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TA CUN - 11001334305920170015001-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170015001-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Armada

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El 18 de marzo de 2016, el Infante de Marina Regular Jairo Andrés Jaramillo Bernal se lesionó el brazo derecho al caer desde la parte alta del camarote asignado para su reposo, mientras él dormía.

2. La valoración de la Junta Médica Laboral de ese hecho se dio el 05 de abril de 2019, determinó una fractura de escafoides derecha que dejó secuela de dolor sin limitación funcional y disminución de la capacidad laboral en 9.50%. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el riesgo al que había sido expuesto el señor Jairo Andrés Jaramillo Bernal aumentó por causa de la prestación del servicio militar obligatorio.

4. La Armada Nacional adujo la culpa exclusiva de la víctima porque al momento de la caída del demandante, él no estaba cumpliendo una orden

señor Jairo Andrés Jaramillo Bernal aumentó por causa de la prestación del servicio militar obligatorio.

4. La Armada Nacional adujo la culpa exclusiva de la víctima porque al momento de la caída del demandante, él no estaba cumpliendo una orden del superior. Y que en el Informe Administrativo de Lesiones se estableció que esa lesión ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:2

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional  Informe Administrativo por Lesiones No. 31165 del 18 de marzo de 2016.  Acta de la Junta Médica Laboral No. 097 del 05 de abril de 2019 de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.  Historia clínica de Jairo Andrés Jaramillo Bernal. 4.) La sentencia de primera instancia

6. El juzgado consideró que la caída del IMAR Jairo Andrés Jaramillo Bernal del camarote mientras descansaba, no es una situación que excediera los riesgos permitidos, que podía suceder incluso fuera de la prestación del servicio militar obligatorio. Agregó que la calificación de la Junta Medico Laboral no es suficiente para demostrar el daño antijurídico.

7. Sostuvo que en el informativo por lesiones se determinó que el hecho ocurrió “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, además de que el señor Jaramillo Bernal era un adulto en pleno uso de sus capacidades, quien tenía el dominio total de sus actos y movimientos.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones. 5.) El recurso de apelación

el señor Jaramillo Bernal era un adulto en pleno uso de sus capacidades, quien tenía el dominio total de sus actos y movimientos.

8. Por lo anterior, negó las pretensiones. 5.) El recurso de apelación

9. El demandante argumentó que i) la decisión de que el afectado tuviera que dormir en el nivel alto del camarote fue impuesta por la entidad demandada, ii) el camarote no tenía barreras protectoras que mitigaran la caída al vacío, iii) el daño se probó con el acta de la Junta Medica Laboral y iv) es deber del Estado reparar los daños por la prestación del servicio militar obligatorio debido a la relación de garante y de especial sujeción.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP). 2.) Asunto a resolver

11. La sala establecerá si la lesión del señor Jairo Andrés Jaramillo Bernal, que se produjo por su caída desde el camarote donde el descansaba, mientras prestaba el servicio militar, es un daño antijurídico imputable a la Nación –

Armada Nacional.3

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

12. De superarse el examen anterior, la sala estudiará la procedencia de la indemnización pretendida. 3.) Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

13. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la

12. De superarse el examen anterior, la sala estudiará la procedencia de la indemnización pretendida. 3.) Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

13. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

14. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

15. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01): En  relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.4

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal

18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.4

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

16. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3. 4.) Caso en concreto

17. El señor Jairo Andrés Jaramillo Bernal, durante la prestación del servicio como Infante de Marina Regular adscrito al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 31 de Tres Esquinas – Caquetá, el día 18 de marzo de 2016 tuvo una lesión en su brazo derecho al caerse de la parte alta del camarote donde dormía. Esa situación fue registrada en el Informe Administrativo de

Lesiones No. 31165 del 18 de marzo de 2016 así:

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:00R DEL DÍA 18 DE MAR/16, EL

IMAR 1016028007 JARAMILLO BERNAL JAIRO, MIENTRAS SE

ENCONTRABA DE DESCANSO SUFRIÓ UNA CAIDA DESDE LA PARTE ALTA

DEL CAMAROTE TRIPLE DONDE SE ENCONTRABA DURMIENDO,

OCASIONÁNDOSE UNA LESIÓN EN EL BRAZO DERECHO”

18. La lesión fue calificada en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 097

DEL CAMAROTE TRIPLE DONDE SE ENCONTRABA DURMIENDO,

OCASIONÁNDOSE UNA LESIÓN EN EL BRAZO DERECHO”

18. La lesión fue calificada en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 097 del 5 de abril del 2019 como “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

19. Es decir que ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que la caída del señor Jaramillo Bernal se hubiera producido por alguna omisión de los deberes de la Armada Nacional o de la relación del infante de Marina con el servicio. Incluso la calificación de la lesión no fue desvirtuada por el demandante4.

