TA CUN - 11001334305920170019101-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170019101-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343059-201700191-01
Demandantes: WILSON GONZALO CABALLERO CASAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR.
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) , los demandantes ejercen la acción contenciosa administrativa a través de dos grupos familiares así: a) el primero conformado por: WILSON GONZALO CABALLERO CASAS (víctima directa), GLORIA PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ (esposa de la
víctima), WILSON CAMILO CABALLERO LOPEZ, PAULA VALENTINA
CABALLERO LOPEZ, Y SERGIO ANDRES CABALLERO LOPEZ (hijos de la
víctima), WILSON CAMILO CABALLERO LOPEZ, PAULA VALENTINA
CABALLERO LOPEZ, Y SERGIO ANDRES CABALLERO LOPEZ (hijos de la
víctima), GONZALO CABALLERO DAZA, GLORIA MARIA CASAS HERNANDEZ
(padres de la víctima ), DEISSY CAROLINA CABALLERO DAZA (hermana de la víctima) , b) el segundo gru po esta conformado por: JHON JAIRO SANCHEZ
MORENO (victima directa) , AGUSTIN SANCHEZ SILVA Y STELLA MORENO
(padres de la víctima); por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL – JUSTICIA PENAL MILITAR.
1.1. PretensionesReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 2
“[…] PRIMERO. Que se concedan las siguientes pretensiones para 1. - Wilson Gonzalo Caballero Casas y 2.-Jhon Jairo Sánchez Moreno como reparación del Daño de I: Orden Moral v 2. Material se conceda como reparación y compensación para en ningún caso sea inferior para esta demanda en el máximo legal permitido por la ley, esto es en Cien Salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.LM.V) debidamente indexados como determinan las normas para cada uno de los Pretensionantes. […]”1
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
cada uno de los Pretensionantes. […]”1
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− El día 18 de marzo de 2011 , WILSON GONZALO CABALLERO CASAS Y JHON JAIRO SÁNCHEZ MORENO laboraban como patrulleros de la Policía Nacional y estaban asignados para cumplir turno e n el CAI modelo de la Estación Barrios Unidos.
− A las 21:00 horas de ese día conocieron de un caso de hurto que vinculaba al conductor de un taxi y otra persona . Por las voces de alerta de una señora se dieron a la persecución , detuvieron el taxi, verificaron el interior del taxi . Encontraron el objeto que había sido señalado como hurtado que, para el caso se trataba de un canguro con un millón quinientos mil pesos en efectivo ($1.500.000).
− Los patrulleros CABALLERO y SÁNCHEZ se dispusieron a iniciar trámites para judicializar a los capturados. En primer lugar fue reportado al comandante de la Estación Barrios Unidos indicando la dirección en donde sucedieron los hechos. Posteriormente se presenta en ese momento el Subteniente Juan Pablo Gómez Villalba, comandante de CAI Rio Negro . L os policiales reportan el ca so muestran el vehículo, el dinero recuperado y los capturados. Señalaron que no habían reportado radialmente el caso porque estaban haciendo el procedimiento.
− El Subteniente Gómez ordena a los patrulleros dirigirse a l a Estación Barrios Unidos en donde los esper aba el Capitán Jhonatan Camargo. El Patrullero
procedimiento.
− El Subteniente Gómez ordena a los patrulleros dirigirse a l a Estación Barrios Unidos en donde los esper aba el Capitán Jhonatan Camargo. El Patrullero
1 Dada la ambigüedad de las pretensiones, la Sala precisa que en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019 la fijación de litigio se estableció de la siguiente manera: “Determinar si en este asunto se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes y que al parecer fueron or iginados por la actuación adelantada dentro de la institución policial y que conllevaron a la privación de la libertad de los actores , o si por el contrario se configura alguna causal eximente de la responsabilidad estatal, ello como presupuesto para verificar la procedencia de las condenas solicitadas en el escrito de demanda.” (fl 195-196 C.ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 3
CABALLERO se desplaza en la moto de dotación oficial, mientras que el Patrullero SÁNCHEZ lo hace en el taxi con los capturados y la afectada.
