🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334305920180003901-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180003901-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-059-2018-00039-01 Sentencia SC3-22062821 Medio de Control Reparación directa Demandante Fabián Camacho Guerrero Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones corporales. Conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 23 de diciembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 30 de enero de 2017 se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 59 –61, CP1, exp. electrónico).

En escrito presentado el 14 de febrero de 201 8, el señor Fabián Camacho Guerrero , actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de

En escrito presentado el 14 de febrero de 201 8, el señor Fabián Camacho Guerrero , actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos en el 2014, durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particul armente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1-5, CP1, exp. electrónico):

“PRIMERA: QUE SE DECLARE la responsabilidad en la que incurre LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en virtud de los daños derivados de la secuela generada al señor Fabián Camacho Guerrero durante sus labores como soldado bachiller.

SEGUNDA: que se condene el pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales por DAÑOS MORALES generados por el dolor y sufrimiento causados a mi poderdante, establecidos en la suma de 20 salarios mínimos mensuales vigentes.2

Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

GRAVEDAD DE LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Víctima directa y relación afectiva conyugal y paternofiliale s Relación afectiva del 2° grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos)

directa y relación afectiva conyugal y paternofiliale s Relación afectiva del 2° grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° grado de consanguini dad o civil Relación afectiva del 4° grado de consanguini dad o civil Relación afectiva no familiaresterceros damnificado s SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

TOTAL, DAÑOS MORALES: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL

OCHOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 15,624,840).

TERCERA: Que se CONDENE el pago de los valores por concepto de perjuicios inmateriales por DAÑO A LA SALUD por la suma de 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminuci ón de la capacidad laboral que le determinó la

MENSUALES LEGALES VIGENTES, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminuci ón de la capacidad laboral que le determinó la entidad demandada, equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20), toda vez que en relación con el daño a la salud, se tendrá en cuenta la posición acogida en la sentencia 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre de 2011, en el sentido de que las reglas en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV, de conformidad a los siguientes parámetros:

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV

TOTAL, DAÑO A LA SALUD: QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL

OCHOSCIENTOS CUARENTA PESOS (15.624.840).

CUARTA: Se CONDENE a perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($ 7,151,310).

S=RA(1+i) n-1 i 176.658 (1+0.004867) ^37.04 -1 =7.151.310 0.004867

TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($ 7,151,310).

S=RA(1+i) n-1 i 176.658 (1+0.004867) ^37.04 -1 =7.151.310 0.004867 S=7.151.3103 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039

QUINTA: Se CONDENE a perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL

CUATROSCIENTOS SETENTA PESOS ($34.591.470)

S=RA(1+i) n-1 i (1+i) n

176.658 _(1+0.004867) ^629.8-1_ =34.591.470 0.004867 (1+0.004867) ^ 629.8

S=34.591.470

SALARIO MÍNIMO AÑO 2018: 781. 242.oo

SEXTA: SE CONDENE a perjuicios materiales por concepto de daño emergente a la suma

de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA

MIL PESOS ($29.196.470).

TOTAL, PRETENSIONES

RUBRO A INDEMNIZAR SMLMV VALOR EN PESOS

PERJUICIOS MORALES 20 SMLMV $15.624.840

PERJUICIOS A LA SALUD 20 SMLMV $15.624.840

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $7.151.310

LUCRO CESANTE FUTURO $34.591.470

DAÑO EMERGENTE $29.196.470

PERJUICIOS A LA SALUD 20 SMLMV $15.624.840

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $7.151.310

LUCRO CESANTE FUTURO $34.591.470

DAÑO EMERGENTE $29.196.470

GRAN TOTAL $102.188.930

GRAN TOTAL: CIENTO DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS

TREINTA PESOS ($102,188,930).

SÉPTIMO: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4, 192, inciso 3 y 195, numeral 4, inciso 1 del C.P.A.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, inc luidos los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, inciso 2 del C.P.A.C.A. y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1,2 y 3.”

