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TA CUN - 11001334305920170027301-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920170027301-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita2: “1. DECLARESE la responsabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al señor JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ (Lesionado), y los señores SANTA MARTINA RODRIGUEZ (Madre Del Lesionado), JOSE ISRAEL SILVA (Padre Del Lesionado), ALEXANDER SILVA

RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), ALEXIS GIOVANNY SILVA RODRIGUEZ

(Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del

(Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del Lesionado), y CLAUDIA YELITZA SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), por 1 Folios 2-3, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no atender con la seriedad debida sus manifestaciones por la fractura complicada de corona de diente 12 que involucra Angulo mesial y distal y movilidad de fragmento palatino, endiente 11 fractura de tercio inicial, en diente 41 movilidad, en diente 42 luxación lingual y leve extrusión movilidad y en 43 fractura complicada de corona a nivel de tercio medio coronal con desplazamiento hacia vestibular y compromiso de tabla ósea alveolar vestibular que sufre y que fue el motivo para que el EJERCITO NACIONAL, le practicara exámenes médicos antes de su licenciamiento (terminación de su servicio militar obligatorio), y en su lugar la EJERCITO NACIONAL, durante la prestación del servicio a las filas Militares, obligándolo a excesos de ejercicio físico y patrullajes en zona, colocando en peligro su integridad personal, su salud y su vida, hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.

2. CONDÉNESE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

hechos que le causaron y le siguen causando perjuicios antijurídicos morales y económicos.

2. CONDÉNESE a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I Instancia y/o sentencia de II Instancia: RELACIÓN DE LOS DANOS A

LOS DEMANDANTES:

3. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de lucro cesante consolidado el valor de CIENTO CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS ($140.163.453,00); y por concepto de lucro cesante futuro la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($92.665.267), para un total por

LUCRO CESANTE de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($232.828.720).

4. CONDÉNESE a la NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicio fisiológico a favor de JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ

(lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. CONDÉNESE A LA NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL,

(lesionado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. CONDÉNESE A LA NACIÓN - MINSTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.

6. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C. P. A. y de lo C.A”.

2Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así4: …

2. El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ (lesionado), es hijo de SANTA MARTINA RODRIGUEZ (Madre Del Lesionado), JOSE ISRAEL SILVA (Madre Del Lesionado), y tiene como hermanos a ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado),

ALEXIS GIOVANNY SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI

SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del Lesionado), y CLAUDIA YELITZA SILVA

ALEXIS GIOVANNY SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado), YESENIA FAISOLI

SILVA RODRIGUEZ (Hermana Del Lesionado), y CLAUDIA YELITZA SILVA RODRIGUEZ (Hermano Del Lesionado).

3. El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ, fue soldado regular del Batallón Grupo De Caballería No. 16 Guías De Casanare, con sede en la ciudad de Yopal - Casanare y fue retirado del servicio militar obligatorio por tiempo cumplido según la Ejército.

4. El joven JUAN ARLEY SILVA RODRIGUEZ, según informativo de lesión No. 19/2015, en una operación táctica militar, se realizaba un movimiento motorizado de seguridad del personal de delegados y jurados de la registradora de Yopal Casanare, durante el movimiento que recorría en el vehículo HAMMER No. 088511-161-EJC, cuando el conductor del vehículo, pierde el control al partirse terminal derecha de la llanta trasera provocando la inestabilidad y la salida del mencionado soldado en la boca.

5. Mi poderdante solicito al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ya que mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio realizo una mala fuerza y le provoco dolor e inflamación en la rodilla derecha. Posteriormente al referido joven le fue realizada la cirugía respectiva; Sin que a la fecha se haya practicado su Junta Medica Laboral aplicabilidad al Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 en sus Arts. 14,21,22,25; Artículo 3° Ley 48 de 1993, anterioridad a la

Laboral aplicabilidad al Decreto Ley 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 2000 en sus Arts. 14,21,22,25; Artículo 3° Ley 48 de 1993, anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8, 15 y 16.

6. Los términos de caducidad de esta acción corren, naturalmente a partir del 25 de octubre de 2015, fecha en la cual mi ocurriendo los hechos (…)”.