− El Patrullero CABALLERO llega primero, luego llega el Patrullero SÁNCHEZ y se queda en la entrada conversando con un compañero, el Patrullero Walner.
− Durante el recorrido el Patrullero SÁNCHEZ había encontrado un revolver y antes de ingresar a la estación de policía el Capitán Camargo toma el revolver que traía en su mano el Patrullero Sánchez, molesto hace ingresar a los
− Durante el recorrido el Patrullero SÁNCHEZ había encontrado un revolver y antes de ingresar a la estación de policía el Capitán Camargo toma el revolver que traía en su mano el Patrullero Sánchez, molesto hace ingresar a los Patrulleros Sánchez y Walner a la zona de atención al usuario de la estación de Policía y ahí los declara capturados, les lee sus derechos y los hace cambiarse en civil, dándoles -según el demandanteun trato cruel y degradante frente a sus compañeros.
− Los Patrulleros Caballero y Sánchez son separados del Patrullero Walner aislados y constreñidos , fueron reseñados, fotografiados e interrogados por unas personas, luego e n un panel de la Po licía ubican a los capturados CABALLERO Y SÁNCHEZ, siendo aproximadamente las 23:00 son conducidos a la URI Granja y otras localidades en donde funcionan autoridades de la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar.
− A las 09:30 del día siguiente son conducidos a las instalaciones en donde funciona el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar.
− El Capitán Camargo y el Subteniente Gómez sostuvieron una reunión con la Juez 183 de Instrucción Penal Militar por aproximadamente 1 hora y luego d e varias discusiones sobre la situación de los capturados la Juez determina concederles libertad provisional y les ordena firmar acta de compromiso para comparecer al proceso.
− El 14 de marzo de 2011 se practicó diligencia de indagatoria y por auto del 18 de la misma calenda se abstuvo de decretar medida de aseguramiento.
comparecer al proceso.
− El 14 de marzo de 2011 se practicó diligencia de indagatoria y por auto del 18 de la misma calenda se abstuvo de decretar medida de aseguramiento.
− El día 13 de abril de 2015 se resolvió situación jurídica profiriendo resolución de acusación, por el delito de prevaricato por omisión. Dicha providencia fue impugnada en tiempo y en segunda instancia por providencia del 6 de mayo deReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 4
2015 se revocó la resolución de acusación y se ordenó cesar todo procedimiento en contra de los patrulleros Caballero y Sánchez.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 84-101 c. ppal).
− El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 2, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls 135-136 C.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el
forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el Treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.229-236, C. recurso)
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad frente a la pretensión de reparación directa por la presunta detención irregular a que se sometió a los señores Wilson Gonzalo Caballero Casas y Jhon Jairo Sánchez Moreno, por los precisos motivos expuestos en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. […]”.
La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó; i) frente a la privación de la libertad, la demanda de reparación directa fue radicada el 21 de julio de 2017 por fuera del plazo legal, ii) ante la inexistencia de daño el Despacho se releva de estudiar la imputabilidad ; al respecto indicó: (fl 234 - 235 c. recurso)
2 Por Auto del 4 de octubre de 2017, se inadmite demanda y se da un término de 10 días para que la parte actora presente la subsanación.Reparación Directa
indicó: (fl 234 - 235 c. recurso)
2 Por Auto del 4 de octubre de 2017, se inadmite demanda y se da un término de 10 días para que la parte actora presente la subsanación.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 5
“[…] bajo los supuestos facticos descritos tendríamos que decir que el primer hecho dañoso al que se refiere este asunto se consumó el 19 de marzo de 2011, cuando los demandantes recobraron su libertad, de tal modo que a partir de este punto se considera que inicia el computo del plazo para interponer la demanda de reparación directa, asi las cosas, dicho plazo corrió entre el 20 de marzo de 2011 y el 20 de marzo de 2013, lo que implica que necesariamente la demanda radicada el 21 de julio de 2017 lo fue totalmente por fuera del plazo legal.
