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TA CUN - 11001334305920180009101-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180009101-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 40

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente:

11001334305920180009101

Demandantes:

JFCM y otros

Demandados:

Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación

Medio de control:

Reparación directa Tema: Privación de la libertad – acto sexual con menor de 14 años - - sentencia absolutoria in dubio pro reo

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda (Pág. 204 a 223 archivo digital 6)

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así1:

El señor JFCM fue sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años y fue privado de la libertad como medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, desde el 6 de junio de 2015, hasta el 23 de julio de 2016 1 Advierte la Sala que por tratarse de la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un

“La Modelo” de la ciudad de Bogotá, desde el 6 de junio de 2015, hasta el 23 de julio de 2016 1 Advierte la Sala que por tratarse de la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad y en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia por el a quo, la referencia a los nombres de los actores se har á con sus iniciales y se suprimirá en la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite,.Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 2 de 40

Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2016, se absolvió al señor JFCM en razón a que la conducta no fue típica, antijurídica ni culpable. Durante su reclusión, el demandante no pudo desarrollar las actividades laborales que realizaba para el sostenimiento de su familia. Asimismo, la privación de la libertad produjo afectaciones psicológicas en él y su familia.

1.1.1. Formuló las siguientes pretensiones:

La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a la Fiscalía General De La Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JFCM. - A título de indemnización, por concepto de Perjuicios Morales, el pago de la suma de 90 SMLMV, para cada uno de los demandantes, es decir, la víctima,

JFCM. - A título de indemnización, por concepto de Perjuicios Morales, el pago de la suma de 90 SMLMV, para cada uno de los demandantes, es decir, la víctima, compañera permanente, e hijo; y para cada uno de los hermanos de la víctima 31 SMLMV. - Por concepto de Perjuicios Materiales, la suma equivalente a 34,11 SMLMV, por el salario dejado de percibir en el momento de estar privado en centro carcelario, así como la suma de $8.000.000 de pesos, por concepto del pago de los honorarios del abogado defensor dentro del proceso penal. 1.2. Contestación de la demanda

Nación – Fiscalía General de la Nación (Pág. 244 a 265 archivo digital 6)

Solicitó que se nieguen las pretensiones argumentando que el ente investigador cumplió con su deber legal de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal. De otra parte, correspondía al juez de control de garantías impartir legalidad a las actuaciones del ente acusador y verificar los requisitos formales y sustanciales de la medida de aseguramiento.

La medida de aseguramiento estuvo acorde a las pruebas aportadas, por lo que no existió un daño antijurídico. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque es el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por los presuntos perjuicios causados al demandante, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, ya que en virtud de los mandatos legales y jurisprudenciales la

aseguramiento. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación, no es responsable por los presuntos perjuicios causados al demandante, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, ya que en virtud de los mandatos legales y jurisprudenciales la protección especial que tiene los menores en condición de población vulnerable debeExpediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 3 de 40 atenderse al principio pro in fans, que impone la obligación de priorizar la credibilidad e imponer medidas de aseguramiento en contra de quienes se predica la agresión de menores.

Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Pág. 289 a 330 archivo digital 6)

Contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que la imposición de la medida de aseguramiento se realizó en virtud de que la Ley 1098 de 2006 estableció la improcedencia de la sustitución de medidas de aseguramiento cuando se trata de la afectación de menores de edad en su libertad, integridad y formación sexual. En ese sentido, se le impuso al juez de control de garantías la obligación de no conceder subrogados penales, cuando la conducta punible recaiga en un menor de edad. Aunado a esto, manifestó que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, puesto que la denunciante en la investigación penal no compareció a las citaciones realizadas para declarar y no permitió el examen sexológico de la menor.

de hecho de un tercero, puesto que la denunciante en la investigación penal no compareció a las citaciones realizadas para declarar y no permitió el examen sexológico de la menor.

Señaló que fue el ente investigador el que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que, en todo caso, el aquí demandante no demostró que la conducta del juez fuera arbitraria, caprichosa o por fuera de la Ley. Finalmente, fundamentó sus argumentos en la aplicación que debe realizar el juez del principio pro infans. 1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones (Archivo Sentencia 2018-00091.pdf).

