TA CUN - 11001334305920170020601-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170020601-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, cuatro (4) de febrero de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E (hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control: Ejecutivo
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelac ión interpuesto por el ejecutado contra la sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida por el Juzgado cincuenta y nueve (59) Administrativo de Ora lidad de Bogotá, sección tercera, que ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. Hechos a) En sentencia del 27 de a bril de 201 5, el Juzgado Diecinueve Administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá declaró administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE por los perjuicios causados a la señora Laura Jiménez Guaqueta Cortes y su menor hijo Brayan Steven Rodríguez Guaqueta. En la actualidad, la entidad encargada de todo lo relacionado con la parte administrativa del Hospital, es de la Subred Integrada de Servicios d e
Salud Sur E.S.E.
Guaqueta Cortes y su menor hijo Brayan Steven Rodríguez Guaqueta. En la actualidad, la entidad encargada de todo lo relacionado con la parte administrativa del Hospital, es de la Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur E.S.E.
b) La Parte Resolutiva de la Sentencia se condenó al Hospital Meissen II a pagar en favor de los mandantes:
"SEGUNDO:CONDENAR al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E a pagar a los demandantes como indemnización del perjuicio moral, las siguientes cantidades de dinero: a) Para la señora LAURA JIMENA GUAQUETA CORTES como madre de la victima la suma
de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo b) Para el menor BRAYAN STEVEN RODRIGUEZ GUAQUETA como hermano de la fallecida la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de esta sentencia CUARTO: Acosta de la parte interesada y una vez en firme esta providencia, expídase copia de la misma conforme al articulo 115 del CPC a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo QUINTO: no habrá condena en costas”
c) El edicto se fijó el 3 de mayo del 2015 y se desfijó el de mayo de la misma anualidad. La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme desde el 21 de mayo de 2015.
d) El 31 de julio del 2015 realizó solicitud para obtener el cumplimiento del pago de la sentencia al hospital, pero al no lograrlo radicó derecho de petición. Reiterando su petición el 29 de marzo del 2016.
e) Mediante resolución No. 880 del 23 de noviembre del 2016 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ordenó el pago de una sentencia judicial. Cumplimiento que s e efectuó el 16 de diciembre del
2016. No obstante, no se cancelaron los intereses moratorios. Ante ello presentó derecho de petición el 17 de febrero del 2017 pero la entidad se negó a cancelar dichos emolumentos.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial de Laura Jimena
presentó derecho de petición el 17 de febrero del 2017 pero la entidad se negó a cancelar dichos emolumentos.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial de Laura Jimena Guaqueta Cortes y Brayan Steven Rodríguez Guaqueta formuló demanda ejecutiva en contra del Hospital de Meissen II nivel E.S.E, solicitando, se libre mandamiento de pago:
1. Por la cantidad de veintiocho millones trescientos veintitrés mil pesos ($28.323.00) correspondientes a los intereses de mora causados al capital de ciento noventa y tres millones trecientos seis mil ochocientos pesos ($193.306.850) desde el 21 de mayo de 2015 al 21 de febrero de 2016 a la tasa DTF representativa para la época
2. Por la cantidad de cuarenta y tres millones trescientos y tres mil pesos ($43.353.000) correspondientes a los intereses moratorios causados desde el 22 de febrero de 2016 al 15 de diciembre de 2016 causados al capital de ($193.306.850) tomando al 1.5 el interés bancario corriente
3. Por los intereses moratorios al doble del corriente desde el 16 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago total de la deuda.