En asuntos como el que ahora se analiza resulta imperativo por precepto legal agotar el trámite previo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el cual además suspende el termino de caducidad hasta cuando finalice o hasta cuando venza un término de 3 meses, lo que ocurra primero, como prevé el artículo 21 de la ley 640 de 2001, no obstante , en este caso dicha suspensión tampoco opero porque la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de mayo de 2017, cuando la oportunidad se encontraba más que vencida. […]”
“[…]A esta altura se destaca el poco esfuerzo por probar de la parte demandante quienes se limitaron únicamente a aportar un par de providencias dictadas en el proceso
encontraba más que vencida. […]”
“[…]A esta altura se destaca el poco esfuerzo por probar de la parte demandante quienes se limitaron únicamente a aportar un par de providencias dictadas en el proceso penal en su contra y los Certificados de Registro Civil de Nacimiento v Matrimonio propios y de sus familiares, sin solicitar ningún otro medio de prueba, aun cuando de lo que aportaron se infiere que al menos cuentan con copia íntegra del sumario 740 seguido en contra de los patrulleros Caballero v Sánchez, el cual consta en 506 folios, como se lee en la certificación suscrita por el secretario de la Fiscalía 174 Penal Militar de esta ciudad.
Al respecto, este Despacho se permite afirmar que no está probada la lesión o menoscabo que alegan los demandantes producto del proceso penal impulsado en su contra, ni tampoco, cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial. Los demandantes no aportaron ni solicitaron medio de prueba alguno para dar verosimilitud a las afirmaciones hechas en la demanda, en cuanto a que estuvieron suspendidos de sus funciones como Policías, la imposibilidad de trabajar, la zozobra o desazón que no les permitió desarrollar de un modo normal su vida, la afectación a su buen nombre o la imposibilidad para ascender que representan estos hechos, ni tampoco los padecimientos morales que experimentaron sus familiares, es decir, no se prob ó cual fue el daño en específico que sufrieron los demandantes y cuáles fueron sus consecuencias.
Finalmente se recuerda que la actividad judicial está gobernada por la regla de carga
fue el daño en específico que sufrieron los demandantes y cuáles fueron sus consecuencias.
Finalmente se recuerda que la actividad judicial está gobernada por la regla de carga de la prueba, contenida actualmente en el artículo 167 del CGP, y que se desarrolla en unas sub-reglas doctrinales que ha recordado el Consejo de Estado […]”
“[…] Estas sub-reglas, a su vez son sucedáneo de prueba, pues de no cumplirse con la carga que imponen se determina una conducta para el Juez. Atendiendo todos los razonamientos presentados considera esta judicatura que el daño alegado no es cierto, real, determinado o determinable, toda vez que un proceso judicial es una carga que debe soportar cualquier ciudadano y ante la inexistencia de daño el Despacho se releva de estudiar la imputabilidad, de tal suerte que las pretensiones están llamadas a fracasar toda vez que no se comprobó responsabilidad de las demandadas en este asunto. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) respecto a la privación de la libertad no está demostrada la caducidad de la acción, por cuanto el termino se debe computar desde la ejecutoria de la providencia de la Fiscalía 147 Penal Militar, mediante la cual ceso el procedimiento en contra de los demandantes ; ii) la resolución de la acusa ción, si bien cesa losReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 6
efectos ilegales de la privación injusta, deja a los demandantes atados al proceso penal; iii) los informes en los cuales se fundamento la privación son ilegales; iv) a
