TA CUN - 11001334305920170013601-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170013601-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133430592017-00136-01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Repetición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 17 de abril de 2017, mediante apoderado judicial, el Departamento de Cundinamarca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Harold Ferney Parra Ortiz, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a través de sentencia del 25 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y confirmada por esta Corporación. Para tal efecto formuló las siguientes pretensiones (fls. 5-23, cp1):
PRIMERA.- Declárese que el doctor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ identificado con la C.C. No. 79.471.502, obró a título de culpa grave por
formuló las siguientes pretensiones (fls. 5-23, cp1):
PRIMERA.- Declárese que el doctor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ identificado con la C.C. No. 79.471.502, obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho con ocasión de la falta de notificación de la Resolución No. 1486 del 01 de diciembre de 2010, por la cual se negó una solicitud de devolución por concepto de impuesto de registro a la sociedad INVERSIONES CALMA S.A.S. con N.I.T. 900321052-5.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ identificado con la C.C. No. 79.471.502, al pago a favor del Departamento de Cundinamarca de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($67.085.000.oo), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a la sociedad INVERSIONES CALMA S.A.S. en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 25 de octubre de 2013, confirmadaExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por sentencia del 15 de mayo de 2014.
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor
Sentencia de segunda instancia. 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por sentencia del 15 de mayo de 2014.
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ identificado con la C.C. No. 79.471.502, sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses que corresponda desde la fecha en que se pagó la devolución de $67.085.000.oo a la sociedad INVERSIONES CALMA S.A.S. hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Que se condene en costas al demandado.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
La sociedad Inversiones Calma SAS formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la actuación administrativa de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por la cual se determinó un pago en exceso del impuesto de registro.
La sociedad mencionada presentó recurso de reconsideración contra varios recibos de pago de impuesto de registro y afirmó que pasó un año sin que la administración tributaria le notificara oficialmente el contenido del acto administrativo, motivo por el cual radicó solicitud de silencio administrativo positivo, solicitud que fue negada.
recibos de pago de impuesto de registro y afirmó que pasó un año sin que la administración tributaria le notificara oficialmente el contenido del acto administrativo, motivo por el cual radicó solicitud de silencio administrativo positivo, solicitud que fue negada.
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia del silencio administrativo positivo de la Resolución No. 1486 de 2010 y la anulación de los recibos de pago Nos. 2133065, 2166881 y 2175379, la Resolución No. 1486 de 2010 y el Acto Administrativo del 3 de agosto de 2011, declarando a título de restablecimiento del derecho la configuración del acto ficto y en consecuencia la devolución de una suma de dinero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2014.
Que, en cumplimiento de las mentadas sentencias, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0011 del 24 de mayo de 2016 por la cual se ordenó el pago de la suma de $67.085.00.oo da favor de la sociedad Inversiones Calma SAS.
3. Trámite procesal de primera instanciaExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 3 - Mediante auto del 4 de mayo de 2017, esta Corporación declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir a reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 27-29, cp1).
3 - Mediante auto del 4 de mayo de 2017, esta Corporación declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó remitir a reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 27-29, cp1).
- Por reparto correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá (fl. 32, cp1), despacho que admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 34-35, cp1).
- El 14 de septiembre de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Harold Ferney Parra Ortiz contestó la demanda (fls. 44-60, cp1).
- El 23 de noviembre de 2018 se celebró audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio oportunidad a las partes para conciliar y, se decretaron pruebas (fls. 123-129, cp1).
- El 1° de marzo y el 10 de octubre de 2019 se practicaron pruebas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 133-135 y 137-139, cp1).
- El 18 de diciembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 154-161, cp2).
- El 27 de enero de 20 20, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia (fls. 177189, cp2).
- Mediante auto del 20 de febrero de 20 20 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 192, cp2).
189, cp2).
- Mediante auto del 20 de febrero de 20 20 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 192, cp2).