4. Por las costas del proceso conforme lo disponga en la sentencia
3. Mandamiento ejecutivoRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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- El 8 de junio de 2018, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) administrativo
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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- El 8 de junio de 2018, el Juzgado Cincuenta y nueve (59) administrativo
oral del circuito judicial de Bogotá, resolvió1:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor Laura Jimena Guaqueta Cortes y su hijo menor Brayan Steven Rodríguez Guaqueta en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE por las siguientes sumas de dinero:
a) Por la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($28.323.000) correspondiente a los intereses moratorios causados del capital reconocido -$193.306.850 desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016 b) Por la suma de cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y tres mil pesos ($43.353.000) correspondiente a los intereses moratorios causados del capital reconocido -$193.306.850 desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016 c) Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en los apartados anteriores, es decir, calculados-tales interesesa partir del 15 de diciembre de 2016 esto es, a partir de la fecha correspondiente pago del capital
1. Sobre las costas y gastos procesales se decidirá en su oportunidad
2. NOTIFIQUESE la providencia al demandado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en los términos del artículos 199 de la ley 1437 del 2011 conforme lo dispone el segundo inciso del artículo 306 del CGP
2. NOTIFIQUESE la providencia al demandado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en los términos del artículos 199 de la ley 1437 del 2011 conforme lo dispone el segundo inciso del artículo 306 del CGP como quiera que la solicitud de librar mandamiento de pago dentro del presente asunto se formuló con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto de fecha 6 de julio de 2017 “
-La entidad ejecutada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, formulando excepción de pago, no condena en costas, intereses moratorios, prescripción, inexistencia de la obligación demandada. (folio 4751 cdno ppal)
4. Contestación y Excepciones
Notificada en debida forma la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E. contestó así:
“EXCEPCIONES
PAGO
En ese orden de ideas, tenemos que, mediante resolución No. 880 de 2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 ordenó el pago de noventa y seis millones seiscientos cincuenta y dos quinientos pesos m/cte correspondiente al 50% a favor de la señora Laura Quaqueta en calidad de demandante y en representación de su hijo menor Brayan Steve Rodríguez Guaqueta y el pago de noventa y seis millones seiscientos cincuenta y dos quinientos pesos m/cte ($96.652.500) correspondiente al 50% a favor del apoderado Carlos Segundo Pacuar Parra por conceto de cumplimiento fallo proferido por el Juzgado19 Administrativo de descongestión de Bogotá bajo el radicado 2011-00018
Pacuar Parra por conceto de cumplimiento fallo proferido por el Juzgado19 Administrativo de descongestión de Bogotá bajo el radicado 2011-00018
1 folio 32-35 cdno ppalRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorios por la jurisdicción contencioso, bajo el anterior código contencioso administrativo, se resume asi:
Las entidades publicas tiene un termino de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorios en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero y o el termino pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y una vez vencidos estos plazos sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción por regla general, las prestaciones sociales en caso de retiro definitivo del servicio
Para ello se debe tener en cuenta su el procedimiento de pago de condena judiciales es de carácter autónomo e independiente del proceso judicial en que la entidad pública resulto condenada, por tanto la entidad dio cumplimiento dentro del termino que tiene la ley para el pago de la sentencia, es decir, que la sentencia quedo ejecutoria el 27 de abril de 2015 y el cumplimiento era el 27 de octubre de 2016 y la entidad demandada pago el 14 de diciembre de 2016 se canceló 48 días después del vencimiento
de 2015 y el cumplimiento era el 27 de octubre de 2016 y la entidad demandada pago el 14 de diciembre de 2016 se canceló 48 días después del vencimiento
Y de acuerdo a lo anterior, la ley 447 de 1998 (art.60) introdujo al articulo 177 del CCA previsiones para proteger el patrimonio público. En primer lugar, estableció que trascurrido seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesaría la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentara la solicitud en legal forma. Es decir, que en la misma resolución citada entre líneas no se establece la fecha la solicitud de pago de la sentencia con sus soportes. Sin embargo, presuntamente presentó la cuenta el 31 de julio de 2015
NO CONDENA EN COSTAS
(….)Es por ello que la condena en costas para con la institución resultaría desproporcional e injusta en relación con la voluntad de Empresas Social del Estado de dar cumplimiento dentro de sus posibilidades a sus obligaciones (…)
NO CONDENA EN INTERESES MORATORIOS
Respecto al pago de acreencias laborales no genera intereses de mora legales corrientes ya que según las consideraciones de la sentencia condenatoria fallo proferido por el juzgado 19 administrativo de descongestion, bajo radicado 2011-00018
(…) la sentencia quedo ejecutoria el 27 de abril de 2015 y el cumplimiento era el 27 de octubre de 2016 y la entidad demandada pago el 14 de diciembre de 2016 se canceló 48 días