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efectos ilegales de la privación injusta, deja a los demandantes atados al proceso penal; iii) los informes en los cuales se fundamento la privación son ilegales; iv) a los policías se le impidió la posibilidad de ascensos: v) la actuación del superior relacionado con informar por radio lo ocurrió y conducir los demandantes, sin uniforme en un calabozo va en contra del buen nombre de los uniformados; vi) se cometió un daño porque los uniformados fueron privados de su empleo, uniforme s y sueldo por una falsa acusación. Fueron obligados a “aguantar hambre” y sus hijos expulsados de los colegios; vii) este demostrado la irregularidad referida a que el comandante se reunió con el Fiscal por más de media hora; viii) fueron recluidos con las mismas personas que habían aprehendido; ix) la parte actora cumplió las carga procesal probatoria de demostrar el daño imputado; x) esta probado el daño moral padecido por los uniformados, que fueron acusados con falso informes, los cuales se evidenciaron con el auto que ceso la investigación penal.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) , se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.245 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
− Por acta individual de reparto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
− En proveído del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para prese ntar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Púb lico por el término de 10 días. (fl.252 c. recurso)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) la Justicia Penal Militar dictó auto deReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 7
medida de aseguramiento intramural, y continuó con una resolución de acusación fundamentada en falsos documentos que llevaron erróneamente a inducir a los órganos judiciales; ii) el juez realizó una inadecuada valoración probatoria, por cuanto están demostradas las irregularidades presentadas en el proceso penal.
6.2. Parte Demandada.
6.2.1. Nación - Policía Nacional.
cuanto están demostradas las irregularidades presentadas en el proceso penal.
6.2. Parte Demandada.
6.2.1. Nación - Policía Nacional.
Por intermedio de apoderado judicial la Entidad Estatal , allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) la captura de los demandados se realizó en flagrancia, razón por la cual la privación no fue injusta por cuanto los investigados, se pusieron a disposición de la Fiscalía de Instrucción Penal Militar dentro de las 36 horas establecidas por el legislador; ii) en el presente asunto la conducta delictiva si ocurr ió cuestión diferente es que existió duda probatoria a favor de los investigados ; iii) la parte actora no cumplió la carga procesal probatoria de demostrar el daño antijurídico imputado, y mucho menos la falla en el serv icio imputada; iv) el procedimiento se realizó cumpli endo toda la normatividad pertinente, por ende la privación injusta es imputable al ente investigador y al órgano judicial que decretaron le medida de aseguramiento.
6.2.2. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.
6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, el treintaReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 8
(30) de junio de dos mil veinte (2020).
Cabe aclarar que , en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
− De conformidad con el acta de derechos de capturado, el 12 de marzo de 2011
las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
− De conformidad con el acta de derechos de capturado, el 12 de marzo de 2011 fueron capturados WILLIAM GO NZALO CABALLERO CASAS y JHON JAIRO SANCHEZ MORENO por el presunto delito de prevaricato por omisión. (fl. 40-41 c.1)
− El trece (13) de abril de dos mil quince (2015) la Fiscalía 147 Penal Militar MEBOG, profirió Resolución de Acusación contra los policiales WILLIAM GONZALO CABALLERO CASAS y JHON JAIRO SANCHEZ MORENO por el delito de prevaricato por omisión, en la cual se observa lo siguiente: (fls. 46 C. ppal)
“[…] Transcripción del CD MARCA MARRELL referencia RFD80M-79956, en el cual se observa que la central de radio reporta un caso de hurto, que las personas que cometieron el ilícito lo realizaron con arma de fuego y se trasladan en un vehículo taxi de placas VED 112 en la calle 76 64 -55, en la cual luego de report ar el caso por la central de radio, es la patrulla 2-14 la que manifiesta conocer el mismo, posterior a esto la central de radio de comunicaciones le solicita a los integrantes de la patrulla 2 -14 para que informen de los hechos para impartir a las unidades, manifestando la patrulla "ya le informo”, nuevamente le pregunta la central de radio que pasó , recibiendo por parte de la patrulla diciendo " aquí le estamos pidiendo el n úmero de cédula ya le
