TA CUN - 11001334305920180015701-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180015701-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305920180015701
Demandantes: Albeiro Álvarez y otros
Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 04 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche fueron capturados en flagrancia el 5 de febrero de 2014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de coautores . El 6 de febrero siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvanía – Cundinamarca, legalizó la actuación e impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad con detención preventiva en lugar de residencia. Decisión confirmada en s egunda instancia por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá.
2. El 18 de mayo de 2016, los demandantes recobraron su libe rtad porque el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de
instancia por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá.
2. El 18 de mayo de 2016, los demandantes recobraron su libe rtad porque el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca indicó que el sentido del fallo sería absolutorio, en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados.
Planteamiento de las partes
3. Se adujo de la de manda, que la privación de la libertad de los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche fue injusta por cuanto fueron absueltos del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente por configuración del principio de indubio pro reo (fls.2-31, c.1).
4. La Rama Judicial argumentó, que las decisiones de los jueces de control de garantías se fundaron en la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios que se aportaron para las solicitudes en la audiencia y para imponer medida de aseguramiento . Propuso como excepción el “hecho de un tercero” (fls.114-122,c.1).2 Referencia: 110013343059201800157-01
Demandantes: Albeiro Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
5. La Fiscalía General de la Nación manifestó que adoptó las decisiones en cumplimiento de su deber legal. Planteó las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del deber legal e inexistencia del nexo de causalidad” (fls.129-137, c.1).
cumplimiento de su deber legal. Planteó las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del deber legal e inexistencia del nexo de causalidad” (fls.129-137, c.1).
Relación de los medios de prueba
6. Entre las pruebas del proceso obran los siguientes documentos: acta de audiencia concentrada , acta de audiencia que resolvió recurso de apelación, sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca donde se dictó fallo absolutorio , registros civiles de nacimiento, declaraciones extrajuicio, entre otros.
La sentencia de primera instancia
7. El juez resolvió negar las prete nsiones de la demanda porque la privación de la libertad de los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal fue necesaria, razonable y proporcional , ya que existía material probatorio que permitía endilgarles responsabilidad de tipo penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8. Consideró que, como los demandantes fueron captu rados en flagrancia la detención no fue arbitraria, desproporcionada ni caprichosa y su posible participación en la comisión del delito no se fundó en meras conjetura s o intuiciones abstra ctas, pues to que se hallaron las sustancias estupefacientes en el vehículo en el cual se transportaban.
El recurso de apelación
9. Manifestaron, que el actuar negligente o deficiente de la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de los aquí demandantes en el proceso penal adelantado en su contra y por estas razones fueron
El recurso de apelación
9. Manifestaron, que el actuar negligente o deficiente de la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de los aquí demandantes en el proceso penal adelantado en su contra y por estas razones fueron absueltos. Aunado a lo anterior, adujo que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros est ablecidos en la Ley 906 de 2004, y no se demostró que la medida era necesaria.
10. Agregó que, los demandantes presentaron la demanda por título de imputación objetivo y no falla judicial o error judicial, razón por la que no era relevante que el juez de primera instancia le diera relevancia al actuar de la fiscalía dentro del proceso penal (fls.175-184, c.1).
Actuación en segunda instancia
11. La Fiscalía General de la Nación indicó, que los demandantes fueron capturados en flagrancia y se le s incaut aron sustancias estupefacientes que excedieron los límites permitidos por la ley, en consecuencia, la entidad estaba en el deber legal de investigar.
Expresó, que no demostr aron la falla del servicio de la fiscalía por la cual pretende una indemnización.3 Referencia: 110013343059201800157-01
Demandantes: Albeiro Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
12. La Rama Judicial indicó, que las decisiones de los jueces de control de garantías se fundaron en la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios que se aportaron para las solicitudes e imposiciones de las medidas de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
La competencia
garantías se fundaron en la inferencia razonable de los elementos materiales probatorios que se aportaron para las solicitudes e imposiciones de las medidas de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
14. Conforme a los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, con ocasión de la privación de la libertad con detención preventiva en lugar de residencia a la que fueron sometidos Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche, que fueron absueltos en el proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , en aplicación al principio de in dubio pro reo, aun cuando se señala que la medida privativa fue adoptaba en observancia de elementos materiales probatorios existentes para ese momento.
