TA CUN - 11001334305920170024601-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920170024601-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001334305920170024601 Sentencia SC3-05-22-2707 Medio de Control EJECUTIVO
Demandante SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS
Demandado HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E. (HOY SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.) Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAAPLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS RESPECTO AL
PAGO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DIFERENCIA DE
REGÍMENES CCA Y CPACA.
Advertido que, en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, se aplican las formalidades previstas en el Código General del Proceso – CGP, conforme establec e el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 1; y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la ejecuta da para que se revoque la sentencia calendada veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B. Providencia del 19 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01; C.P. Alberto
Montaña Plata.Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
1.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA EJECUTANTE
Conforme reseña la demanda, mediante sentencia de 2 9 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de l Circuito Judicial de Bogotá se declaró responsable al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., por la falla en el servicio médico prestado al señor Jonathan Steven Ríos Castaño y, en consecuencia,
Bogotá se declaró responsable al Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., por la falla en el servicio médico prestado al señor Jonathan Steven Ríos Castaño y, en consecuencia, se condenó a pagar a l extremo ejecutado los perjuicios morales y se ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.; decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión , la cual quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2016.
Por medio de la Resolución No. 491 de 10 de agosto de 2016, la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. ordenó el pago de la suma de $172.363.750, correspondientes a los perjuicios morales por los que había sido condenada la entidad; sin embargo, en criterio de la ejecutante , la mencionada suma no incluyó el valor total de los intereses y del capital, por lo que la demandada debe cancelar el saldo insoluto y sus correspondientes intereses.
En el reseñado contexto fáctico, y según se decanta del libelo introductorio, la ejecutante formuló las siguientes pretensiones:
Se ordene al HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., el pago de los siguientes rubros y montos:
- La suma de $10.210.356,40, por concepto de capital, a favor de SANDRA LUCÍA
RÍOS CASTAÑO.
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., el pago de los siguientes rubros y montos:
- La suma de $10.210.356,40, por concepto de capital, a favor de SANDRA LUCÍA
RÍOS CASTAÑO.
- La suma de $5. 102.178, por conce pto de capital a favor de GREISON
CHAPARRO RÍOS.
- La suma de $5.102.178, por concepto de capital a favor de ROBERT ESNEIDER
CHAPARRO RÍOS.
- La suma de $5.102.178, por concepto de capital a favor de DARLYN DAYANA
CHAPARRO RÍOS.
- Por los intereses moratorios de las cantidades antes señaladas a la tasa mensual fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hicieron exigibles las obligaciones, es decir, a partir del 18 de agosto de 2016, hasta que se verifique su pago.
1.2. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD EJECUTADA
El HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., presentó contestación a la demanda oponiéndose a la s pretensiones, en secuencia a las siguientes consideraciones:Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
- La ejecutada mediante Resolución No. 491 de 10 de agosto de 2016, ordenó el pago de $172.363.750, suma correspondiente a la condena reconocida en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.
Sentencia segunda instancia
- La ejecutada mediante Resolución No. 491 de 10 de agosto de 2016, ordenó el pago de $172.363.750, suma correspondiente a la condena reconocida en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo.
- La ejecutante no presentó la cuenta de cobro dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
- El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, por lo que para su determinación debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio – C. de Co.
Propuso como excepciones : pago, no condena en costas, no condena intereses moratorios, cobro de lo no debido, genérica, prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
Con providencia dictada en Audiencia Inicial celebrada el 26 de febrero de 2020, el Juez de Primera Instancia: (i) Rechazó por improcedente las excepciones de no condena en costas, no condena intereses moratorios, cobro de lo no debido, propuestas por la ejecutada. (ii) Declaró no probada la excepción de pago. (iii) Ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en el auto que libró mandamiento de pago y en secuencia de ello, colocó a disposición de las partes el expediente, para que presentaran la liquidación del crédito en concordancia con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP . (iv) Condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 7% del valor de la liquidación del crédito.
la liquidación del crédito en concordancia con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP . (iv) Condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 7% del valor de la liquidación del crédito.
