luis Yenerson Rentería Angulo alias el CAPI, quien fuese líder del grupo conocido RAT, por el delito de porte, tr áfico, fabricación de armas de fuego, munición y explosivos, dicha captura se evidencia en el oficio S -2013-001057 de 30 de agosto de 2013, presentado al Comandante de Estación de Policía Tumaco Ángel Giovanni Vivas Casas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
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8. Igualmente, dichas amenazas son registradas en el mes de julio de 2014 por parte del patrullero fallecido a folio 167 y 168, en el libro de anotaciones aperturado de acuerdo a la resolución 8614 d e 2012 del Ministerio de Defensa, el cual consta de 600 folios útiles y es destinado para minuta de población, firmado por el Comandante de Estación de
Policía Tumaco Robinson Edwin Paz López.
9. Acorde a Acta 015 que trata de instrucción impartida al personal de conductores de los vehículos asignados al DIETU, de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por el Comandante Estación de Policía Tumaco Michael Leal Leal, y entre cuyos asistentes se encontraba el fallecido Ilver Fernando, tal como consta en dicho documento aportado como prueba a este petitum, era una orden impartida que todo conductor debía salir escoltado con una patrulla motorizada atrás del vehículo que fuese manejando o en su defecto ir escoltado con personal de la policía en el platón de la camioneta, lo cual para el caso subjudice no se cumplió, toda vez que el Señor Ilver Fernando Narváez Perdomo no contó con el apoyo por parte de la aquí demandada, quien tuvo que cumplir su turno como conductor del vehículo tipo camioneta de siglas 29-0208 en el turno de 22:00 horas hasta las 07:00 horas sin esta garantía de seguridad, lo cual lo llevó a la muerte, configurándose una grave falla en el servicio por parte de los aquí demandados, ya
de siglas 29-0208 en el turno de 22:00 horas hasta las 07:00 horas sin esta garantía de seguridad, lo cual lo llevó a la muerte, configurándose una grave falla en el servicio por parte de los aquí demandados, ya que cumplir con la posición de garante que ostenta la Policía Nacional en este caso no solo se trata de impartir una instrucción de seguridad sino de velar por su cumplimiento lo cual se traduce en salvaguardar la integridad de los miembros activos de dicha corporación.
10. El fallecido Ilver Fernando Narváez Perdomo, era considerado un líder dentro de su núcleo familiar, y era querido por todos en su familia, toda vez que este con su devengado como miembro activo de la Policía Nacional contribuía para la manutención de su hogar conformado por su compañera permanente Karen Estefany Villota Montesdeoca y su hija Melannen Sofia Narváez Villota, estas últimas quienes quedaron desprotegidas tanto económica como moralmente con la muerte del patrullero, quienes Vivian con el patrullero fallecido en la ciudad de TumacoNariño.
11. Así mismo, el patrullero fallecido en servicio activo, tenía una excelente relación con sus suegros, es decir los señores Alexandra Colombia Montesdeoca Vélez y Libardo Alberto Villota Paz, quienes de acuerdo a registro civil de nacimiento aportado con esta solicitud son los padres de Karen Estefany Villota Montesdeoca, y quienes sufrieron una pérdida irreparable moralmente, toda vez que el dolor y el sufrimiento provocado por la muerte de Ilver Fernando, ha sido una
son los padres de Karen Estefany Villota Montesdeoca, y quienes sufrieron una pérdida irreparable moralmente, toda vez que el dolor y el sufrimiento provocado por la muerte de Ilver Fernando, ha sido una situación casi insuperable, lo cual se puede evidenciar con las fotografías aportadas a este petitum, donde le dan el último adiós a su querido familiar, y fotografías donde también se puede apreciar la familiaridad y cariño que se tenían ya que compartían en familia juntos.