4. Contestación de la demanda
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma y señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el señor Parra Ortiz obró con la mayor diligencia, compromiso y responsabilidad en el ejercicio de todas y cada una de las obligaciones a él asignadas en el cargo de Director de Rentas, dirección en la que se encontraba una concentración de funciones en muy pocas personas, motivo por el cual, al ejercer su cargo, creó grupos internos e informales que se encargaban de los diferentes tributos.
Afirmó que a pesar de las limitaciones jurídicas, no fue negligente en su actuar, debido a que tomó todas las medidas necesarias para que el proceso tributario se adelantara de forma integral y con el mínimo margen de error. Dijo que esa delegación informal de funciones era necesaria debido a que una sola persona no podía humanamente realizar la totalidad de lasExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 4 actividades asignadas en una entidad y aun así, enlistó todas las funciones realizadas, que finalmente terminó en la creación oficial de la nueva Unidad
Administrativa Especial de Rentas de Cundinamarca.
En el caso de la Reso lución No. 1486 del 1° de diciembre de 2010, en las actividades que le concernían, se cumplieron a cabalidad, tanto así que llegó al grupo de notificación -que tenía otra persona encargaday fue allí donde
En el caso de la Reso lución No. 1486 del 1° de diciembre de 2010, en las actividades que le concernían, se cumplieron a cabalidad, tanto así que llegó al grupo de notificación -que tenía otra persona encargaday fue allí donde no se realizó la gestión encomendada y mal podría el señor Parra Ortiz proceder a verificar que todos y cada uno de los más de 150 mil actos y procesos habían sido notificados y/o comunicados.
5. Pruebas aportadas al expediente
- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá del 25 de octubre de 2013 (fls. 1-26, c. de pruebas).
- Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de mayo de 2014 con constancia de fijación de edicto
(fls. 28-58, c. de pruebas).
- Copia de la Resolución No. 11 de 2016 (fls. 59-62, c. de pruebas).
- Copia de la certificación y soporte de pago de sentencia a favor de Inversiones Calma SAS (fl. 63, c. de pruebas).
- Copia de comunicación de ejecutoria de sentencia (fls. 64-65, c. de pruebas).
- Copia de certificación de cargo y funciones (fls. 66-67, c. de pruebas).
- Copia de la Resolución No. 1486 de 2010 (fls. 68-70, c. de pruebas).
- Copia de la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca de iniciar proceso de repetición (fl. 71, c. de pruebas).
- Copia de la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca de iniciar proceso de repetición (fl. 71, c. de pruebas).
- Copia de las resoluciones 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1174, 1175, 1176, 1444, 1575, 1715 y 1486 de 2010 (fls. 61-118, cp1).
6. Sentencia de primera instancia
El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que se acreditaron losExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 5 presupuestos objetivos tales como la condena judicial impuesta, el pago de la misma y la calidad de servidor público del demandado.
Frente al presupuesto subjetivo dijo que, según la certificación de las funciones ejercidas por el señor Parra Ortiz, en ellas no se consignaba de manera expresa función alguna relacionada con la notificación personal de los actos administrativos que él mismo expidiera en calidad de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca.
Afirmó que el presupuesto subjetivo requerido para la procedencia de la pretensión de repetición no se desprende sólo de la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que no se trata de una prueba suficiente de la conducta del agente, por lo tanto, concluyó que la parte demandante no cumplió con la obligación que tenía
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que no se trata de una prueba suficiente de la conducta del agente, por lo tanto, concluyó que la parte demandante no cumplió con la obligación que tenía de acreditar la presunción, en este caso, de culpa grave.
7. Recurso de apelación
El 27 de enero de 2020, inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló:
CONFIGURACIÓN DE LOS FACTORES SUBJETIVOS PARA QUE
PROCEDA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN:
(…)
Contrario a lo sentenciado por el fallador de instancia, con las pruebas documentales que se adjuntaron al escrito de demanda, sí quedó debidamente probado en el proceso la conducta gravemente culposa en la que incurrió el acá demandado en repetición, al desconocer las funciones propias de su cargo asignadas en el respectivo manual vigente para esa época (Resolución 286 de 2009).