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que , el señor Fabián Camacho Guerrero fue soldado bachiller orgánico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 19 del Ejército Nacional.

Se aseveró que, el 23 de diciembre de 2014, cerca de las 09:00 horas, mientras el referido

Guerrero fue soldado bachiller orgánico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 19 del Ejército Nacional.

Se aseveró que, el 23 de diciembre de 2014, cerca de las 09:00 horas, mientras el referido efectuaba labores de mantenimiento en el puesto de mando y para lo cual afilaba la cuchilla de una guadaña, se quebró el disco del esmeril de aquella, ocasionándole una herida en uno de los dedos de su mano izquierda; en consecuencia, fue trasladado al Hospital Militar, en el cual le diagnosticaron “fractura abierta grado dos, falange proximal del cuarto dedo,4 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 probablemente asociado a lesión de tendón exterior”, lo que repercutió en una secuela permanente de “anquilosis de dedo no. 04 de mano izquierda, y limitación de la flexoextensión” de aquel. La mentada afectación posteriormente devino en una calificación de disminución de la capacidad laboral del señor Camacho Guerrero en un 18.09%, conforme a lo señalado en acta de junta médica laboral, efectuada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En virtud de lo expuesto, y considerando la idoneidad y aptitud con que el citado ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, para la parte actora es dable colegir que el antedicho daño repercutió en perjuicios de orden moral y material para el demandante, como consecuencia de la imposibilidad de llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida , erigiéndose, consiguientemente, imputable a la actividad militar desempeñada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

consecuencia de la imposibilidad de llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida , erigiéndose, consiguientemente, imputable a la actividad militar desempeñada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 29 de mayo de 201 8 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 64 —65, CP1, exp. electrónico). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el a rtículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 14 de diciembre de 2018 contestó la demanda (fls. 74–78, CP1, exp. electrónico). Mediante auto del 30 de junio de 2020 se resolvió tener como pruebas todos los documentos aducidos con la demanda y con la contestación, declarando precluida la etapa probatoria y, por consiguiente, resolviendo prescindir de la audiencia inicial conforme lo autorizado por el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; para lo cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Amb os extremos ejercitaron el mentado derecho, reiterando los argumentos esbozados en la demanda y la contestación: la actora, el 15 de julio de 2020; la demanda da, el 20 de julio de la misma anualidad (archs. 03 y 04, exp. electrónico).

3. Sentencia de primera instancia.

julio de 2020; la demanda da, el 20 de julio de la misma anualidad (archs. 03 y 04, exp. electrónico).

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia anticipada, negando las pretensiones de la parte actora, sin condena en costas (arch.06, exp. electrónico). Así, el a quo principió la diligencia con el análisis oficioso de la presentación oportuna de la demanda, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 180 de la Ley 1437 de

2011. Con ello, y luego de realizar consideraciones varias sobre el fenómeno jurídico de la caducidad y su estipulación normativa, descendió a ocuparse del análisis de su configuración en el sub lite, para cuyo propósito esgrimió los siguientes argumentos: (i) que el sustento fáctico de la pretensión incoada se concretó el 13 de enero de 2015, conforme a lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 05, adiado el 23 de enero de la misma anualidad; (ii) que, en virtud de las circunstancias particula res en que acaeció el mentado hecho lesivo, es ostensible advertir que la víctima tuvo conocimiento inmediato de la ocurrencia del daño, considerando la postura reiterada por el Consejo de Estado que tan solo exceptúa de la regla general para el conteo de la caducidad, el que el demandante no haya podido tener conocimiento de la existencia de aquel al momento de su ocurrencia, o5

Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039

haya podido tener conocimiento de la existencia de aquel al momento de su ocurrencia, o5 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 que se haya causado de manera continuada, sin que ninguna de estas dos circunstancias fueran probadas en el plenario, pues lo obr ante da cuenta de que , ni el señor Camacho Guerrero estuvo imposibilitado para saber que se encontraba afectado (entre otras, considerando que signó el aludido Informe, el 16 de febrero de 2015); ni mucho menos, se acreditó que hubiera padecido un daño de naturaleza continuada a raíz de la lesión, sin que las valoraciones de la Junta Médico Laboral efectuadas, acrediten una prolongación en el tiempo de aquel.