12. Que los señores Alexandra Colombia Montesdeoca Vélez y Libardo Alberto Villota Paz, de condiciones civiles arriba anotadas, se encuentran dentro del rango de afinidad con el fallecido patrullero Ilver Fernando Narváez Perdomo, y de acuerdo a pronunciamiento del Consejo de Estado documento ordenado mediante acta número 23 del 25 de septiembre de 2013 y aprobado mediante acta de fecha agosto 28 de 2014, referente a la reparación de perjuicios inmateriales, expresa que en el rango mencionado tienen derecho a ser indemnizados por el daño moral, dentro del nivel 5, es decir recibir el quince por ciento (15%) del tope indemnizatorio, que en este caso el tope es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los daños morales.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
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13. La terrible y nefasta muerte que fue víctima el señor Ilver Fernando
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13. La terrible y nefasta muerte que fue víctima el señor Ilver Fernando Narváez Perdomo, la cual no puede ser denominada de otra manera toda vez que de acuerdo al informe del forense su cuerpo quedo 100% incinerado, fue con ocasión de la omisión en la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, entidades a las que le corresponde la obligación de brindar custodia, vigilancia y velar por la integridad física del patrullero y más aún cuando está realiza ndo actividades propias del servicio, y en este caso no se cumplió, pretermitiendo el deber objetivo de cuidado por parte de los convocados, al no dar la suficiente seguridad al miembro activo de la policía, insuceso que pudo ser evitado y que hoy se les reprocha, el cual causó grave afectación tanto económica como moralmente en mis mandantes.
14. Es evidente la falla en el servicio por parte de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, pues omitió la vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta de las personas a su cargo, es decir miembros activos de la institución. La conducta desplegada quebranta el deber de seguridad, impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue producido a una persona que se encontraba sometida a la seguridad especial que se ha aludido.
15. Estos incidentes han generado un estado de angustia y profunda tristeza en las víctimas, que han tenido que soportar este fatigoso,
a la seguridad especial que se ha aludido.
15. Estos incidentes han generado un estado de angustia y profunda tristeza en las víctimas, que han tenido que soportar este fatigoso, doloroso y constante proceso de acostumbrarse a vivir sin un esposo, un padre y un yerno; sin dejar de lado el impacto psicológico que ha ocasionado cada vez que recuerdan lo sucedido, y las molestias que ocasionaron el haberse tenido que trasladar a la ciudad de Neiva para darle el último adiós a su ser querido, y el profundo dolor producido en el momento de su sepelio, lo cual se puede evidenciar en las fotografías adjuntas donde aparecen la compañera permanente y los padres de la misma destrozados por el hecho ocurrido.
16. Teniendo en cuenta los hechos generadores de responsabilidad, la grave acción y omisión de la entidad citada; los daños y perjuicios causados; la calidad del convocante, se concluye la responsabilidad del Estado y por consiguiente la relación de causalidad, al haber trasgredido elementos pilares dentro del marco constitucional.
17. De los hechos relatados afectaron a nivel moral y económico situaciones que legitiman y otorgan derechos a la parte convocante para ser indemnizada, que para el caso sub examine incurre en la responsabilidad que aquí se pregona, lo cual generó el tan lamentable hecho esbozado dentro de este acápite de solicitud, hecho el cual ha sido traumático para mis poderdantes, tanto así, que tuvieron que soportar la carga de ver la noticia en los diferentes medios de comunicación como noticias caracol, el tiempo, el periódico OLE de fecha 25 de mayo de 2015, donde se narra el tan lamentable insuceso,
soportar la carga de ver la noticia en los diferentes medios de comunicación como noticias caracol, el tiempo, el periódico OLE de fecha 25 de mayo de 2015, donde se narra el tan lamentable insuceso, y la página oficial de la Policía Nacional donde se narran los hechos y se manifiesta que Ilver Fernando murió a manos de grupos al margen de la ley cuando se encontraba realizando labores propias del servicio, siendo calificado como héroe el fallecido patrullero.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que existió falla del servicio por parte de la administración toda vez que no se le prestó la suficiente seguridad al patrullero fallecido, dado que élRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
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mismo dio a conocer las amenazas y situación de peligro en que se hallaba en razón de su profesión.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a las pretensiones, argumentando que en los hechos objeto de controversia se configura un riesgo propio del servicio por tratarse de un patrullero quien ingresó a la institución de manera voluntaria; así mismo, mencionó que se evidencia la ausencia de responsabilidad con la concurrencia del hecho de un tercero, rompiendo con ello el nexo causal que impide endilgar responsabilidad a la demandada al no establecerse actuación positiva o
mencionó que se evidencia la ausencia de responsabilidad con la concurrencia del hecho de un tercero, rompiendo con ello el nexo causal que impide endilgar responsabilidad a la demandada al no establecerse actuación positiva o negativa por acción u omisión generadora del daño reclamado.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (ff.135-142 C. Principal) negó las pretensiones de la demanda.
