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TA CUN - 11001334305920170021201-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920170021201-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado conscripto como consecuencia del ataque de abejas / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN – Estado asume p osición de garante / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EXTRAÑA – Carga de la prueba / FUERZA MAYOR – Noción / CASO FORTUITO – Noción

(…) prospera el recurso de alzada promovido por la parte demandante y en consecuencia será revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar ordenar el resarcimiento del daño antijurídico causado a los demandantes, advertido que encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico y su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio, carga que se satisfizo en el presente asunto, encontrando procesalmente probado el deceso del mentado Soldado Campesino en desarrollo de misión de servicio mientras encontraba adscrito al Batallón de Infantería N° 9 “Batalla de Boyacá”. Y no se evidencia configurada la eximente de responsabilidad de Causa y/o fuerza mayor porque este debe corresponder a un hecho externo, cuyo efecto dañoso era imprevisible e irresistible para la Administración, elementos que no se verificaron, debido a que las particularidades de la labor de desplazamiento y registro implican la exposición a condiciones ambientales adversas, como el ataque o mordedura de animales o insectos venenosos, lo cual hacía previsible que ocasionalmente el conscripto pudiera verse afectado por el ataque de un enjambre de abejas. Así las cosas, bajo el título de daño especial, encuentra probado el daño antijurídico y nexo causal con el

ocasionalmente el conscripto pudiera verse afectado por el ataque de un enjambre de abejas. Así las cosas, bajo el título de daño especial, encuentra probado el daño antijurídico y nexo causal con el servicio militar obligatorio, que compromete la obligación indemnizatoria de la accionada. (…) Cuando se pretenda exonerar al Estado por la ocurrencia de una causa extraña o culpa exclusiva de la víctima, corresponde a la pasiva demostrar su existencia (…) la ausencia de falla del servicio, no es suficiente para enervar la pretensión indemnizatoria cuando se trata de lesio nes o muerte sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto comporta una carga pública, en virtud de la cual y respecto del daño antijurídico sufrido en condición de conscripto, se vincula la obligación indemnizatoria del Estado, bajo el título de daño especial, conjugado que en el descrito esquema, el Estado asume la posición de garante, contrastado que el conscripto encuentra sometido a una relación especial de sujeción. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los soldados conscriptos, consultar: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. He rnán

Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art15 a 20).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201700212-01 Sentencia SC3-02-22-2537 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MUERTE CONSCRIPTO – ATAQUE ENJAMBRE DE

ABEJAS – NO CONFIGURA EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD, TRATA DE CASO FORTUITO Y EN

REGÍMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD, EL

EXCLUYENTE ES LA FUERZA MAYOR – CAUSA

EXTRAÑA, IRRESTIBLE E IMPREVISIBLE

Del 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, se suspendió el conteo de los términos judiciales, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 806 de 2020, se ordenó

11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 -11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 806 de 2020, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en consecuencia, en virtud de su artículo 861, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y encontrando cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práct ica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la PARTE DEMANDANTE, para que se revoque la sentencia calendada diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada, fuerza mayor, como causa extraña, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

encontrar configurada, fuerza mayor, como causa extraña, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍREZ ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Campesino, adscrito al Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá", y encontrándose en cumplimiento del mismo, el 3 de enero de 2017, en desarrollo de la operación de seguridad y defensa de la fuerza No. 031 "Escorpión", sobre la vía panamericana en el Municipio de Chachagui, Departamento de Nariño, durante desplazamiento de la patrulla es atacada por un enjambre de abejas, situación que los obliga a huir del lugar, reacción en la cual el joven LOAIZA RAMÍREZ cae por un barranco sufriendo lesiones de gravedad, siendo rescatado horas después su cuerpo sin vida.

Secuencia en al cual se imputa responsabilidad a la accionada, alegando en sustento el régimen objetivo de responsabilidad bajo la teoría del depósito, destacando que en el caso de los conscriptos, si bien deben soportar aquellas limitaciones inherentes a la prestación del servicio mili tar obligatorio, como lo son la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, entre otros, no encuentran obligados a soportar el menoscabo de su vida, integridad personal o la salud, dada la posición de garante que respecto de ellos tiene el Estado.