En fundamento de su decisión invocó el artículo 442 del Código General del Proceso – CGP, para argumentar que tratándose de obligaciones derivadas de una sentencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejer ce función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; que tratándose de obligaciones que se hicieron exigibles con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, la normativa aplicable para su pago y la causación de intereses de mora e s la contenida en el artículo 192 de l mencionado estatuto , y conforme al artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses y se realizan abonos parciales , el pago se imputara primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
Coloca de relieve qu e el título ejecutivo quedó en firme el 25 de febrero de 2016, y a partir del día siguiente, inició la causación de intereses a la tasa DTF y vencido el plazo de 18 meses que concedía el CCA, empezaron a producir intereses moratorios a la tasa comercial, conforme establece el numeral 4 del artículo 195 del CPACA ; en ese orden,
de 18 meses que concedía el CCA, empezaron a producir intereses moratorios a la tasa comercial, conforme establece el numeral 4 del artículo 195 del CPACA ; en ese orden, indicó que: (i) la obligación se hizo exigible el 25 de febrero de 2016; (ii) el 14 de abril de 2016 , la ejecutante presentó solicitud de pago ; y (iii) el 1 8 de agosto de 2016, obviando que la ejecutada había presentado oportunamente su cuenta de co bro2, la ejecutada pagó el valor neto de la condena impuesta, sin incluir los intereses generados.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en su calidad de ejecuta da, en audiencia, interpuso recurso de apelación, con fines a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar la prosperidad de su excepción de pago , y argumenta en contra de la providencia objeto de alzada sustancialmente que, la decisión de continuar con la ejecución, va en contra del erario público, por cuanto la ejecutada es una entidad pública y tiene un régimen especial para el cumplimiento de las condenas judiciales, conforme establece el Código Contencioso Administrativo – CCA, y en observancia del mismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, ordenó mediante la Resolución 491 de 10 de agosto de 2016 , el pago total de las sumas ordenadas, valores que fueron debidamente cancelados a la ejecutante, el 18 de agosto de 2016, mismo año en el que quedó en firme la sentencia que asume como título ejecutivo.
el pago total de las sumas ordenadas, valores que fueron debidamente cancelados a la ejecutante, el 18 de agosto de 2016, mismo año en el que quedó en firme la sentencia que asume como título ejecutivo.
V.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con proveído del 31 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutada y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión , se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que no fue ejercida por las partes ni por el Ministerio Público.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2 Teniendo en cuenta que de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437, la solicitud de pago debe realizarse dentro de los 3 meses siguientes a la exigibilidad de la obligación.Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. - Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación; dado que dirige contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y conforme al artículo 153 de la enunciada Ley 1437 de 2011:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
la enunciada Ley 1437 de 2011:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal y en consecuencia el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, como quiera que, contrastada l a actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo y norma supletoria para el proceso ejecutivo.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad. 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente ; como quiera que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramita r y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la ejecutada acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, y en punto del que precisa señalar,
transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación d el Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de
4 non reformatio in pejus,Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aun que de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir un a decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo y conforme decantó en acápite que antecede, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo y conforme decantó en acápite que antecede, no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. Concierne a esta Sala de Decisión en resolución de la controversia que se suscita en esta instancia, determinar si hay lugar a revocar la sentencia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.
6.3.1.1. Así las cosas, en criterio de la pasiva procede revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de pago y terminar el proceso bajo la consideración sustancial que canceló el valor total de la obligación, comoquiera que esa entidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria mediante la Resolución 491 de 10 de agosto de 2016, ordenó el pago de los perjuicios morales reconocidos en dicha providencia, valores que fueron debidamente cancelados a la ejecutante el 18 de agosto siguiente.
6.3.1.2 En contraste, la sentencia de primera instancia argumenta como razón para seguir adelante la ejecución que no se encuentra acreditado que la ejecutada haya efectuado el pago total de la obligación, teniendo en cuenta que el 18 de agosto de 2016, la entidad únicamente realizó el pago de los perjuicios morales reconocidos en la
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentenci a del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31la entidad únicamente realizó el pago de los perjuicios morales reconocidos en la
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentenci a del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31000-2001-03068-01(46005).Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
sentencia; sin incluir el valor de los intereses moratorios c ausados desde la ejecutoria de la providencia judicial; por tanto, la suma de $172.363.750 cancelada a la ejecutante, no cubrió el total de la obligación dejando un saldo de capital que ha devengado intereses desde la fecha de pago hasta la actualidad y que debe satisfacer la demandada.