Hechos Probados
15. El 5 de febrero de 2014, en la vía que conduce Neiva – Girardot – Bogotá, agentes de la P olicía Nacional se encontraban efectuando labores preventivas por lo que registraron el vehículo camión de placas THR -185, afiliado a la empresa COOMOTOR, el cual era conducido por el señor Albeiro Álvarez, quien iba acompañado por los
señores Edinxon Bernal Useche y Germán Tovar Flórez.
16. En dicha diligencia, en la zona de carga del vehículo encontraron ocho cajas de cartón, con sus respectivos documentos, las cuales
señores Edinxon Bernal Useche y Germán Tovar Flórez.
16. En dicha diligencia, en la zona de carga del vehículo encontraron ocho cajas de cartón, con sus respectivos documentos, las cuales contenías bolsas plásticas de diferentes tamaños que a su vez comprendían una sustancia vegetal, que luego de ser analizada arrojo resultado positivo para marihuana, razón por la que fueron capturados en flagrancia.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”4 Referencia: 110013343059201800157-01
Demandantes: Albeiro Álvarez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial
17. El 18 de mayo de 2016 los demandantes recobraron su libertad, porque el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca indicó que el sentido del fallo sería absolutorio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados.
18. El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal con Función de
elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados.
18. El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca, realiza audiencia de l ectura de fallo en la que absolvió a los aquí demandantes.
El carácter injusto de la privación de la libertad
19. En relación con el argumento del recurrente referente a dar aplicación al régimen objetivo en el caso concreto, se procede a citar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU 072/18 (M.P.
José Fernando Reyes Cuartas), donde explica así:
“(…) Dependiendo de la s particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una ac tuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
(…) En dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión d e privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”
20. Dicho lo anterior, la sala insiste en que no se aplicara el régimen
de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”
20. Dicho lo anterior, la sala insiste en que no se aplicara el régimen objetivo en este caso, ya que como indicó el juez penal en el fallo, la absolución se dio debido a que los elementos materiales probatorios aportadas por la fiscal ía en la etapa de juicio oral no lograron desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados. Razón por la que se dará aplicaci ón al régimen subjetivo, pues los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche fueron absueltos por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
21. Cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados a raíz de la privación injusta de la libertad, es necesario constatar que esa decisión fue injusta2.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el5 Referencia: 110013343059201800157-01
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22. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las
22. Para ello no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal3.
23. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes4.
24. En el caso, los medios de prueba dan cuenta de que el 05 de febrero de 2014 fueron capturados en flagrancia los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Silvanía – Cundinamarca impartió legalidad a la captura e impuso medida de detención preventiva en lugar de residencia.
25. Las razones que conllevaron al ente investigador a solicitar la medidaposteriormente decretada por la autoridad judicialse ciñeron a los
siguientes elementos materiales probatorios:
(i) Informe de policía de casos de captura en flagrancia, del 05 de febrero de 2014.
(ii) Actas de derechos de los capturados.
(iii) Actas de los elementos incautados, 8 cajas de cartón envueltas en papel plástico, que sirvieron de contenedor de 90 paquetes con sustancia vegetal verde con características de marihuana.
término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la
con sustancia vegetal verde con características de marihuana.
término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se esta ría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un
sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
4 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.6 Referencia: 110013343059201800157-01
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(iv) Acta de incautación de elemento material vehículo furgón de placas THR 185, afiliado a la empresa COOMOTOR.
(v) Prueba de ide ntificación preliminar homologada, practicada sobre la sustancia, en la que se concluyó resultado preliminar positivo para marihuana, en una cantidad de 333.480,99 Kg.