Señala que recaía en cabeza del patrullero Ilver Fernando Narváez Perdomo solicitar la escolta motorizada o prever otra medida de seguridad, por cuanto este se desempeñaba como conductor de la Estación de Policía de Tumaco y de acuerdo con Acta No. 015 GRULO-DIETU2.26 “Que trata de la instrucción impartida al personal de conductores de los vehículos asignados al DIETU” eran los conductores de los vehículos los responsables de dejar constancias escritas de las solicitudes y medidas de seguridad dispuestas para evitar ser víctimas de atentados terroristas, lo cual no fue aportado al expediente y no se probó que este hubiese cumplido con su obligación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
Demandante: Rubén Darío Arbeláez Vargas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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En cuanto a las amenazas que recibió indica que no obra prueba alguna que
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En cuanto a las amenazas que recibió indica que no obra prueba alguna que permita establecer que los hechos acaecidos correspondieron a un atentado en contra de su humanidad sino que dicho evento se enmarca dentro de la ola de crímenes terroristas perpetrados por la columna “Daniel Aldana” de las FARC contra unidades policiales asignadas a dicho sector tal como se consignó en el Informativo por muerte No. 008/2015.
Precisó que no se probó que el daño fuese imputable a la demandada, en tanto no se demostró falla del servicio y que el patruller o hubiese sido sometido a un riesgo superior al que asumió, por el contrario, se demostró que pese a tener responsabilidad de solicitar las medidas de seguridad previstas para el desplazamiento de vehículos oficiales no lo hizo y fue atacado de forma rápida e imprevista por grupos al margen de la ley , refiriendo que para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, desempeñando las funciones asignadas de conductor y fue precisamente en desarrollo de dicha labor que se produjo la muerte, esto es, riesgos inherentes propios de su actividad.
No condenó en costas, porque no se causaron.
La parte resolutiva de la sentencia corresponde a la siguiente:
V. FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación.
V. FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación.
CUARTO: Ordénese si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama
Judicial.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de enero de 2020 (ff.143146 c.2), la parte demanda nte presentó recurso de apelación el 27 de enero de 2020 (ff. 147-151 C.2); mediante auto de 20 de febrero de 2020 se concedióRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
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el recurso de apelación y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.153 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (f.156 c.2); mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (f.156 c.2); mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto (archivo digital); con providencia del 20 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( archivo digital) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia conforme los siguientes argumentos:
1. Del acervo probatorio documental y testimonial se pudo establecer que el ente pasivo fue negligente en el actuar, porque no efectuó el deber objetivo de cuidado en debida forma sin medir las consecuencias que deparaba el no cumplimiento de la seguridad de sus miembros activos y que posteriormente produjo el deceso de Ilver Fernando Narváez Perdomo.
2. Se opone a la falta de legitimación por activa formulada por la demandada, dado que la calidad de compañera permanente de Karen Villota fue probada con la Resolución de pensión de sobreviviente reconocida por la entidad y por las pruebas testimoniales.
3. Indica que la falla del servicio se encuentra corroborada, porque no solo le correspondía a la demandada impartir la orden de servicio sin contar con las medidas de seguridad suficientes y por cuanto no corroboró que el patruller o saliera con el escolta para su protección como se estableció en el acta No.
015.
4. Se opone a la tacha del testimonio de Claudia Villota, porque es
medidas de seguridad suficientes y por cuanto no corroboró que el patruller o saliera con el escolta para su protección como se estableció en el acta No. 015.
4. Se opone a la tacha del testimonio de Claudia Villota, porque es conducente, pertinentes y útil, en tanto tiene concordancia con lo manifestado en la demanda y pruebas documentales, luego la valoración del juez con las demás determinarán la credibilidad e imparcialidad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00256– 01
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante
Se ratifica en los argumentos del escrito de apelación.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda y solicita confirmar el fallo de primera instancia.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de
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