En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se

encuentran obligados a soportar el menoscabo de su vida, integridad personal o la salud, dada la posición de garante que respecto de ellos tiene el Estado.

En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de laExpediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 3 de 35 muerte del joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍREZ , mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la modalidad de Soldado Campesino. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales y morales irrogados, conforme a los siguientes rubros y montos:

➢ Por perjuicios morales:

➢ Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a la señora FLOR INELDA RAMÍREZ FLOREZ (madre), por concepto del apoyo económico que venía recibiendo de la víctima directa, antes de su ingreso a prestar el servicio militar obligatorio.

Tomando como base para su liquidación el salario mínimo ($737.717, 00), incrementado en un veinticinco por ciento (25%), conforme ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Parámetros a partir de los cuales

prestar el servicio militar obligatorio.

Tomando como base para su liquidación el salario mínimo ($737.717, 00), incrementado en un veinticinco por ciento (25%), conforme ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Parámetros a partir de los cuales se reclama la suma de $3.231.921,00, por concepto de lucro cesante consolidado. Y por concepto de lucro c esante futuro, la suma de $26.742.234,00, correspondiente al periodo indemnizable que comprende hasta que la víctima directa cumpla los 25 años de edad, por ser el término establecido por la Jurisprudencia como aquél en que los hijos definen su vida formando un hogar.

➢ La actualización de la condena, el reconocimiento de intereses desde su ejecutoria, y la imposición de condena en costas.

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda excepcionado la inimputabilidad del daño al Estado, por fuerza mayor o causa extraña , y argumenta en fundamento que, el ataque por el enjambre de abejas constituye un evento totalmente i mprevisible e irresistible constituyéndose

DEMANDANTE NIVEL CUANTIA

FLOR INELDA RAMÍREZ FLOREZ MADRE 100 SMLMV

JOHN FREDY LOAIZA CALLE PADRE 100 SMLMV

JUAN PABLO LOAIZA RAMÍREZ HERMANO 50 SMLMV

NATALIA LOAIZA RAMÍREZ HERMANA 50 SMLMV

JOHN FREDY LOAIZA CALLE PADRE 100 SMLMV

JUAN PABLO LOAIZA RAMÍREZ HERMANO 50 SMLMV

NATALIA LOAIZA RAMÍREZ HERMANA 50 SMLMV

MIRYAM DE JESÚS CALLE QUINTERO ABUELA PATERNA 50 SMLMV

BERTA FLOREZ FRANCO ABUELA MATERNA 50 SMLMV

CONSUELO RAMÍREZ FLOREZ TÍA 50 SMLMVExpediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 4 de 35 en una fuerza extraña . Y de igual forma alega inexistencia de acervo probatorio frente al daño material en la modalidad de lucro cesante, en razón a que no encuentra probado que la víctima directa ejerciera alguna actividad productiva antes de ingresar al Ejército Nacional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 19 de junio de 20 20, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá, desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada como acusa extraña la fuerza mayor, argumentado en fundamento de su decisión que el fallecimiento del joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍREZ, sucedió en desarrollo de actividades propias del servicio militar, “no obstante, la cadena de sucesos que llevaron a su muerte empieza por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de la admini stración, la arremetida de un enjambre de abejas ”, hecho

desarrollo de actividades propias del servicio militar, “no obstante, la cadena de sucesos que llevaron a su muerte empieza por un hecho de la naturaleza ajeno a la actividad de la admini stración, la arremetida de un enjambre de abejas ”, hecho imprevisible para el comandante de la unidad, así como la reacción de la víctima directa ante el ataque de estos insectos, la cual por demás, fue muy distinta a la del soldado Rosero quien también fu e afectado por el enjambre pero no terminó cayendo por un barranco.

De modo que la causa mediata del fallecimiento del soldado LOAIZA RAMÍREZ, fue el ataque de las abejas, pero su causa inmediata “ fue la reacción del soldado Loaiza que al huir despavoridamente calló (sic) en un barranco o desfiladero que le produjo múltiples fracturas en su cuerpo de las cuales no pudo sobreponerse, más aun tomando en cuenta la dificultad del terreno que exigió la participación de organismos de socorro para su rescate.”