2. Oposición a la demanda5

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos legales que conllevan a determinar la responsabilidad administrativa y mucho menos los perjuicios reclamados. Adicionalmente, sostuvo que la entidad actuó de forma diligente en todo lo relacionado con el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Juan Arley Silva Rodríguez. 3 Folio 4, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”..4 Se transcribe incluyendo posibles errores.5 Folios 300-310, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”. 3Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios morales y los daños a la salud solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que la Institución castrense no fue quien ocasionó el daño en reclamación.

En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que en el proceso no está demostrado que la

daños a la salud solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que la Institución castrense no fue quien ocasionó el daño en reclamación. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que en el proceso no está demostrado que la parte demandante haya incurrido en gastos con ocasión al daño alegado; esto, comoquiera que la entidad es quien asumió integralmente las atenciones médicas que en su momento requirió el señor Juan Arley; sin embargo, señaló que de considerarse procedente una condena, respecto de este concepto debe tenerse en cuenta el reconocimiento prestacional efectuado al exsoldado. Por otro lado, señaló que, si bien la narración de los hechos evidencia la presencia de un daño, no está demostrada la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Institución por acción u omisión y mucho menos una relación causal. Finalmente, formuló como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia de responsabilidad estatal, (ii) inexistencia de falla del servicio – actor debe probar la falla, (iii) causal de exclusión de responsabilidad caso fortuito, (iv) oposición al dictamen pericial solicitada por la parte demandante.

3. La sentencia de primera instancia6

Mediante fallo de 20 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia expuso que en el caso bajo examen está demostrado que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Juan Arley Silva

del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia expuso que en el caso bajo examen está demostrado que en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Juan Arley Silva Rodríguez sufrió un “trauma delto alveolar, fractura coronal compleja que deriva en perdida de algunas piezas dentarias de la arcada superior, frente al trauma referido en región externo clavicular izquierda”. Igualmente, concluyó que dicha situación que constituye en un daño antijurídico imputable a la entidad demandada por la relación especial de sujeción que en su momento existía entre ésta y el señor Juan Arley y, el cual representa un desequilibrio en las cargas que debe soportar la ciudadanía. 6 Archivo electrónico “122SentenciaConscripto”. 4Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Con fundamento en los anteriores razonamientos, resolvió7: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven JUAN ARLEY SILVA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización

por daño moral las siguientes sumas de dinero:

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Juan Arley Silva Rodríguez, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para José Israel Silva y Santa Martina Rodríguez, padres del directo afectado, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo. 3º Para José Alexander Silva Rodríguez, Alexis Yobani Silva Rodríguez, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez y Claudia Yelixa Silva Rodríguez, hermanos del ex soldado víctima, el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven Juan Arley Silva Rodríguez, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”8.

4. El recurso de apelación9

La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional.

La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las súplicas de la demanda, habida cuenta que en el presente asunto no se encuentra acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional. Indicó que a partir de las pruebas obrantes en el expediente es posible concluir que aun cuando los hechos ocurrieron en actos propios del servicio, inherentes a la actividad militar, por necesidades del servicio, cuando el joven Juan Arley Silva Rodríguez se encontraba desplazándose en un vehículo oficial, lo cierto es que el accidente de tránsito fue repentino e imprevisible para la Institución y, que, esta no tenía forma de prevenirlo si se tiene en cuenta que la conducción de vehículos es una actividad catalogada como peligrosa. 7 Se transcribe incluyendo errores.8 Archivo electrónico “122SentenciaConscripto”.9 Archivo electrónico “124ApelacionSentenciaEjercito10072023”. 5Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Manifestó que existen riesgos del servicio que se pueden materializar por accidentes de trabajo y que, es por ello, que las lesiones o muerte son calificadas como ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo tal como sucedió en el caso bajo examen.

Agregó que, ante estas situaciones, las fuerzas armadas deben seguir un procedimiento interno basado en una normatividad prestacional especial que tiene por objeto el de indemnizar a las víctimas en razón a la disminución de su capacidad laboral o, en su defecto, la de concederles una pensión de invalidez; asimismo, en caso de muerte, tiene

indemnizar a las víctimas en razón a la disminución de su capacidad laboral o, en su defecto, la de concederles una pensión de invalidez; asimismo, en caso de muerte, tiene por fin la de compensar a los beneficiarios conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de

2000. Beneficios estos que son conocidos como “ indemnizaciones predeterminadas o a forfait” que impiden la declaratoria de indemnización de tipo judicial salvo los casos de falla en el servicio probada.