"ya le informo”, nuevamente le pregunta la central de radio que pasó , recibiendo por parte de la patrulla diciendo " aquí le estamos pidiendo el n úmero de cédula ya le reporto“, posteriormente luego de varios comunicados diferentes a la cent ral, la patrulla reporta que la señora es MARIA RODRIGUEZ Y CÉDULA 1.059.607.351, indica que a la señora le robaron cien mil pesos, los cuales cargaba en un bolso que le quitaron en la parte de afuera del establecimiento y que el sujeto salió y abordo un taxi, que no había arma de fuego : después es solicitado por verde 11 -1, quien tiene un caso en el simón bolívar que tengan unas capturas en un taxi, a lo que responde laReparación Directa Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 9
central que la patrulla 2-14 tiene un caso pero que el sujeto que cometió el hurto y que viste de chaqueta y pantalón negro se fue en un taxi , pregun ta nuevamente el señor capitán que si tienen o no el caso con la persona capturada, a lo que la patrulla 2-14 manifiesta que no , de igual manera la central pregunta si tienen alguna o tra novedad a lo cual la patrulla informa que se le dan las recomendaciones del caso, informa nuevamente el señor capitán que quien es la patrulla que tiene el caso referido, respondiendo a eso la patrulla responde que no, que solamente están con la señora no más del carro; por estas situaciones el señor sub comandante de la estación solicita que el caso sea llevado a la estación policial, le dice a la patrulla 2-14 que a él le están
más del carro; por estas situaciones el señor sub comandante de la estación solicita que el caso sea llevado a la estación policial, le dice a la patrulla 2-14 que a él le están reportando que tienen unos capturados y ellos le responden que están con l a señora, que si quiere que les llegue al lugar, por lo que el señor capitán solicita la dirección donde se encuentran y al no recibir respuesta solicita a la central que deje constancia que no quiere decir donde se encuentran, después de varios comunicados la central de radio les solicita nuevamente si tienen alguna otra situación, por lo que la patrulla responde que tienen un taxi de placas VED 112, que tienen dos sujetos al interior del vehículo de los cuales le encuentran la maleta objeto de hurto, que lo que pasa es que la señora no quiere denunciar, a lo que el señor capitán manifiesta que el que tiene que decidir eso es el señor Fiscal, que él no va a permitir eso que la comunidad es la que se da cuenta, que esposan a los sujetos y que luego preguntan del caso y nadie responde, indica que el señor oficial que a él le ingresa una llamada donde le manifiestan que la pat rulla lleva más de treinta minutos y que se encuentran como tratando de cuadrar , posteriormente el oficial de vigilancia manifiesta que se encuentra en el lugar y que va a trasladar el caso a la estación policial. […]"
− En las pruebas testimoniales , que f undamentan la acusación se encuentra la declaración del señor CT. CAMARGO MORENO JHONATAN: (Fl. 48-49 C.ppal)
"[…] indica que el día de los hechos se encontraba dando instrucción al personal policial que salía a recibir turno en la noche cuando recibe una llamada de un numero privado
"[…] indica que el día de los hechos se encontraba dando instrucción al personal policial que salía a recibir turno en la noche cuando recibe una llamada de un numero privado donde un ciudadano le informa que hay unos policiales que se encuentran con un caso donde hay un taxi con dos personas esposadas, que llevan más de media hora y que quieren como arreglarlo , manifiesta que por medio de la central de comunicaciones solicita quien tiene el caso en mención donde nadie le contesta, al preguntarle a la central esta le manifiesta que tienen un caso de una patrulla con una mujer afectada de hurto pero nada de capturados, que por tal situación ordena la ST. JUAN PABLO GÓMEZ se