En este orden de ideas, el Juez de Primera Instancia, estimó que el hecho resultó irresistible e imprevisible, y destacó que la patrulla no se encontraba en desarrollo de un ejercicio de escalada o descenso en roca, sino surtiendo un registro, de tal modo que los protocolos de seguridad o elementos como sogas, eslingas, o arneses no eran elementos de imperativo uso en el desplazamiento que estaban llevando a cabo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

2 Folios 522-528 del Cuaderno continuación del Principal.Expediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

IV. RECURSO DE APELACIÓN

2 Folios 522-528 del Cuaderno continuación del Principal.Expediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 5 de 35 4.1 La PARTE DEMANDANTE , pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda3, y esgrime en fundamento que se presenta una inadecuada valoración probatoria, pues no puede concluirse la configuración de una causa extraña, ya que el patrullaje efectuado por la unidad de la que hacía parte la víctima directa, se desarrolló en virtud de la orden de operaciones “Escorpión”, de modo que trata de actividad objeto de planeación, en atención a l o cual se tenía conocimiento de las características de la zona, ubicada en zona de montaña, con pendientes pronunciadas y escabrosas.

El ataque de un enjambre de abejas no configura causa extraña, pues el patrullaje de la actividad militar implica la exposición a un sinnúmero de factores naturales, como el terreno, el clima, y los animales tales como insectos (transmisores de la malaria), serpientes y abejas , entre otros, de modo que se trata de riesgos inherentes a la actividad militar, que en consecuencia resultan previsibles , a los cuales se expuso a la víctima directa en virtud del cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Previsibilidad que se evidencia incluso en el manual de instructores socorristas militares, expedido mediante Resolución N° 0952 del 24 de julio de

cuales se expuso a la víctima directa en virtud del cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Previsibilidad que se evidencia incluso en el manual de instructores socorristas militares, expedido mediante Resolución N° 0952 del 24 de julio de 2018, el cual prevé accidente por picaduras o mordeduras de animales venenosos como serpientes, arañas, escorpiones, hormigas, avispas y abejas.

Además, es de destacar que el patrullaje se surtió por una colina escarpada, permitiéndose el avance de los sol dados Loaiza y Rosero 100 metros por delante del Sargento Cuaran, quien tenía el mando de esa unidad, el cual ante el ataque del enjambre ordenó el regresar a la vía, donde advirtió la ausencia de los mentados soldados, decidiendo esperar sin desplegar ninguna actividad.

Incluso se tiene que “ desde la ocurrencia de los hechos hasta la llegada de los rescatistas, transcurrieron tres horas, y, desde el inicio del rescate hasta que finalmente es evacuado el cuerpo del soldado, transcurrieron dos horas y media , para un total de cinco horas y media, lo que nos indica a todas luces la complejidad y lo abrupto terreno a donde había sido llevado el soldado Loaiza para realizar un registro perimétrico.”.

La reacción de escape del Soldado es de carácter instintivo, por lo tanto, no merece ningún tipo de reproche, cuestionamiento o atribución de responsabilidad en la causación del daño. Por el contrario, bajo la teoría del dep ósito el mismo es atribuible a la entidad demandada.

ningún tipo de reproche, cuestionamiento o atribución de responsabilidad en la causación del daño. Por el contrario, bajo la teoría del dep ósito el mismo es atribuible a la entidad demandada.

3 Escrito del 15 de julio de 2020, ver folios 226 - 238 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343059201700212-01

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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 6 de julio de 202 1, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad ejercida por los extremos procesales, sin concepto del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA reitera puntualmente los argumentos expuestos en su recurso de alzada, insistiendo entre otros, en que el ataque del enjambre de abejas corresponde a un riesgo previsible que resulta inherente a la actividad militar, riesgo que se incrementó con las características agrestes d el terreno a registrar, el cual se realizó con ningún tipo de elementos de protección como sogas, eslingas y cascos.

Las condiciones del terreno eran tan difíciles que el rescate del cuerpo del Soldado LOAIZA tardó aproximadamente cinco horas y media. Y no puede reprocharse la

se realizó con ningún tipo de elementos de protección como sogas, eslingas y cascos.

