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TA CUN - 11001334305920170034401-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920170034401-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343059201700344-01 Sentencia SC3-04-22-2639 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO SE CAUSA DAÑO ANTIJURÍDICO A UNA PERSONA

QUE INTEGRA LA LISTA DE ELEGIBLES, CUYA

ASPIRACIÓN A SER NOMBRADA DEPENDE DE

RECLASIFICACIÓN EN LA MENCIONADA LISTA, SÍ SU

NOMBRAMIENTO NO SE REALIZA AL VENCIMIENTO

DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40 DEL

DECRETO 020 DE 2014, POR CUANTO L A

OBLIGACIÓN PARA EFECTUAR SU NOMBRAMIENTO

SOLO SE CONSOLIDA CUANDO, COMO

CONSECUENCIA DE SU RECLASIFICACIÓN, HACE

PARTE DE LAS VACANTES POR PROVEER.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la

247 de la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) , del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda , la Fiscalía General de la Nación, mediante la Convocatoria No. 004 de 2008, dio apertura al Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de dicha entidad; en el mencionado proceso, la señora Luz Angélica Porras Camacho, el 13 de julio de 2015, fue inscrita en calidad de elegible en el2 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

Grupo 3 - Profesional de Gestión II, al haber ocupado el puesto 177 de 161 vacantes.

Mediante la Resolución No. 0 -0871 del 10 de marzo de 2017, la señora Luz Angélica Porras Camacho fue nombrada en periodo de prueba y se posesionó en el cargo el 5 de mayo de 2017, como consta en el acta No. 000170 de 2017.

La activa señaló que a partir del 13 de agosto de 2015 venció el término de los 20 días hábiles, posteriores al recibo de la lista de elegibles, con los que contaba la

La activa señaló que a partir del 13 de agosto de 2015 venció el término de los 20 días hábiles, posteriores al recibo de la lista de elegibles, con los que contaba la entidad demandada para realizar el nombramiento de las personas que hacían parte de la lista de e legibles, de conformidad con lo establecido en el Decreto 020 de 2014; sin embargo, su nombramiento no se efectuó en los plazos establecidos, por lo que estima se presentó una mora injustificada.

En ese sentido, indicó que se le causaron perjuicios, los cuales corresponden a los emolumentos que debió percibir desde que la entidad demandada tenía la obligación legal de proveer la vacante y hasta la fecha en la que se materializó su nombramiento.

En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante , por el retardo injustificado en su nombramiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. Consecuentemente, solicitó, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales, que estimó en la suma de trescientos sesenta y cinco millones, cinco mil trescientos veintisiete pesos m/cte. ($375.005.327).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada quince (15) de julio de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

providencia adiada quince (15) de julio de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

En fundamento de su decisión argumenta que la señora Luz Angélica Porras Camacho no tenía derecho a ser nombrada inmediatamente en el cargo para el que concursó, comoquiera que solo había 161 vacantes para el cargo de Profesional Universitario II y ella oc upó el puesto 177 en la lista definitiva de elegibles.3 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

Asimismo, precisó que la demandante fue nombrada debido a que otras personas que estaban en la lista con una mejor posición no aceptaron el nombramiento; de modo que, el tiempo que tomó su nombramiento se encuentra justificado en dicha circunstancia.

En ese sentido, indicó que el derecho de la demandante a ser nombrada en periodo de prueba solo surgió cuando las personas que la antecedían en la lista de elegibles desistieron de sus aspiraciones o les fueron revocados los nombramientos, lo que evidencia que el tiempo que se tomó la demandada no fue caprichoso o arbitrario, por el contrario, obedeció a las condiciones en las que se dio su participación en el concurso de méritos y la posición que ocupó en la lista de elegibles que imponía el deber de nombrar en primer lugar a otras personas que obtuvieron una mejor calificación.

Conforme a lo anterior, indicó que la parte actora tenía el deber de probar que la mora de la entidad demandada para nombrar a l a señora Luz Ángela Porras Camacho, no tenía ninguna justificación plausible; sin embargo, con el material

calificación.