En efecto, como responsable de la Dirección de Rentas, al señor HAROLD FERNEY PARRA ORTÍZ le correspondía “Administrar el personal a su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Secretaría de la Función Pública y a las disposiciones legales vigentes” y “Coordinar y responder por las actividades requeridas para el mantenimiento, soporte, operación y mejora del Sistema Integrado de Gestión y Control de área a su cargo, de acuerdo con las acciones y labores que se coordinen en el sector central de la Administración”, dirigiendo, coordinando y controlando las actuaciones de los funcionarios de la dependencia que estaba a su cargo, supervisando y velando porque los actos administrativos
cargo, de acuerdo con las acciones y labores que se coordinen en el sector central de la Administración”, dirigiendo, coordinando y controlando las actuaciones de los funcionarios de la dependencia que estaba a su cargo, supervisando y velando porque los actos administrativos proferidos por esa dependencia surtieran el respectivo trámite de notificación al interesado, dentro de los términos dispuestos para tal fin. (Subraya y negrilla fuera de texto).
De hecho, al acá demandando, como a todo servidor público, le correspondía ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en la constitución, en la ley y en los reglamentos y en el caso en concreto, de acuerdo con los procedimientos que para la época de los hechos tenía establecidos la Secretaría de la Función Pública y de acuerdo con las acciones y labores que estaban coordinadas en el sector central de la administraciónExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 6 departamental, circunstancias que no observó ni cumplió el señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ y que a la postre, conllevaron a que no se efectuara la notificación del ya mencionado acto administrativo.
(…)
De manera que, el demandado no logró desvirtuar el cargo formulado por mi representado, circunstancia que se ve reflejada con lo argumentado y soportado en el proceso por el señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ, tanto así que su defensa no demostró la debida diligencia que ha debido tener el doctor PARRA ORTIZ de dar cumplimiento a los ya mencionados procedimientos que para la época de los hechos debía tener establecidos la
así que su defensa no demostró la debida diligencia que ha debido tener el doctor PARRA ORTIZ de dar cumplimiento a los ya mencionados procedimientos que para la época de los hechos debía tener establecidos la Secretaría de la Función Pública y las acciones y labores que debían estar coordinadas en el sector central de la administración departamental.
En este orden de ideas, el ex funcionario HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ, en su calidad Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, si violó manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, dado que era su obligación cumplir cabalmente las funciones ya señaladas, absteniéndose de organizar grupos de trabajo informales, asumiendo de tal manera los riesgos que dicha organización implicaran, tal y como efectivamente sucedió al no ser notificada la citada Resolución No. 1486 del 01 de diciembre de 2010.
Así las cosas, en la demanda de repetición se cumplió con todas las exigencias de la Ley 678 de 2001 que reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición, resaltando que el artículo 6° señala que “se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, tal y como se argumentó y probó en el curso del referido proceso en contra de los acá demandados.
No obstante lo anteriormente expuesto, el A Quo resaltó que:
Por tanto, en vista de que no obra prueba alguna que soporte las afirmaciones de la entidad demandante; considera el Despacho, que no puede atribuírsele responsabilidad al señor HAROLD FERNEY
Por tanto, en vista de que no obra prueba alguna que soporte las afirmaciones de la entidad demandante; considera el Despacho, que no puede atribuírsele responsabilidad al señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ, por lo que no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda”.
Tal afirmación no puede ser de recibo habida cuenta que la misma está en contravía de la presunción establecida en el numeral primero del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que con dicho argumento el Despacho está imponiendo a la parte actora una exigencia o una carga probatoria adicional de la establecida en el citado artículo 6° y por el contrario, está liberando al demandante de su deber de probar que no incurrió en una conducta gravemente culposa al no ser notificada la citada resolución No. 1486.
(…)
8. Trámite procesal de segunda instancia
- Por auto del 7 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
- El 16 de diciembre de 2020, la representante del Ministerio Público presentó concepto, en el que señaló:Expediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia.