Conforme a lo argüido, el fallador de primera instancia (iii) acogió como punto de partida para el conteo de la caducidad el 13 de enero de 2015, de ahí que coligiera extemporáneo el ejercicio del derecho de acción, toda vez que la demanda fue radicada hasta el 14 de febrero de 2018, una vez fenecida la oportunidad para ello, incluso en consideración de la suspensión del término en virtud de la conciliación extrajudicial, que, llevada a cabo del 23 de diciembre de 2016 al 30 de enero de 2017, detuvo el conteo solo 38 días.

En los referidos términos, el a quo declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, sin condenar en costas; decisión que fue debidamente notificada el 3 de agosto de 2020 (arch.07, exp. electrónico).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

agosto de 2020 (arch.07, exp. electrónico).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 1 4 de agosto de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los argumentos que sustentan a continuación (arch.09, exp. electrónico).

Preliminarmente, el libelista aseveró que el documento acogido por el a quo para iniciar el conteo de la caducidad, esto es, el Informe Administrativo por Lesión del 16 de febrero de 2015, fue inconsistente en acreditar la fecha de ocurrencia del evento dañoso, toda vez que consignó que el mismo tuvo ocasión el 13 de enero de 2015, cuando, en efecto, acaeció el 24 de diciembre de 2014; asunto tal que motivó la instauración de solicitud de aclaratoria y corrección del documento, la cual fue notificada el 13 de septiembre de 2016. Así, si bien el apelante halla razón a la consideración del a quo según la cual operó el fenómeno de la caducidad respecto de la fecha aducida por el mentado Informe, censura que debió este tener en cuenta para efectos del cómputo, el momento en que la aclaración fue notificada al demandante, el 13 de septiembre de 2016; así, al presentarse la demanda el 14 de febrero del 2018, se estaba dentro de la oportunidad contemplada por la norma para ello.

Como corolario, y de manera complementaria, manifestó la recurrente que deviene en

del 2018, se estaba dentro de la oportunidad contemplada por la norma para ello.

Como corolario, y de manera complementaria, manifestó la recurrente que deviene en inaceptable estimar como fecha para el inicio del conteo de la caducidad, el 24 de Diciembre de 2014, toda vez que, si bien es cierto que ese día el demandante tuvo conocimiento del hecho, no fue sino posteriormente, que dimensionó las secuelas definitivas y permanentes en que aquel repercutió sobre su integridad; a lo que aúna que el hecho dañoso, no ocurrió como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor, en razón de lo cual no puede vulnerarse el principio de “ nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.6 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 1 9 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto suspensivo (arch. 10 y 11, exp. electrónico). Por secretaría, el 19 de abril de 2021, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto del 23 de junio de 2021 al Magistrado sustanciador, e ingresó al Despacho para adelantar trámite procesal de segunda instancia el 9 de agosto de 2021 ( archs. 12,13,14 y 15, exp. electrónico).

del 23 de junio de 2021 al Magistrado sustanciador, e ingresó al Despacho para adelantar trámite procesal de segunda instancia el 9 de agosto de 2021 ( archs. 12,13,14 y 15, exp. electrónico).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 7 de agosto de 2021 el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 16, exp. electrónico).