Conforme a lo anterior, indicó que la parte actora tenía el deber de probar que la mora de la entidad demandada para nombrar a l a señora Luz Ángela Porras Camacho, no tenía ninguna justificación plausible; sin embargo, con el material probatorio no se logró acreditar dicha circunstancia, por el contrario se advierte que para que procediera su nombramiento debía esperar que al menos 16 personas fueran excluidas del proceso de selección, de modo que, en su criterio, no se logró probar la existencia de una demora injustificada como se afirmó en la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la s entencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a la mora injustificada en el nombramiento de la señora Luz Ángela Porras Camacho.

Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:

  1. La actora tenía derecho a ser nombrada en periodo de prueba, teniendo en cuenta que no se realizaron todos los nombramientos de las personas que integraban la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo 029 de 13 de julio de 2015, por cuanto algunos candidatos declinaron de su aspiración y, en ese sentido, la entidad tenía la obligación de continuar con el nombramiento con las personas que seguían en orden descendente en la lista de elegibles.
  1. Señaló que transcurrieron más de 19 meses sin que la entidad demandada hubiese efectuado la actualización de la lista de elegibles ni el nombramiento de la totalidad de las vacantes ofertadas, lo que, en su criterio, constituye un4

Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

hubiese efectuado la actualización de la lista de elegibles ni el nombramiento de la totalidad de las vacantes ofertadas, lo que, en su criterio, constituye un4 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

proceder negligente y un retardo injustificado, que la Fiscalía General de la Nación debe reparar.

  1. Indicó que la Nación – Fiscalía General de la Nación causó un daño a la demandante, comoquiera que tuvo que cotizar a pensión por debajo del ingreso base de liquidación que le hubi ere correspondido si la entidad demandada l a hubiese nombrado oportunamente.
  1. Como fundamento de lo anterior, aportó la historia laboral de la señora Luz Angelica Porras Camacho, solicitando tenerla como elemento de prueba.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 25 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva. Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:

5.1.1. LA ACTIVA, reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada y destaca que en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración del daño, comoquiera que, pese a que la señora Luz Angélica Porras Camacho no se

destaca que en el presente asunto se encuentra acreditada la configuración del daño, comoquiera que, pese a que la señora Luz Angélica Porras Camacho no se encontraba dentro de los 161 cargos ofertados en la Convocatoria No. 004 de 2008, lo cierto es que la entidad demandada contaba con 20 días a partir de la fecha de publicación de la lista de ele gibles para realizar los nombramientos; vencido dicho término y de presentarse alguna declinación se debía continuar con la provisión de cargos en orden descendente. En ese sentido, considera que, desde el 11 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de realizar su nombramiento; no obstante, este se realizó hasta el 10 marzo de 2017, lo que constituye una mora injustificable que configura una falla del servicio.

Para el efecto aportó: i) copias de sentencias proferidas po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; en casos similares, en los que condena a la entidad demandada; ii) respuestas a los derechos de petición presentados por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación; y iii) copia de la historia laboral.

5.1.2LA PASIVA – Señaló que la demandante a pesar de integrar el registro de elegibles en la Convocatoria No. 004 de 2008, no obtuvo una posición que le5 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

otorgara el derecho a ser nombrada el 13 de agosto de 2015, comoqui era que ocupó el puesto 177 de 161 vacantes ofertadas. En ese sentido, solo tenía una

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

otorgara el derecho a ser nombrada el 13 de agosto de 2015, comoqui era que ocupó el puesto 177 de 161 vacantes ofertadas. En ese sentido, solo tenía una expectativa frente a la utilización de las listas de elegibles para la provisión de dicho empleo y no puede sostenerse que existió un retardo injustificado, pues la demandante aun no tenía consolidado su derecho.

Agregó que el término con el que contaba la entidad para realizar el nombramiento de la demandante, dada su posición de elegibilidad, no estaba condicionado a la firmeza de la lista de elegibles sino a la existen cia de una vacante, que permitiera su nombramiento. Por lo expuesto, solicitó que se confirme la sentencia proferida, en primera instancia.