(…) la sentencia quedo ejecutoria el 27 de abril de 2015 y el cumplimiento era el 27 de octubre de 2016 y la entidad demandada pago el 14 de diciembre de 2016 se canceló 48 días después del vencimiento, en caso de mora no se hace una cuantía desproporcionada como pretende el actor
COBRO DE LO NO DEBIDO
No comparte la forma en que se libra mandamiento de pago. La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliacionesRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
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debidamente aprobados por la jurisdicción es la vigente al momento en quee incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquella. En consecuencia, cunado una entidad estatal debe dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011 (julio 2 de 2012) pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá interponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley
Asi mismo tampoco es viable que condene a la entidad un doble pago de intereses e
intereses moratorios, deberá interponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley
Asi mismo tampoco es viable que condene a la entidad un doble pago de intereses e indexación y moratorio tales como lo pide el demandante. Además el despacho desconoció que la entidad ya había cancelado la obligación y por tanto, no se tiene certeza de donde procede un saldo insoluto de sumas dejadas de percibir ya que la sentencia quedo ejecutoriada el 27 de abril de 2015 y el cumplimiento era el 27 de octubre de 2016 y la entidad demandada pago el 14 de diciembre de 2016”
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA
(…) El despacho al librar el mandamiento de pago liquida sobre una suma diferente a la solicitada en la demanda, viola el derecho a la entidad demandada, plantea una discusión sobre el valor del crédito, la cual no es procedente en esta etapa”
5. sentencia de primera instancia
El J uzgado cincuenta (59) administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, resolviendo: “la entidad en este proceso propuso como excepciones de fondo las que denomino: pago, no condena en costas, no condena en intereses moratorios, cobro de lo no debido y la genérica” De tales planteamientos exceptivos solo están incluidos dentro del catalogo al que hemos hecho referencia , la relativa al pago de la obligación, las demás no están contempladas como excepciones en contra de ejecución que tenga como titulo ejecutivo una sentencia, por tal razón solo se pasará a desatar la excepción de pago, mientras que las demás se rechazaran por improcedente
(…)
no están contempladas como excepciones en contra de ejecución que tenga como titulo ejecutivo una sentencia, por tal razón solo se pasará a desatar la excepción de pago, mientras que las demás se rechazaran por improcedente
(…) Todas estas reglas servirán de sustento para estudiar si en esta oportunidad corresponde seguir adelante con la ejecución o por el contrario esta demostrado el pago de la obligación originada en la sentencia del 27 de abril de 2015. Ahora bien, el titulo ejecutivo, esto es, la referida sentencia del 27 de abril de 2015 quedo ejecutoriada el 21 de mayo del 2015 de tal suerte que a partir del día siguiente empezó a generar intereses a la tasa DTF y luego de vencido el plazo de 18 meses que concedía el CCA empezó a producir intereses moratorios a la tasa comercial, como señala el numeral 4 del artículo 195 del CPACA
Partiendo de la premisa señalada previamente, para el momento en que la demandada pago a la parte actora el valor de la sentencia, se habían causado intereses de mora que incrementaban el valor toral de la obligación, pues como ya dijimos una vez ejecutoriadaRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
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la sentencia inicia la causacion de los intereses de mora, ahora, aplicando la regla de imputación del pago descrita en el Código Civil tendríamos que el pago hecho po r la demandada inclusive antes de la orden de pago no cubría el total de la obligación dejando un saldo de capital mismo que ha devengado intereses desde la fecha del pago hasta la
imputación del pago descrita en el Código Civil tendríamos que el pago hecho po r la demandada inclusive antes de la orden de pago no cubría el total de la obligación dejando un saldo de capital mismo que ha devengado intereses desde la fecha del pago hasta la actualidad por tratarse de un saldo insoluto
Todo lo anterior sumado a que la prosperidad de la excepción de pago esta sujeta a que dicho modo de extinguir las obligaciones hubiera ocurrido con posterioridad al mandamiento ejecutivo, lo que tampoco ocurrió en esta ocasión dado que el pago alegado sucedió en el año 2016, mient as que el mandamiento ejecutivo se libró en el año 2018 y aun permanece insatisfecho el crédito ante este punto . Lo anterior se concluye por que las sentencias judiciales si devengan intereses desde su ejecutoria y las entidades obligadas deben pagarlas, por ende el pago solo por el valor neto de la condena no podía cubrir el total de la obligación y menos los intereses que se hubieran causado desde la exigibilidad de la obligación, razón por la cual en este proceso se debe seguir adelante la ejecución por el saldo y los intereses moratorios que se causen hasta el día total de la obligación
Asi las cosas, se declarará no probada la excepción de pago de la obligación y en consecuencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago
(…..) FALLA
PRIMERO: RECHAR de plano por improcedentes las excepciones de no condena en costas, no condena intereses moratorios y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad ejecutada, de acuerdo a los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARA NO probada la excepción de pago propuesta por la parte
