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TA CUN - 11001334305920180003301-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180003301-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001334305920180003301 Sentencia SC3-05-22-2719 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante LUIS ENRIQUE BORJA USUGA

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO

EL DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVA DE LESIONES A LA

INTEGRIDAD PERSONAL, CUENTA EL TERMINO DE

CADUCIDAD A PARTIR DE LA FECHA DE

DIAGNOSTICO AL NO SUBSUMIR EN CAUSAL DE

FLEXIBILIZACION POR NO SER COMPLEJA

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que

calendada veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probad de oficio la excepción de caducidad del medio de control, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el joven LEONARDO BORJA USUGA hijo del aquí demandante LUIS ENRIQUE BORJA USUGA , i ngresó gozando de buena salud al Ejército Nacional como Soldado Regular, siendo asignado al Batallón de Ingenieros No 15 “General Julio Londoño”, con sede en el Municipio de Chocó – Quibdó.

En el mes de junio de 2014, el joven Leonardo Borja Usuga sufrió una caída lesionando su espalda y su pie izquierdo, cuando estando en la Base Militar en labores de fortificación de la unidad militar para la construcción de garitas, mientras trasportaba un tronco de grandes proporciones, el mismo cae sobre su espalda y pie izquierdo lesionándolo, conforme quedo registrado en el informe por lesiones No 9 del 17 de junio de 2014, siendo atendido por medico en urgencias. Posteriormente, el militar fue valorado provisionalmente mediante acta No 81321 del 8 de septiembre de 2015 y posteriormente al ser diagnosticado de manera definitiva con lumbalgia, se determinó una disminución de su capacidad laboral en un 13.5% de acuerdo con lo establecido en el acta de junta medico laboral No. 93344 del 16 de marzo de 2017. Por lo que solicita

una disminución de su capacidad laboral en un 13.5% de acuerdo con lo establecido en el acta de junta medico laboral No. 93344 del 16 de marzo de 2017. Por lo que solicita el reconocimiento de los perjuicios morales causados en calidad de familiar cercano a la víctima.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan como pretensiones3:

Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, extracontractual y administrativamente responsable de los graves daños causados al señor LUIS ENRIQUE BORJA USUGA por las lesiones que sufrió su hijo LEONARDO BORJA USUGA, y en tal secuencia se reconozca y pague a su favor por concepto del perjuicio moral causado el equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL , solicitó se desestimen las pretensiones de la activa, y argumenta en sustento, que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad como quiera que no se encuentra probada falla del servicio por parte de la entidad y el desarrollo de actividades dentro de la actividad castrense constituyen un cumplimiento de un deber legal.

III.SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Jueza Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, y argumenta como razón de su decisión, que para

III.SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Jueza Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró de oficio probada la excepción de caducidad, y argumenta como razón de su decisión, que para el conteo de la caducidad se contabiliza a partir del día en el que ocurrieron los hechosque motivaron la demanda, esto es 30 de junio de 2014, teniendo esta fecha por cuanto en informe de lesiones no se indicó el día del mes en la que se sufrió la lesión, por lo que se toma el último día del mes, por ello, la oportunidad legal vencía el 1 de julio de 2016, sin embargo, la demanda fue radicada hasta el 9 de febrero de 2018.

Aunado a lo anterior, advierte en gracia de discusión que si se admite como fecha para el conteo de caducidad el 17 de junio de 2015, día en el que se elaboró el informe administrativo por lesiones, la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 18 de junio de 2017, no obstante, como se indicó de manera precedente, la parte demandante radicó la demanda el 9 de febrero de 2018, aún bajo tal presupue sto se presentó la solicitud de conciliación el 26 de julio de 2017, por lo que abría operado el fenómeno de caducidad.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende en sede de alzada, se modifique la sentencia de primera instancia, y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda conforme fueron solicitadas en el líbelo introductorio, bajo la consideración sustancial, que en el presente asunto no operó la caducidad, por cuanto según lo ha previsto la

instancia, y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda conforme fueron solicitadas en el líbelo introductorio, bajo la consideración sustancial, que en el presente asunto no operó la caducidad, por cuanto según lo ha previsto la jurisprudencia, el término de caducidad deb e iniciarse desde el momento en el que la misma institución militar genere la valoración en JUNTA MEDICA DE SANIDAD, por medio del cual se estime de manera certera el grado del daño que se ha causado al ciudadano.

En tal secuencia, advertido que la junta medico laboral que valoró al soldado LEONARDO BORJA USUGA, emitió su dictamen el 16 de marzo de 2017 , el demandante estaba habilitado para incoar la pretensión en el año 2018. Agregó que no es de recibo que el retraso de la entidad para cumplir con sus obl igaciones prestacionales y administrativa, sea considerado como una causal de exclusión de responsabilidad o ponga en duda los derechos de los ciudadanos afectados.

Por último, acude a la Su 259 de 2015, emitida por la Corte Constitucional para señalar que el accionante se encuentra en las excepciones allí contempladas I, II y IV, atendiendo a la fecha de conocimiento del daño o afección que se ha causado y que en el caso concreto solo se consolidan a partir de las conclusiones fijadas por la JUNTA

MEDICA DE SANIDAD MILITAR.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación,

MEDICA DE SANIDAD MILITAR.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa , y se ordenó notificar personalmente al Agente del MinisterioPúblico y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue no fue ejercida por la activa ni por el Ministerio Publico. La pasiva presentó escrito de alegatos, limitándose a solicitar se confirme la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido por la presunta prolongación indebida de la privación de la libertad y que, en consecuencia, se imputa a entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto

de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción

tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.2 LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Siendo como decantó antes, la activa interpuso recurso de apelación , tenemos que se trata de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la recurrente; como quiera que si bien y conforme decantó antes, en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición q ue consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones prev ias que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la po testad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales

sin perjuicio de la po testad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo , en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo , y conforme de cantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

solo criterio objetivo , y conforme de cantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia, en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad, y en secuencia de ello, la oportunidad o no de la demanda. Suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, contabiliza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del daño integral a la salud, los cuales están plenamente determinados y establecidos solamente hasta el acta en el acta de junta medico laboral No. 93344 del 16 de marzo de 2017.