5.1.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, en su condición de Agente del Ministerio Público, estima que debe confirmarse la decisión de primera instancia y argumenta que existe un vacío legal frente al término para el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles; por lo tanto, no es posible sostener que existe una omisión o negligencia administr ativa por la entidad demandada, máxime, si se tiene en cuenta que la demandante fue nombrada y se posesionó dentro del término de vigencia de la lista de elegibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de alzada se profirió por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en vigencia del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153, textualmente:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda (…).”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de impugnación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º6 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación s erá suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación s erá suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.

6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.

6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 14 de diciembre de 2017 (fl. 15 C.P), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso , y el nombramiento de la señora LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO se realizó el 10 de marzo de 2017.

La Sala contabilizará el término de caducidad, en el presente asunto, a partir del

y el nombramiento de la señora LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO se realizó el 10 de marzo de 2017.

La Sala contabilizará el término de caducidad, en el presente asunto, a partir del nombramiento de la señora LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO, por cuanto a partir de dicha fecha la aspiración de la integrante de la lista de elegibles se consolidó. Al respecto, es importante precisar que la actora inicialmente no se encontraba dentro de los elegibles que debían ser nombrados y ocupó el puesto 177 de los 161 cargos vacantes ofertados en la Convocatoria No. 004 de 2008.

Asimismo, la Sala considera necesario precisar que el conteo del término de caducidad en el presente asunto, difiere de la subregla establecida por esta Subsección, según la cual, en controversias derivadas del daño antijurídico

1 Sentencia del 31 de enero de 2019; Expediente: 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín.7 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

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Sentencia

generado con ocasión de la mora injustificada en el nombramiento de una persona que integra la lista de elegibles para la provisión de cargos vacantes se debe realizar a partir del vencimiento del término previsto legalmente para realizar el nombramiento2, por cuanto, en el presente asunto varían los supuestos fácticos, atendiendo a que la demandante no se encontraba dentro de los 161 cargos vacantes ofertados.

nombramiento2, por cuanto, en el presente asunto varían los supuestos fácticos, atendiendo a que la demandante no se encontraba dentro de los 161 cargos vacantes ofertados.

Por lo expuesto, la demanda se encuentra presentada en oportunidad.

6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa del evento dañoso.

6.1.3.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidade s establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL CASO EN

CONCRETO

6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

2 Tesis establecida en las siguientes providencias: Auto del 8 de mayo de 201 9 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista, núm. de radicación: 11001333603320170033601; auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, núm. de radicación: 11001333603320190030301 y auto del 10 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Fernando Iregui Camelo, núm. de radicación: 11001333603220190006901.8 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

Sentencia

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa es la única que apeló la sentencia, el otro extremo no acudió en alzada.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1Concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar el recurso de alzada, promovido por la activa, determinar si la entidad demandada causó un daño antijurídico a la parte demandante, derivado de la presunta mora en el nombramiento de la señora Luz Angé lica Porras Camacho, al no haber efectuado su nombramiento al vencimiento del término previsto en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, esto es, cuando adquiere ejecutoria la lista de elegibl es; precisando que, la accionante no se encontraba dentro del orden de elegibilidad, al haber ocupado el puesto 177 de 161 vacantes por proveer.

6.3.2En este orden, determinar de la sentencia objeto de alzada, si procede su

que, la accionante no se encontraba dentro del orden de elegibilidad, al haber ocupado el puesto 177 de 161 vacantes por proveer.

6.3.2En este orden, determinar de la sentencia objeto de alzada, si procede su revocatoria, advertido que desestim ó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, la activa no acreditó en qué momento surgió el derecho a ser nombrada y porqué a partir de esta fecha la entidad demandada habría incurrido en un retardo injustificado, por lo que, no puede considerarse la existencia de una mora en su nombramiento.