traslade a verificar el caso, que en ese momento los policiales informan del caso que efect ivamente hay una mujer afectada , que hurto por cien mil pesos y unos documentos, que hay dos personas capturadas y una mercancía recuperada, manifiesta que al llegar el teniente observa el taxi con las personas esposadas, que en ese momento recibe llamada por parte del mismo ciudadano quien le manifiesta que se siente desconcertado porque el observa que el ilícito se desarrolló con arma de fuego , manifiesta el declarante que entonces la conversación fue escuchada por el personal policial en el auditorio el cual luego abandona para salir a entrevistarse con el teniente y la patrulla del cuadrante y determinar si hay o no involucrada arma de fuego, manifiesta que una vez llegan los policiales les indica que pasen a la oficina de contravenciones donde antes de ingresar CABALLERO es abordado por el PT. ALFONSO GUARNE , donde observa que caballero le pasa un elemento, situación por la cual le manifiesta que debe
policiales les indica que pasen a la oficina de contravenciones donde antes de ingresar CABALLERO es abordado por el PT. ALFONSO GUARNE , donde observa que caballero le pasa un elemento, situación por la cual le manifiesta que debe ingresar también, el cual una vez lo hace se acerca a CABALLERO y le entrega un arma de fuego tipo revolver el cual es arrebatado por el oficial de la mano de los dos patrulleros, donde pregunta a CABALLERO que de quien era esa arma y este manifiesta que de los delincuentes y que le diera la oportunidad de ir a judicializar, le pregunta porque no lo reportó a la central y el señor patrúllenlo no supo dar razón, situación por la cual se le leyeron los derechos del capturado, manifiesta el señor capitán que los policiales tienen el conocimiento para conocer de los casos y experiencia porque los patrulleros llevan de cuatro a doce años de servicio. […]”
− Igualmente se encuentra la declaración del señor PT. WALNER ANDRES
ALFONSO: (Fl. 51 C.ppal)Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013343059-201700191-01 10
"[…] quien manifiesta que para el día de los hechos él va saliendo a recibir turno cuando se encuentra con su compañero el señor PT. SANCHEZ, quien le indica muestra un revolver y le dice que acaba de capturar a unos delincuentes, cuando le está mostrando el revólver él lo coge para observarlo y en ese momento el señor CT. CAMARGO les informa a los tres policiales que los va a judicializar por el delito de porte ilegal de armas, q ue treinta o cuarenta minutos después le lee los derechos del
mostrando el revólver él lo coge para observarlo y en ese momento el señor CT. CAMARGO les informa a los tres policiales que los va a judicializar por el delito de porte ilegal de armas, q ue treinta o cuarenta minutos después le lee los derechos del capturado, manifiesta que más adelante llega un coronel de la SIPOL y el señor asesor jurídico de la estación y le dice que ellos lo sacan del proceso pero que tiene que decir la verdad, él le manifiesta que la verdad es esa que él estaba cogiendo el arma para observarla , ellos le manifiestan que puede decir que cogió el arma, dio tres pasos y dio la espalda que eso no era ningún problema , manifiesta que lo despojaron de los elementos policiales que portaba en ese momento y que a sus compañeros los trasladaron a la URI GRANJA , que él iba en otro vehículo para que sirviera de testigo y que a las 16:00 de la mañana los llevaban para la Bogotá para presentarlos ante un juez de la Penal Militar en calidad de capturados; indica que por esta situación se le han violado los derechos y que su buen nombre y honra fue pisoteado. […]"
− La resolución de acusación se fundamentó así: (Fl. 58 C. ppal)
"[…] Es claro entonces para esta vista Fiscal, que los policiales Patrulleros WILLIAM GONZALO CABALLERO CASAS Y JHON JAIRO SANCHEZ MORENO desde el primer momento, omitieron en forma dolosa el deber jurídico impuesto por la Constitución y la ley, pues como titulares del caso de captura en flagrancia de VILLALBA AGUIRRE FREDY DE JESUS y BAREÑO BLANCO DIONICIO, por su amplia experie
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