6.3.2. En tanto que la Juez de Primera instancia estimó que, para la fecha de la demanda, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, por encontrar que el conteo de la caducidad se contabiliza a partir del día en el que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda, esto es 30 de junio de 2014 y/o en gracia dediscusión a partir del 17 de jun io de 2015, día en el que se elaboró el informe administrativo por lesiones.

6.3.3. Asumen, por consiguiente como problemas jurídicos:

¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que el soldado regular LEONARDO BORJA USUGA, sufrió el hecho dañoso – caída -, o cuando se tuvo conocimiento primigenio del diagnóstico

¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en la que el soldado regular LEONARDO BORJA USUGA, sufrió el hecho dañoso – caída -, o cuando se tuvo conocimiento primigenio del diagnóstico de su patología, a saber, “lumbalgia”, o por la fecha en que se le notificó el Acta de la Junta Médico Laboral?

6.4. Aspectos sustanciales

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión indemnizatoria por lesión, la ocurrencia del evento dañoso, determina el inicio del conteo del término de caducidad, aun cuando sea otra la fecha en que se conozcan sus secuelas o dimensión del perjuicio, salvo que concurran circunstancias en virtud de las cuales, el conocimiento del daño no sea posible en la fecha del hecho dañoso, y ello debe mínimamente alegarse por la activa para que asuma como tema de prueba, en aplicación del principio pro acción y demandante.

Resultando relevante qu e, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, el término de caducidad se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas

pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación int egral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En reiteración de su precedente la Sala estima que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, presupone que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral 1. En tanto que

1 Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)  , expediente 110013336034201900388-01 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDOcuando la lesión no asume complejidad, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico médico.

Bajo el descrito tamiz, en daños a la salud, es frecuente que se tenga la fecha del diagnóstico como determinante para contabilizar la caducidad, para aquellos eventos en que el momento de ocurrencia del hecho dañoso, no asume evidente.

Bajo el descrito tamiz, en daños a la salud, es frecuente que se tenga la fecha del diagnóstico como determinante para contabilizar la caducidad, para aquellos eventos en que el momento de ocurrencia del hecho dañoso, no asume evidente.

Sin embargo, la indicada flexibilización no comporta que se tenga como fecha determinante para contabilizar la caducidad, aquella de realización y/o notificación de la Junta Regional de Invalidez o Junta Medico Laboral; como quiera que, salvo circunstancias de excepción, con antelación existe un diagnóstico que apareja conocimiento del daño y circunstancias de ocurrencia, y las refe ridas valoraciones informan a la víctima es su magnitud y/o secuelas.

Las circunstancias de excepción, en las que con anterioridad a la Junta Regional de Invalidez o la Junta Medico Laboral, la víctima no tiene conocimiento del daño, por ausencia de diagnóstico, o no comprensión del mismo, contraen de común, a patologías complejas de prolongado tratamiento hospitalario sin definición de resultas o con afectación de las facultades cognitivas de la víctima que no es el caso concreto.

Es así que no se invocó y tampoco adujo medio de prueba, a partir del cual inferir razonablemente, que la víctima directa en el presente asunto no hubiera tenido acceso al diagnóstico del daño a su salud que pretende le sea indemnizado, o que el deterioro de su salud, le imposibilitara comprender el diagnóstico.

De forma que, en el caso en concreto, no resulta justificado, ni amerita, flexibilizar el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, más allá de la fecha en que

de su salud, le imposibilitara comprender el diagnóstico.

De forma que, en el caso en concreto, no resulta justificado, ni amerita, flexibilizar el alcance del concepto normativo de conocimiento del daño, más allá de la fecha en que se impartió diagnóstico de la enfermedad padecida por el joven LEONARDO BORJA USUGA, victima directa e hij o del aquí demandante y que fungen como diagnósticos definitivos.

En secuencia de lo anterior, y atendiendo a que el diagnostico de lumbalgia padecido por Leonardo Borja Usuga , con ocasión a la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, se determinó por los especialistas según consta en acta de junta medico laboral en el mes de junio de 2014, sin que se especifique el día, teniendo en cuenta que la d emanda fue radicada el 9 de febrero de 2018, se tiene que se confirmara la sentencia de primera instancia, pero contabilizando el termino de caducidad a partir de la fecha de conocimiento del daño, a saber, a partir del diagnóstico de la afectación sufrida por Leonardo Borja Usuga, el cual según acta de junta medico laboral fue diagnosticado en el mes de junio de 2014, sin especificar la fecha exacta, por lo que el termino empezara a contabilizarse a partir del último día del mes, esto es 30 de junio de 201 4. Por lo tanto, al habersesuperado el termino de dos años para incoar la demanda, se encuentra configurado el fenómeno de caducidad.

6.4.1. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

configurado el fenómeno de caducidad.

6.4.1. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

6.4.1.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:

“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).

De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparac ión directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace

Puntualiza el H. Consejo de Estado:

“(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.

(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible 8, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío9.

(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…) 10. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el

actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)12.

(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fech a anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)13.(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…)

(…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)14.

(…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho15

(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”2 (Suspensivos y subrayado

para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”2 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

6.4.1.2. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Indica el H. Consejo de Estado de l

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