El 4 de septiembre de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada de la demandada allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales encomió la decisión adoptada por el juez de primera instancia aunando que, de encontrarse presentada en oportunidad, la demanda no hubiese tenido vocación de prosperar en consideración de los argumentos esgrimidos en la contestación de aquella (arch. 19, exp. electrónico). La demandante guardó silencio, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el demandante, señor Fabián Camacho Guerrero, requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico derivado de la lesión traumática acaecida el 23 de diciembre de 2014, mientras efectua ba labores de mantenimiento como soldado bachiller orgánico del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 19 del Ejército Nacional , la cual repercutió en la causación de una “fractura abierta grado dos, falange proximal del cuarto dedo, probablement e asociado a lesión de tendón exterior”, y posteriormente, repercutió en una secuela permanente de “anquilosis de dedo no. 04 de mano izquierda, y limitación de la flexo -extensión”, que devino en una pérdida de capacidad laboral de 18.09%. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control invocado, aduciendo como inicio para el cómputo del término, el 13 de enero de 2015, fecha consignada por el Informe Administrativo por Lesiones como la del acaecimiento del hecho dañoso. La decisión fue apelada por la parte actora quien adujo que la providencia desconoció la notificación de aclaratoria y corrección7 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 del antedicho Informe, en lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos , que fue

Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 del antedicho Informe, en lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos , que fue notificada el 13 de septiembre de 2016, y a par tir de la cual debía efectuarse el inicio del conteo de la caducidad, estimando además que no fue sino hasta ulteriormente, que el demandante dimensionó las secuelas definitivas y permanentes en que repercutió el daño sobre su integridad.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los perjuicios derivados de la “fractura abierta grado II a falange proximal del cuarto dedo izquierdo” padecida por el señor Fabián Camacho Guerrero, que fue diagnosticada el 24 de diciembre de 201 4, conforme a lo acreditado en la epicrisis No. 58120 obrante en el plenario.

3. Tesis de la sala.

La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el extremo activo conoció, o debió conocer de forma concreta, cierta y definitiva el daño que reputa antijurídico el 24 de diciembre de 2014 , fecha en que se ll evó a cabo el diagnóstico hospitalario que determinó la “fractura abierta grado II a falange proximal del cuarto dedo izquierdo”, y en virtud del cual se solicitó consentimiento para la realización de intervención quirúrgica. Considerando que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó el 23 de diciembre de 2016, y que la demanda fue radicada solo hasta el 14 de febrero de

intervención quirúrgica. Considerando que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó el 23 de diciembre de 2016, y que la demanda fue radicada solo hasta el 14 de febrero de 2018, se concluye que las actuaciones fueron adelantadas de forma extemporánea; por consiguiente, no se dan los presupuestos para emitir una decisión de fondo de la controversia, lo que conduce a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual no se conoció de las pretensiones de la demanda; sin embargo, virando las consideraciones sobre la elección del momento de inicio para la contabilización del término.

Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el fundamento de la figura jurídica de la caducidad; ii) la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa; y iv) el análisis probatorio del caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y8 Fabián Camacho Guerrero

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y8 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 formular o contradecir las pret ensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Fabián Camacho Guerrero, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra le gitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar como soldado bachiller adscrito al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 19 del Ejército Nacional, durante el término al que se circunscribe la génesis de la lesión conforme a lo pretendido (fl. 31-33 y 38, CP1, exp. electrónico).

2.2 Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la cali dad de soldado bachiller del joven Fabián Camacho Guerrer, para el momento en que presuntamente acaeció el evento dañoso (fl. 31-33 y 38, CP1, exp. electrónico) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3.- Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De esta forma, se precisa que , aunado a que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez, y que, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala, conforme lo alegado en el recurso de alzada.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conceptualmente, la ‘caducidad’ es la extinción del derecho de acción como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción2. No obstante, a pesar de erigirse en la forma de una sanción3 (con arreglo al artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un ‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica5 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en

‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica5 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de ma yo de 2000. Expediente 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez| Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Ídem.9 Fabián Camacho Guerrero Reparación directa 2018-00039 el tiempo indefinidamente, sin resolución definitiva por parte del aparato jurisdiccional del poder público:

“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:

“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el té rmino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”7.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la per spectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.

4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.

4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas . 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda a legarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...