costas, no condena intereses moratorios y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad ejecutada, de acuerdo a los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARA NO probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada en este asunto, con base en todos los argumentos explicados previamente.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a favor de Laura Jimena Guaqueta y Brayan Steven Rodriguez Guaqueta y en contra de la E.S.E Subred Integrada de servicios de salud antes E.S.E hospital Meissen Nivel II en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago
CUARTO: De conformidad con e l articulo 446 del CGP PONER a disposición de las partes el expediente, a fin de que presenten la liquidación de crédito observando las reglas previstas en las norma invocada en esta diligencia
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada las cuales d eberán ser liquidadas por secretaria según lo previsto en el CGP incluyendo el valor de las agencias en derecho determinadas en esta sentencia, que equivaldrán al 7% del valor por el que se liquide el crédito “
6. Recurso de Apelación
✓ EjecutadoRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
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Una vez dictada la sentencia, se le otorgó la palabra al apoderado de los demandantes quien expuso:
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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Una vez dictada la sentencia, se le otorgó la palabra al apoderado de los demandantes quien expuso:
“ la entidad demandada mediante resoluciones 880 del 23 de noviembre del 2016 ordenó el pago de la suma de ($96.652.500) a favor tanto de la demandante Laura y su hijo menor y el pago de ($96.652.500) a favor del del apoderado Carlos Segundo Pacuar Parra por conceto de cumplimiento fallo proferido por el Juzgado19 Administrativo de descongestión de Bogotá bajo el radicado 2011-00018
De conformidad con lo expuesto, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorios por la jurisdicción contencioso, bajo el anterior código contencioso administrativo, se resume así:
Las entidades públicas tiene un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorios en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero y o el termino pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y una vez vencidos estos plazos sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción por regla general, las prestaciones sociales en caso de retiro definitivo del servicio
Para ello se debe tener en cuenta si el procedimiento de pago de condena judiciales es de carácter autónomo e independiente del proceso judicial en que la entidad pública resulto condenada, por tanto la entidad dio cumplimiento dentro del término que tiene la ley para el pago de la sentencia, es decir, que la sentencia quedo ejecutoria el 21 de mayo como
carácter autónomo e independiente del proceso judicial en que la entidad pública resulto condenada, por tanto la entidad dio cumplimiento dentro del término que tiene la ley para el pago de la sentencia, es decir, que la sentencia quedo ejecutoria el 21 de mayo como su señoría lo manifestó y el pago la entidad lo hizo 14 de diciembre de 2016 y de acuerdo a lo anterior, la ley 447 de 1998 (art.60) introdujo al artículo 177 del CCA previsiones para proteger el patrimonio público. En primer lugar, estableció que trascurrido seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesaría la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentara la solicitud en legal forma. Es decir, que en la misma resolución citada entre líneas no se establece la fecha la solicitud de pago de la sentencia con sus soportes. Sin embargo, presuntamente presentó la cuenta el 31 de julio de 2015
AHORA BIEN, FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS – REITERA LOS MISMOS
ARGUMENTOS FORMULADOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y
AÑADE:
Por lo que solicito se revoque la sentencia antes proferida y no se condene en costas a la subred integrada de servicios de salud mas cuando esta institución atraviesa por una difícil crisis financiera siendo escasos los recursos de la entidad y este tipo de condena genera un efecto directo en la adquisición de insumos o de recursos humanos para una óptima prestación del servicio”
7. Pruebas aportadas al proceso
difícil crisis financiera siendo escasos los recursos de la entidad y este tipo de condena genera un efecto directo en la adquisición de insumos o de recursos humanos para una óptima prestación del servicio”
7. Pruebas aportadas al proceso
Los siguientes documentos fueron aportados en copia simple:Radicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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a) Solicitud de pago radicada ante el Hospital Meissen el 31 de julio del 2015 (folio 6) b) Reiteración de solicitud de pago ( folio 7) c) Derecho de petición radicado ante la entidad ejecutada (fl 8) d) Resolución No. 880 del 2016 por medio del cual se ordena el pago de una sentencia judicial (folio 14-18 ) e) Como se relaciona en el auto de mandamiento ejecutivo de pago, sentencia condenatoria de fecha 27 de abril del 2015 (fl 236 a 253 C1), el original del edicto a (folio 254 c1), Constancia que presta merito ejecutivo (fl. 259 c1)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., como el fallo fue recurrido por el ejecutado, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
A su vez, con las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 806
como el fallo fue recurrido por el ejecutado, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
A su vez, con las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo 806 del 2020 artículo 14 , solo se escucharán alegatos cuando se decreten pruebas dentro del proceso. En consecuencia y al no existir ninguna solicitud probatoria, se procederá a dictar sentencia.