Sostuvo que, de acuerdo al concepto médico emitido por la Junta regional de calificación de invalidez, el señor Juan Arley solamente tuvo como secuela una serie de afectaciones en su dentadura, lo que, en su sentir, no representaría un daño antijurídico habida cuenta que no están demostradas las graves consecuencias padecidas por los demandantes con ocasión al accidente ocurrido. En esa misma línea, expuso que a partir de la prueba pericial no es posible establecer que el exsoldado hubiera padecido una afectación funcional que le impidieran ejercer algún tipo de actividad profesional o técnica y, con ello, que su proyecto de vida se hubiera visto afectado. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales refirió que tampoco se encuentra demostrado nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como pérdida de la capacidad laboral. A lo que sumó que en el presente asunto no obra ningún medio probatorio que permita determinar que a pesar de que el lesionado tuvo una merma de su capacidad laboral del diez por ciento (10%), esto lo hiciera acreedor del reconocimiento máximo dado al rango de gravedad de la lesión y, en esa medida, solicitó que, de llegar a emitirse una condena en contra de la entidad, esta

hiciera acreedor del reconocimiento máximo dado al rango de gravedad de la lesión y, en esa medida, solicitó que, de llegar a emitirse una condena en contra de la entidad, esta ascienda únicamente al diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto al daño a la salud manifestó que no existe prueba que demuestre que el señor Juan Arley sufrió secuelas graves que le hayan impedido el normal desarrollo de sus 6Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional actividades sociales y laborales, razón por la cual, solicitó que se nieguen esta clase de perjuicios.

Frente a los perjuicios materiales, señaló que los mismos tampoco están acreditados, pues se desconoce que el señor Juan Arley devengara ingreso alguno por actividad laboral antes de ingresar al Ejercito Nacional en su calidad de conscripto, de donde, su reconocimiento no puede estar sujeto a presunción alguna.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1º de marzo de 2024 10 y mediante providencia de 11 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandada y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 201212. 10 Archivo 00001, Samai.11 Archivo 00004, Samai.12 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley . Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Negrillas propias de la Sala. 7Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley13; sin vulnerar la reformatio in pejus.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Arley Silva Rodríguez, en hechos que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios; esto, en respeto del principio de non reformatio in pejus dado que la parte demandad es la única apelante. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, 13 Artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 8Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Arley Silva Rodríguez, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente lesionada mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, ello motivó el presente asunto. Se tiene que los señores Santa Martina Rodríguez y José Israel Silva son los padres de la víctima directa14. Asimismo, se sabe que los señores Alexis Yobanni Silva Rodríguez 15, José Alexander Silva Rodríguez 16, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez 17 y Claudia Yelixa Silva Rodríguez18 son sus hermanos.

víctima directa14. Asimismo, se sabe que los señores Alexis Yobanni Silva Rodríguez 15, José Alexander Silva Rodríguez 16, Yesenia Faisoly Silva Rodríguez 17 y Claudia Yelixa Silva Rodríguez18 son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. Parte demandada El señor Juan Arley Silva Rodríguez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió Juan Arley mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en hechos que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Caducidad 14 Folio 219, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.15 Folio 215, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.16 Folio 217, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.17 Folio 221, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.18 Folio 223, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.

9Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, el 25 de octubre de 2015; lo que se traduce en que la parte demandante tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de octubre de 2017. El 10 de marzo de 2017, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional19. El 28 de abril siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y dieciocho (18) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - 26 de octubre de 2017 -, lo que arroja como plazo máximo el 14 de diciembre de 2017. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 18 de octubre de 201720 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del

diciembre de 2017. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 18 de octubre de 201720 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el 19 Folios 108-110, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.20 Folio 112, archivo electrónico “Cuaderno Ppal. 2017-00273”.

10Proceso: 11001334305920170027301

Demandante: Juan Arley Silva Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma21

títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma21 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido22: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como

públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María

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