(vi) Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo incautado.
sobre la sustancia, en la que se concluyó resultado preliminar positivo para marihuana, en una cantidad de 333.480,99 Kg.
(vi) Fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo incautado.
(vii) Facturas de remesa terrestre 1455844, 1455845 y 1455846.
(viii) Manifiesto de carga 4441-12-81-101500, No. Interno 64.
(ix) Fijación decadactilar y fotográfica de los capturados.
(x) Consulta ANI de los capturados.
(xi) Interrogatorio rendido por Edinxon Bernal Useche, Germán Tovar Flórez y Albeiro Álvarez.
(xii) Antecedentes dados por la INTERPOL de los capturados.
(xiii) Fijación fotográfica de los elementos materiales probatorios incautados.
26. Es decir que el ente investigador encausó su solicitud en armonía con las normas 5 porque (i) se basó en la presencia de indicios graves (ii) según la información recolectada que, para ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad; y (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento.
27. De igual manera, se advierte que el juez penal verificó la conducencia de la medida, de acuerdo con la información suministrada y sustentada por la fiscalía, y encontró reunidos los requisitos para imponer la medida de aseguramiento al demandante, de conformidad con la L.906/04.
28. Bajo e se contexto, la sala no comparte el argumento del recurrente referente a que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros establecidos por la el Código de Procedimiento Penal ;
conformidad con la L.906/04.
28. Bajo e se contexto, la sala no comparte el argumento del recurrente referente a que la medida de aseguramiento no cumplió con los parámetros establecidos por la el Código de Procedimiento Penal ; puesto que las autoridades justificaron sus decisiones en el materia l probatorio suficiente, la legalidad y proporcionalidad de la medida y la debida valoración probatoria al momento de imponerla. Es decir que las pruebas antes relacionadas, aportadas por el ente acusador , ofrecieron un contexto de realidad fáctico que permitió al juzgado imponer medida de aseguramiento.
5 El artículo 306 de la ley 906/04 y el artículo 250 de la Constitución Política.7 Referencia: 110013343059201800157-01
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29. Dicho lo anterior, se tuvo que la fiscalía y el juez que impuso la medida encontraron urgente, necesario y adecuada la imposición de esta, aun cuando el juzgador concedió la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, porque los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche cumplieron con los requisitos exigidos por la ley 1709 del 20 de enero de 2014 para conceder la sustitución de la detención preventiva, por la prisión domiciliaria.
30. Ahora bien. El Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca6, absolvió a los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche por el delito de tráfico,
30. Ahora bien. El Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soacha – Cundinamarca6, absolvió a los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al dar aplicación al principio de in dubio pro reo , pues el juez consideró que con los elementos materiales pro batorios valorados en juicio oral, no desvirtuaron la presunción de inocencia de ellos.
31. Sin embargo, esa decisión no es indicativa de que la privación de la libertad de los señores Albeiro Álvarez y Edinxon Bernal Useche fuera injusta, pues la medida cumplió con los requisitos legales. Tampoco se acreditó que fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Por el contrario, lo que denota la providencia del proceso penal ya analizada , es que la decisión se dio luego de la contradicción probatoria adelantada en la etapa del juicio oral del proceso penal.
32. En consecuencia, como quiera que la determinación adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones, fue conducente, se confirmará la sentencia del juez, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo7, como lo ha reiterado el Consejo de Estado 8. Y
actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista objetivo7, como lo ha reiterado el Consejo de Estado 8. Y corresponden a las agencias en derecho, que se establecen en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.
6 Folio 98 del cuaderno 2. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013.
8 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
“Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”8 Referencia: 110013343059201800157-01
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35. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es
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35. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (art. 53A CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de 2021).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 04 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales, a favor de las demandadas.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia, a las siguientes
direcciones electrónicas:
- rodolaya@hotmail.com • maria.otalora@fiscalia.gov.co • jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co • pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co • deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co • procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuradoria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de
- procesosnacionales@defensajuridica.gov.co • luforero@procuradoria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO Magistrado Magistrado9 Referencia: 110013343059201800157-01
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