7 a. Análisis Fáctico – Probatorio.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, existe certeza de la calidad de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, del señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ, durante el proceso en el que se
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, existe certeza de la calidad de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, del señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ, durante el proceso en el que se presentó la falta de notificación de la Resolución No. 1486 del 1 de diciembre de 2010, con la cual se niega una solicitud de devolución por concepto de registro a la sociedad Inversiones Calma S.A.S.
De igual forma existe certeza respecto del a condena impuesta a la Gobernación de Cundinamarca por parte del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá del 25 de octubre de 2013, confirmada en Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2014, en virtud de lo cual se produjo la devolución por concepto de registro a la sociedad Inver siones Calma S.A.S., con fundamento en la falta de notificación de la Resolución No. 1486 del 1 de diciembre de 2010, encontrándose igualmente la devolución respectiva.
b. Análisis Jurídico
En lo que respecta a los elementos objetivos que pueden dar pas o a la reparación directa, encontramos en el caso que nos ocupa, debidamente probados:
1)- LA CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO Y SU CONDUCTA DETERMINANTE EN LA CONDENA , toda vez que el señor HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ se desempeñó como Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, durante el proceso en el que se presentó la falta de notificación de la Resolución No. 1486 del 1 de diciembre de 2010, con la cual se niega una solicitud de devolución por concepto de registro a la sociedad Inversiones Calma S.A.S.
la falta de notificación de la Resolución No. 1486 del 1 de diciembre de 2010, con la cual se niega una solicitud de devolución por concepto de registro a la sociedad Inversiones Calma S.A.S.
2)- LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL, UNA CONCILIACI ÓN, UNA TRANSACCIÓN O DE CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE CONFLICTOS QUE GENERE LA OBLIGACI ÓN DE PAGAR UNA SUMA
DE DINERO A CARGO DEL ESTADO.
Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá del 25 de octubre de 2013, confirmada en Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2014.
3)- EL PAGO EFECTIVO REALIZADO POR LA ENTIDAD PÚBLICA
Reposan en el expediente pruebas del pago del dinero que debió reintegrarse por parte de la Gobernación de Cundinamarca. En lo tocante con el elemento subjetivo es necesario analizar si, la conducta del agente puede catalogarse como dolosa o gravemente culposa. Le asiste razón al recurrente respecto de que existe una presunción legal, de la existencia de una culpa gravemente culposa en el agente del Estado, cuando se presenta una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y en tal sentido, corresponde al demandado desvirtuar la presunción legal.
Sin embargo, es necesario confrontar las normas que establecen el deber de hacer o no hacer respecto del comportamiento del servidor o ex servidor a quien se le endilga la presunción legal.
En el caso particular, en criterio del Ministerio Público, deberá en este
Sin embargo, es necesario confrontar las normas que establecen el deber de hacer o no hacer respecto del comportamiento del servidor o ex servidor a quien se le endilga la presunción legal.
En el caso particular, en criterio del Ministerio Público, deberá en este contexto contrastarse las funciones del empleo ejercido por el señor HAROLD FERNEY PARRA ORT IZ, con la omisión de notificación que dioExpediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 8 lugar a la condena impuesta. Así, se encuentra el manual de funciones, establecido en la Resolución 286 de 2009, que para el empleo de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, no establece la obligació n de efectuar notificaciones de los actos administrativos, siendo una función que no se ajusta con el nivel directivo del empleo dentro de la planta de personal.
Sin embargo, se incluye dentro de las funciones de dicho empleo, las de “6. Fijar políticas y adoptar planes que contribuyan al cumplimiento de las normas de procedimiento que la ley, ordenanzas y los reglamentos establecen a la tramitación de los recursos que proceden por vía gubernativa”; “8. Dirigir la resolución de los recursos que interpongan los contribuyentes (…); “20. Administrar el personal a su cargo de acuerdo con los procedimientos establecidos (…)”, entre otras.