Las condiciones del terreno eran tan difíciles que el rescate del cuerpo del Soldado LOAIZA tardó aproximadamente cinco horas y media. Y no puede reprocharse la reacción instintiva de supervivencia que presentó ante esta situación. El régimen de responsabilidad objetiva por daño especial es el que resulta aplicable al caso concreto, a partir del cual se estructura la responsabilidad de la e ntidad demandada, como quiera que el hecho dañoso tuvo relación directa con el servicio militar obligatorio que estaba cumpliendo la víctima directa, el cual resultaba previsible.

5.2.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicita que se confirme el fallo de primera instancia, como quiera que en efecto “la muerte del soldado JHON ALEXANDER LOAIZA RAMIREZ, no es consecuencia directa de la acción o de la omisión de un agente del Estado, por lo tanto si bien es cierto que hay un daño probado en el presente proceso, este daño no es endilgable a la entidad”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirióExpediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

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Página 7 de 35 por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y l egitimación en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que el libelo introductorio se radicó en la anualidad 2017, y en consecuencia, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que acaeció en enero de 2017, cuando el joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍRE Z murió en cumplimiento de su servicio militar obligatorio , yExpediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

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Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

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Página 8 de 35 advertido además, que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 4, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.

6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la ca usa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el pr esente asunto, asume relevancia que la activa encuentra integrada por el núcleo familiar de la víctima directa, víctimas indirectas respecto de la cuales encuentra probado vínculo consanguíneo con el joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍREZ fallecido durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Pues la señora FLOR INELDA RAMÍREZ FLOREZ y el señor JOHN FREDY LOAIZA CALLE acuden en condición de padres, que acreditan con el registro civil de nacimiento correspondiente 5; JUAN PABLO LOAIZA RAMÍREZ y NATALIA LOAIZA RAMÍREZ acuden en condición de hermanos, que acreditan con sus respectivos registros civiles de nacimiento6; MIRYAM DE JESÚS

RAMÍREZ y NATALIA LOAIZA RAMÍREZ acuden en condición de hermanos, que acreditan con sus respectivos registros civiles de nacimiento6; MIRYAM DE JESÚS CALLE QUINTERO acude como abuela paterna, condición que acredita con el registro civil de nacimiento correspondiente 7; BERTA FLOREZ FRANCO acude como abuela materna, condición que acredita con el registro civil de nacimiento correspondiente8; Y MARÍA CONSUELO RAMÍREZ FLOREZ acude como tía, condición que acredita con el registro civil de nacimiento correspondiente9.

En este orden, y conjugado que, respecto de los tíos, se tiene que encuentran en nivel tres (3) de parentesco, asume relevante debe probar, además, del vinculó por consanguinidad, la relación afectiva, a cual encuentra satisfecha y en consecuencia acreditada la legitimación en la causa de la señora MARÍA CONSUELO RAMÍREZ FLOREZ a partir de lo indicado por los testigos, quienes dieron fe del dolor y la congoja sufrida por ésta con ocasión del fallecimiento de la víctima directa.

4“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 5 Registro civil de nacimiento del joven JOHN FREDY LOAIZA CALLE, visible a folio 8 del C.P. 6 Registros civiles de nacimiento, visibles a folios 9 y 10 del C.P. 7 Registro civil de nacimiento del señor JOHN FREDY LOAIZA CALLE, visible a folio 11 del C.P. 8 Registro civil de nacimiento de la señora FLOR INELDA RAMÍREZ FLOREZ, visible a folio 12 del C.P. 9 Registro civil de nacimiento de la señora MARÍA CONSUELO RAMÍREZ FLOREZ, visible a folio 13 del C.P.Expediente Número: 110013343059201700212-01

Demandantes: FLOR INELDA RAMIREZ FLOREZ Y OTROS

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Página 9 de 35 6.1.3.4Secuencia en la que asume relevancia la legitimación en la causa por pasiva que le as iste a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONA, en razón a que el deceso del joven JOHN ALEXANDER LOAIZA RAMÍREZ acaeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Campesino.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo - CPACA, para el proceso ordinario.

contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la

que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos í

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