6.3.3Panorama fáctico procesal, en el que se tiene como problema jurídico:

¿Se acreditó o no la existencia de un daño antijurídico por mora en el nombramiento de la señora Luz Angélica Porras Camacho, al no haberse efectuado su nombramiento al vencimiento del término previsto en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, teniendo en cuenta que este dependía de una reclasificación, por no estar dentro del orden de elegibilidad de la convocatoria al haber ocupado el puesto 177 de 161 vacantes por proveer o por el contrario su derecho a ser nombrada dependía9 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

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de que otras personas no fueran posesionadas, es decir, solamente surgió a partir del momento en que se revocó el nombramiento de la última persona que convirtió su expectativa en un derecho?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , tratándose de

del momento en que se revocó el nombramiento de la última persona que convirtió su expectativa en un derecho?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala , tratándose de miembro de lista de elegibles que no se encontraba dentro del orden de elegibilidad, al haber ocupado el puesto 177 de 161 vacantes por proveer , y cuya provisión en el cargo depende , consecuentemente, de reclasificación que , para que pueda configurarse un daño antijurídico derivado de la mora en su nombramiento, debe acreditarse, por un lado, la fecha a partir de la cual es exigible su reclasificación y, por el otro, un retardo injustificado en la provisión de la vacante a partir de la mencionada fecha . Lo anterior, por cuanto, a partir de dicho momento , surge la obligación de efectuar el nombramiento, y, por lo tanto, la entidad demandada se encontraría en la obligación de realizar la provisión del cargo, una vez vencido el término de 20 días establecido en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014.

En ese sentido, en el presente asunto, la activa no satisfizo la carga de probar la existencia del daño antijurídico, comoqui era que no logró acreditar cuándo surgió su derecho a ser nombrad a. Premisa de no existencia de daño antijurídico que fortalece, teniendo en cuenta que la parte demandante, por un lado, no acreditó haber solicitado la reclasificación de la lista de elegibl es, y por el otro, se advierte que la entidad demandada realizó su nombramiento el 10 de marzo de 2017.

En esta secuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada. En

haber solicitado la reclasificación de la lista de elegibl es, y por el otro, se advierte que la entidad demandada realizó su nombramiento el 10 de marzo de 2017.

En esta secuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada. En fundamento, previo al análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado en función jurisdiccional; (ii) concepto de daño antijurídico, (iii) marco jurídico sobre el acceso a la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación , a modo de premisas normativas y/o jurisprudenciales:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras10 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

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Sentencia

el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Sentencia

el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por demás y en marco del enunciado artículo 90 Superior, señala la doctrina constitucional que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, y la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción, como por omisión.

Además, asume relevancia que la doctrina del Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, indica que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica3 y la imputación de hecho, y no distinto concluye la Corte Constitucional4.

Destaca en óptica de la imputación jurídica , que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régim en objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho

dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régim en objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”5

6.4.2. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de respons abilidad aplicable y titulo de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 6,

3 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras: Sentencia del 12 de agosto de 2014; radicación: 25000232600020020127301; Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 286 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 62 6 Enrique Gil Botero, “La Responsabilidad Extracontractual del Estado” Capítulo II, pg.58-59, Séptima Edición, European Research Center Of Comparative Law 2015.11 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

Dte. LUZ ANGÉLICA PORRAS CAMACHO

Sentencia

European Research Center Of Comparative Law 2015.11 Exp. 11001-33-43-059-2017-00344-01

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Sentencia

retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber reparatoria, determinando responsabilidad indemnizatoria por “actos l ícitos, o conductas reglares causantes de daños injustos”, bajo la consideración que el daño tenga origen en un acto ilícito, es suficiente, pero no siempre necesario para la reparación, pues ésta puede tener también fundamento en daños causados cuando el Estado o la entidad de derecho público ha obrado conforme a derecho.

Secuencia en la que se deduce el carácter fundamental y prioritario del daño, como elemento estructurador del deber resarcitorio, y bajo tal paradigma que, en términos del artículo 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho p

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