De esta forma, es posible concluir que correspondía al señor PARRA ORTIZ, en calidad de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, dirigir y adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la dependencia. Al respecto, conforme lo manifestaron los testigos del proceso
en calidad de Director de Rentas del Departamento de Cundinamarca, dirigir y adoptar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de la dependencia. Al respecto, conforme lo manifestaron los testigos del proceso de primera instancia, el demandado adoptó medidas para optimizar los procesos, creando grupos no formales de trabajo, capacitando y asignando actividades específicas a desarrollar, dentro de ellas la notificación de los fallos de los recursos de reconsideración, actividad que se asignó a la funcionaria María Lucila Gutiérrez, como auxili ar administrativo de la dependencia. Esto dentro de una alta carga de trabajo y un grupo de trabajo reducido.
Llama la atención a esta Agente del Ministerio Público que la recurrente se refiere a las funciones de “administrar el personal a su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Secretaria de la Función Pública y las disposiciones legales vigentes” y “coordinara y responder por las actividades requeridas para el mantenimiento, soporte, operación y mejora del Sistema Integrado de Ge stión y Control de área a su cargo, de acuerdo con las acciones y labores que se coordinan en el sector central de la Administración ”, (resaltado del recurrente) mencionadas en el sentencia, sin que se aborde de manera puntual los procedimientos establecidos por la Secretaria de la Función Pública, ni tampoco se mencionan las acciones y labores que se coordinan en el sector central de la Administración, específicamente en lo tocante con la notificación de las decisiones adoptadas por la administración depar tamental, que permitan confrontar la violación evidente que se alega.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, el señor PARRA ORTIZ logró desvirtuar la presunción legal, por
confrontar la violación evidente que se alega.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, conforme a las pruebas arrimadas al expediente, el señor PARRA ORTIZ logró desvirtuar la presunción legal, por cuanto no tenía la obligación de realizar las notificaciones y asignó de manera específica el desarrollo de la actividad en una sus subalternas, como una actividad propia de dirección.
No demostró la demandante que las decisiones de dirección adoptadas por el demandado, fueron contrarias a la ley o violaron o desconocieron los procedimientos establecidos, que designó la labor de notificación contrariando disposiciones normativas del proc edimiento o del manual de funciones, que permitan al fallador mantener la presunción legal, para repetir contra él.
Así las cosas, no queda otro camino que confirmar la sentencia objeto del recurso interpuesto.
III. CONCLUSIÓN
En criterio del Minister io Público, atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, es procedente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.Expediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia. 9 - El 19 de enero de 2021, el Departamento de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión en los que reiteró de manera sintetizada los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
- El 26 de enero de 2021, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que señaló que: i) hubo diligencia, responsabilidad y compromiso en el ejercicio de cada una de las funciones, ii) se llevaba control
- El 26 de enero de 2021, la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que señaló que: i) hubo diligencia, responsabilidad y compromiso en el ejercicio de cada una de las funciones, ii) se llevaba control sobre los procesos, iii) jamás se demostró culpa grave en su actuar, iv) la división de funciones estaba por escrito, era de conocimiento de todos los funcionarios y fue aceptada por cada uno de ellos y, v) nadie está obligado a lo imposible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 11 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de repetición es procedente para el caso, por cuanto la parte actora pretende repetir contra el demandado por la devolución del dinero a título de restablecimiento del derecho en la que tuvo que incurrir con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2013 y confirmada por esta Corporación el 15 de mayo de 2014, como consecuencia de la presunta
dinero a título de restablecimiento del derecho en la que tuvo que incurrir con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2013 y confirmada por esta Corporación el 15 de mayo de 2014, como consecuencia de la presunta conducta gravemente culposa del servidor público Harold Ferney Parra Ortiz, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 142 del CPACA.
1.3. Caducidad
En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control.Expediente: 11001334305920170013601
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Harold Ferney Parra Ortiz Sentencia de segunda instancia.
10 El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 142 del CPACA, es decir, el de repetición, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en es
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