6.3.2. En este orden de ideas, conjugados los argumentos de la sentencia objeto de apelación, se tienen como problemas jurídicos:
¿El pago efectuado por la entidad ejecutada el 18 de agosto de 2016, por la suma de $172. 363.750, deriva dos de la condena impuesta en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por e l Juzgado 19 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogot á y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 , resulta suficiente para entender cumplida en su totalidad la obligación, o si por el contrario corresponde seguir adelante con la ejecución atendiendo a que en el pago realizado no se reconocieron los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria?
De confirmarse la sentencia de primera instancia se deberá establecer:
corresponde seguir adelante con la ejecución atendiendo a que en el pago realizado no se reconocieron los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria?
De confirmarse la sentencia de primera instancia se deberá establecer:
¿Atendido el título ejecutivo, p ara la liquidación de los intereses moratorios frente al saldo de capital insoluto aplican las normas de la Ley 1437 de 2011 o se debe dar aplicación a las reglas contenidas en el CCA?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que se encuentra probado en el plenario que la ejecutada únicamente canceló el valor de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo; sin incluir el valor de los intereses causados desde la ejecutoria de la providencia j udicial, conforme lo consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - CCA. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil; el pago realizado por valor de $172.363.750 debe imputarse primeramente a los intereses y el excedente de dicho valor al capital.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que debe seguirse adelante la ejecución por el valor del capital insoluto junto con los intereses causados hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago ; sin embargo, es necesario precisar en punto a la liquidación de los intereses moratorios generados sobre dicha suma, que a diferencia deExp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
liquidación de los intereses moratorios generados sobre dicha suma, que a diferencia deExp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
lo considerado por el a quo las reglas aplicables para su reconocimiento son las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 177 y no las consagradas en los artículos 192 y 195 del CPACA, por cuanto, el Consejo de Estado ha indicado que los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 de esta codificación6.
En esta se cuencia y habiendo realizado la precisión anotada , para esta Sala debe confirmarse la decisión dictada en primera instancia por cuanto la obligación impuesta en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 19 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 no ha sido cumplida en su totalidad y, por lo tanto, corresponde seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto del capital junto con los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de su pago , los cuales deberán liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: i) la ejecución de obligaciones derivadas de una sentencia judicial en la Jurisdicción
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes tópicos: i) la ejecución de obligaciones derivadas de una sentencia judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) diferencia entre las reglas previstas en el CCA y CPACA para la liquidación de intereses moratorios respecto al pago de una sentencia judicial; a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:
6.4.1. El carácter ejecutivo de las obligaciones derivadas de la sentencia judicial de condena proferida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tiene consagración positiva, en e l numeral 1) del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 , incólume en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en cuanto prescribe, que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
En el presente asunto se tiene que el documento allegado como título ejecutivo corresponde al enlistado en el precitado numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, contrastado que trata de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado 19 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014; radicación 52001-23-31-000-2001-01371-02. M.P. Enrique Gil Botero.Exp. 11001-33-43-059-2017-00246-01
Demandante: SANDRA LUCÍA RÍOS CASTAÑO Y OTROS Sentencia segunda instancia
6.4.2. En cuanto es normativa inmersa en la sentencia de condena que asume como título ejecutivo, el pago y liquidación de sus intereses moratorios, se rige por aquella, no por la vigente al momento de la ejecución, advertidas las diferencia entre las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo - CCA y las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo – CPACA, respecto de las que se evidencia contrastadas sus disposiciones, conforme sigue:
6.4.2.1. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - CCA, establece como plazo del que disponen las entidades públicas para el pago de obligaciones contenidas en sentencias, dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria . En cuanto a la causación de intereses, determina que las cantidades liquidas reconocidas devengaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia y hasta que se verifique el desembolso, y que cumplido el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia que imponga la condena , sin que los beneficiarios acudan a la entidad para hacerla efectiva junto con los documentos correspondientes , cesará su causación de
desembolso, y que cumplido el término de seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia que imponga la condena , sin que los beneficiarios acudan a la entidad para hacerla efectiva junto con los documentos correspondientes , cesará su causación de intereses, hasta cuando se presente la solicitud en debida forma.
Es así que la mencionada disposición establece textualmente lo siguiente:
“(…) Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan par tidas que permitan cumplir en
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