2.2 Caducidad
La sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 27 de abril de 2015 y quedó ejecutoriada el 21 de mayo del 2015. Por su parte la demanda fue presentada el 3 de agosto del 2017, evidenciándose que la misma fue presentada dentro del término de caducidad de cinco (5) años previsto en el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2.3 Problema jurídico
1- ¿Cuándo la sentencia se dicta bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, cual norma se aplica para el pago de los intereses, el régimen anterior o posterior al CPACA?
2- ¿Desde que fecha se deben contar los intereses moratorios?
3- ¿procede la condena en costas?
2.4 Caso en Concreto
El Juzgado Diecinueve Administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 7 de a bril del 201 5 accedió a las pretensiones de la demanda, condenado al Hospital Meissen II E.S.E, hoy
El Juzgado Diecinueve Administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá mediante sentencia del 2 7 de a bril del 201 5 accedió a las pretensiones de la demanda, condenado al Hospital Meissen II E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a pagar perjuiciosRadicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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morales y daño a la vida de relación de los demandantes
El juez de primera instancia mediante auto libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes , por la suma de VEINTIOCHO M ILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($28.323.000) correspondiente a los intereses moratorios causados del capital reconocido -$193.306.850 desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016 y cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y tr es mil pesos ($43.353.000) correspondiente a los intereses moratorios causados del capital reconocido -$193.306.850 desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016
En audiencia inicial, el a -quo declaró probada las excepciones formuladas por el mandatario judicial de la Subred Integrada de servicios de Salud Sur E.S.E (antes hospital el Meissen II nivel E.S.E), y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los ejecutantes, condenando en costas.
La citada decisión fue recurrida por el ejecutado. En consecuencia, la sala
E.S.E (antes hospital el Meissen II nivel E.S.E), y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de los ejecutantes, condenando en costas.
La citada decisión fue recurrida por el ejecutado. En consecuencia, la sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados, en aras de determinar si proceden o no las objeciones presentadas.
Norma para la liquidación de los intereses
Una de las principales discusiones planteadas, es establecer , cual es la norma que procede para la liquidación de los intereses reclamados, que tiene su génesis en la sentencia judicial. Para resolver este cuestionamiento, nos remitiremos a lo debatido por la Sala de Consulta y Servicio Civil2del H.
Consejo de Estado:
“(….) Las reglas para resolver los conflictos en el tránsito de legislación que se utilizan en materia de obligaciones derivadas de contratos son aplicables analógicamente (artículo 8 de la Ley 153 de 1887)3 para el caso de la mora en el pago de obligaciones dinerarias
2 Radicación número: 11001 -03-06-000-2013-00517-00(2184), del 29 de abril del 2014, Actor Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consejero Ponente Alvaro Namen Vargas
3 El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 autoriza la aplicación analógica de las normas, así: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”. Al declarar la exequibilidad de esta norma la Corte Constitucional puntualizó que: “La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones
aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”. Al declarar la exequibilidad de esta norma la Corte Constitucional puntualizó que: “La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, lo s seres y las situaciones igua les deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general./ Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro. En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razon amiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley./ Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración
que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley./ Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.” Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995.Radicación: 11-001-33-43-059-2017-00206-01
Ejecutante: Laura Jimena Guaqueta Cortes y otros
Ejecutado: Hospital de Meissen II Nivel E.S.E
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contenidas en providencias judiciales en firme, pues donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho4, y en ambos eventos, con independencia de la fuente, se trata de obligaciones insati
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