20. En efecto. No hay prueba de que la entidad estatal tuviera el deber de mantener los camarotes de sus instalaciones militares con algún tipo de barandas, como lo afirmó la apelante, ni puede inferirse que en la zona de descanso de personas adultas deba haber ese tipo de protección especial. 3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000

(expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635). 4 Respecto de la carga probatoria que tiene el demandante de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa, ver la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad.

dada en sede administrativa, ver la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad. 52001233100020000026202 (32732).5

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

21. Tampoco consta que el camarote en el que el demandante dormía estuviese en condiciones defectuosas, o que se hubiese omitido su debido mantenimiento.

22. Además, no se considera que la sola asignación de ese tipo de mueble para el descanso del Infante de Marina configure un riesgo mayor por razón del servicio militar, cuando no hay prueba de que el señor Jaramillo Bernal hubiese advertido a la Armada Nacional sobre alguna condición de salud -por ejemplo, sobre su función biológica del sueño-, que justificara una medida diferente.

23. Atendiendo esas circunstancias, la sala reiterará sus consideraciones en un caso similar en el que determinó que las lesiones de un conscripto al caer de su camarote no eran imputables al Estado5: Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión en su brazo izquierdo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad,

por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que se encontraban descansando, cuando el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ PUERTAS sufrió una caída cuando se disponía a ir al baño,

por las siguientes razones: (i) De los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que se encontraban descansando, cuando el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ PUERTAS sufrió una caída cuando se disponía a ir al baño, estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende endilgar a la Entidad pública. (ii) Se quiere significar que, la actividad que realizaba el señor CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, y que fue la causa directa de la fractura en su brazo, no es una actividad propia del servicio en el Ejército Nacional, ya que el mismo demandante, informó que todos los días dormía en el mismo catre (camarote), por lo cual el ejercicio de subir y bajar del catre era una actividad que ejecutaba diariamente. No se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien; si bien el señor sufrió una caída-de acuerdo al informe administrativo por lesiones y el interrogatorio de parte efectuado-, aquella no es una causa suficiente para imputar la responsabilidad al Estado, sino una omisión en el cuidado de las personas al realizar actividades que no son de carácter militar. (iii) Adicional a lo anterior resalta la sala nuevamente, que el demandante se iba a bajar del camarote con la intención de dirigirse hacia el baño, actividad que hace parte de su rutina diaria, es decir,

(iii) Adicional a lo anterior resalta la sala nuevamente, que el demandante se iba a bajar del camarote con la intención de dirigirse hacia el baño, actividad que hace parte de su rutina diaria, es decir, 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Juan Carlos Garzón Martinez, sentencia del 20 de septiembre de 2018, rad. 11001333603120150001101. Reiterado en la sentencia del 29 de octubre de 2020, M.P Bertha Lucy Ceballos Posada, rad. 11001333603606320180008601.6

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional no se encontraba en situaciones en las cuales se le incrementara un riesgo.

A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, es decir, no está demostrada una falla en el servicio, tampoco está demostrado que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.”

24. Finalmente, la sala comparte las consideraciones del juez de primera instancia en cuanto a que el Acta de la Junta Medica Laboral no es prueba

constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.”

24. Finalmente, la sala comparte las consideraciones del juez de primera instancia en cuanto a que el Acta de la Junta Medica Laboral no es prueba exclusiva que determine la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque ese acto administrativo tiene la finalidad de calificar la lesión y sus efectos6, pero no los elementos de dicha responsabilidad.

25. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho

26. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso. 27.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan7 en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 6 Al respecto, ver sentencia del 29 de noviembre del 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Martha Nubia Velásquez Rico, rad. 54001233100020030128202(47308): “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas , entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la

limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas , entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. 7 Ver test de proporcionalidad adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 28.Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación8. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

29. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9, la firma de la providencia es digitalizada10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. 8 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de

extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.8

Referencia: 11001334305920170015001

Demandante: Jairo Andrés Jaramillo Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional TERCERO: NOTIFÍQUESE por Secretaría de la Sección Tercera esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  Apoderado parte demandante: barriosabogados20@hotmail.com,

hectorbarriosh@hotmail.com y notificacionproceso@hotmail.com

Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:  Apoderado parte demandante: barriosabogados20@hotmail.com, hectorbarriosh@hotmail.com y notificacionproceso@hotmail.com  Apoderado parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y william.moya@mindefensa.gov.co  Agente del Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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