La decisión del a quo se fundamentó en que se encuentra acreditado el daño pues el demandante fue privado de libertad, pero no puede predicarse que aquella se haya tornado antijurídica puesto que la prolongación en el tiempo de la restricción en la libertad se generó debido a que la conducta del demandante tenía que ser investigada en virtud de las pruebas allegadas en la etapa inicial del proceso penal, que la víctima era menor de edad, la gravedad del punible atribuido, la normatividad penal vigente y el enfoque de género que ameritaba el caso. Finalmente, resolvió:Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 4 de 40

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Contra la precedente decisión procede el recurso de apelación.

CUARTO: Ordénese si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los tr ámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá́ y Cundinamarca . Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la

Rama Judicial.

QUINTO: Por conducto de la Secretaría de este Despacho, notificar el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través del mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibidem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: camposasociadosjusticia@gmail.com ,

notificacionescamposasociados@gmail.com , deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co , fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co , javier.lopezr@fiscalia.gov.co . Igualmente se notificar á al Ministerio Público y a la

fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co , javier.lopezr@fiscalia.gov.co . Igualmente se notificar á al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Apelación sentencia de 1a Inst.pdf), para lo cual presentó los siguientes argumentos:

En el presente caso se debe aplicar la excepción a la regla, esto es que en este caso si se debe reconocer que el accionante fue privado injustamente de la libertad, a pesar de ser un caso de acto sexual que involucra a menor de edad, en que, si bien se debe privilegiar los derechos y las voces de los menores, a los niños y niñas, así mismo que el proceso tiene elementos probatorios para iniciar el proceso penal e imponer la medida de aseguramiento. También es cierto que fueron bastante precarios, superficiales y por el contrario como lo manifestó la Juez Penal de Conocimiento en la parte considerativa de la sentencia que absolvió al accionante, su análisis concluye es que lo más probable que ocurrió, es que el accionante no cometió los hechos endilgados, esto es el abuso o que ingresó a su hogar a la niña X. Debe sumarse al argumento anterior el hecho que el accionante no creó el escenario, pues los hechos se presentaron en el sitio de trabajo y de vivienda de él y de sus hermanos, en la casa donde habitan con su esposa, sus dos hijos y su

escenario, pues los hechos se presentaron en el sitio de trabajo y de vivienda de él y de sus hermanos, en la casa donde habitan con su esposa, sus dos hijos y su hijastra, en la que igualmente habitan en el segundo piso sus hermanos, cuñadas y sobrinos, en inmueble expuesto al público, a los vecinos, al transeúnte, al ingreso intempestivo de familiares, pues es casa de 3 o 4 metros de frente, por 8 o 9 mts de fondo, en que la parte de frente es el taller y al fondo hay habitación, cocina y baño, en que quien quiera ingresar al 2o piso necesariamente debe pasar por el taller y que la regla general es que est á abierto como lo manifestaron los testigos del proceso penal y el de reparación (testimonio de los señores JUAN CRISOTOMO GONZÁLEZ DAZA, JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ LAMPREA y JORGE PRIETO ESCAMILLA, este último fue el más claro de todos). El día de los hechos el señor J F estaba trabajando y al mismo tiempo cuidaba y vigilaba a sus hijos (D. I. de 2 años, S. H. de 5 años y J. P. de 7 años) y sobrinos, quienes jugaban con otros niños al frente del inmueble. Entonces no se observa que el haya creado el escenario, haya planeado, buscado, engañado y atrapado una niña, para conducirla al baño, desnudarla, desnudarse, besarla, descuidar, dejar de vigilar a sus hijos y sobrinos y luego retornar, como si nada, eso es poco probable.Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros

dejar de vigilar a sus hijos y sobrinos y luego retornar, como si nada, eso es poco probable.Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 5 de 40

Lo más probable como lo mencion ó la Juez en su sentido de fallo es que nunca sabremos si el hecho sucedió o no, pues la niña manifest óO que la había toca un señor de una casa, donde jugaba con unos niños, pero lo que no se conoce en qué momento sucedieron esos hechos, pues como quedó demostrado la niña con el informe forense la menor no distingue tiempo, modo o lugar, ni identifica personas, ya que es incapaz de distinguir entre hermanos y primos, no menciona el nombre de su padre, pero si puede identificar el nombre de su agresor “J”. No sabemos si en esa mañana ocurrió ese hecho o si llego a ocurrir en otra casa, no sabemos. Pero lo que si esta probado fue que el señor J. F. en el día de los hechos estaba como cuidador y custodio de sus hijos y sobrinos, asíO mismo el testimonio de la vendedora ambulante la señora N. Y. F. M., que fue la persona que encontró la niña a quien vio tranquila y feliz y por último al testigo Iván Poveda vecino, que dice que la niña nunca entr ó a la casa del señor J. F., a quien la jueza le dio toda credibilidad de sus dichos. Así las cosas, se tiene que el señor F. no cre ó el escenario para que lo sindicaran pues el estaba repito en su lugar de vivienda, de trabajo y siti ó en que el que

credibilidad de sus dichos. Así las cosas, se tiene que el señor F. no cre ó el escenario para que lo sindicaran pues el estaba repito en su lugar de vivienda, de trabajo y siti ó en que el que cuidaba a sus hijos y sobrinos. En suma, el apelante argumentó que el a quo omitió que dentro del proceso penal no se logró acreditar que efectivamente se hubiera cometido el delito señalado puesto que el material probatorio aportado fue insuficiente. Sumado a esto, señaló que el accionante no creó el escenario para que se abriera la investigación, es decir, su conducta no contribuyó a que fuera objeto de investigación.

1.5. Trámite procesal en segunda instancia

La sentencia de primera instancia fue proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La parte demandante interpuso recurso de apelación el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), que fue concedido mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Mediante providencia del siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar.

La demandada la Rama Judicial presentó alegatos el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.6. Alegatos de conclusión

Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Solicitó que se confirme la sentencia impugnada, argumentando que:

Ministerio Público guardaron silencio.

1.6. Alegatos de conclusión

Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Solicitó que se confirme la sentencia impugnada, argumentando que:

  • Los hechos del caso concreto permiten establecer que no se puede atribuir responsabilidad solo por el hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio, pues la privación para que se torne injusta debe ser consecuencia de una actuación oExpediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 6 de 40 decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador.

  • La privación de la libertad del demandante desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, por lo que Rama Judicial no está llamada a responder por un supuesto daño que no se ha configurado.
  • Las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del

autenticidad y veracidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2

No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.3

2.2. Problema jurídico

La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor JFCM, por la presunta comisión del delito de acto 2 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...]

previstos en la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 7 de 40 sexual con menor de 14 años, en el marco del proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria.

2.3. Caducidad En lo concerniente a los medios de control susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el legislador consagró de manera expresa y particular el término de caducidad que frente a los mismos se debe aplicar, lo que genera lógicamente la imposibilidad de acudir a otras legislaciones o a interpretaciones no acordes con ello para determinar el término de caducidad del medio de control. El término para interponer el medio de control de reparación directa, ejercido por la parte demandante, se encuentra establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber áO ser

parte demandante, se encuentra establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deber áO ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(...) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióO tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor JFCM del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en aplicación del principio in dubio pro reo y comoquiera que la demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, por lo que se tiene que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2.4. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad,Expediente: 11001334305920180009101

especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad,Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 8 de 40 antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros4; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.

Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como la objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.

Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:

(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención oprisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).

De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

ellas”.

La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:

4 Ley 599 de 2000.Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 9 de 40

Artículo 65. (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

2.5. Del título de imputación

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal

verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal privación:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

Esa Corporación, mediante sentencia SU-072 de 2018 5, señaló que ningún cuerpo

teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

Esa Corporación, mediante sentencia SU-072 de 2018 5, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, de manera que el juez debe analizar y determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:

80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Expediente: 11001334305920180009101

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 10 de 40

Demandantes: JFCM y otros Demandados: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 10 de 40 causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

(…)

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporci

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