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TA CUN - 110013343059201800207-01-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343059201800207-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Cuando existe acta de la Junta Médico Laboral / CADUCIDAD PARCIAL (…) La tesis de la Sala es que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, no obstante, únicamente y exclusivamente, en los casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurre con posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, se contabilizará desde este último instante, pero no puede ir más allá; puede pasar que en algunos casos el conocimiento o concreción del daño se da cuando se expide el acta de pérdida de capacidad laboral, pero esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues hay situaciones en las cuales el conocimiento del daño ocurre antes de la expedición de este documento, lo cual debe acreditarse, como ocurre en el sub lite. (…) la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía

tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. (…) Por tanto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 164 numeral segundo literal i del C.P.A.C.A., en este tipo de demandas el juez tendrá que establecer (i) la naturaleza del daño por el que se reclama en relación con su duración en el tiempo, (ii) el momento en que se tuvo conocimiento certero de aquél por parte de la víctima, así como también, en dado caso de estar frente a la prestación de servicios a las Fuerzas Públicas si (iii) dicho conocimiento del daño, tuvo lugar con la expedición del Acta Médico Laboral, es decir, en un momento posterior a la fecha en que se presentó el hecho generador del mismo, puesto que de no ser así, se aplicará el tenor literal del artículo 164 del C.P.A.C.A. que dispone la contabilización del término “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”. (…) No ocurre lo mismo con las lesiones consistentes en “deterioro cognitivo leve” e “hipoacusia neurosensorial OI de 45 decibeles”, pues éstas sólo fueron advertidas hasta el 17 de agosto de 2017, cuando se le realizó al señor Julián Joany la junta médico laboral. (…) Así las cosas, dado que el acta de la junta médico laboral se realizó el 17

el 17 de agosto de 2017, cuando se le realizó al señor Julián Joany la junta médico laboral. (…) Así las cosas, dado que el acta de la junta médico laboral se realizó el 17 de agosto de 2017 y la demanda se presentó el 4 de julio de 2018, concluye la Sala que respecto estas dos lesiones no operó el fenómeno de la caducidad, (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 153, 164, 243, 244)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA2 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-059-2018-00207-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: SORILAY PALACIO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Caducidad. Conscripto que pierde capacidad laboral no sólo por accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar sino también por hipoacusia neurosensorial diagnosticada en el acta de la junta médico laboral.

Asunto: Caducidad. Conscripto que pierde capacidad laboral no sólo por accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar sino también por hipoacusia neurosensorial diagnosticada en el acta de la junta médico laboral.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 12 de octubre de 2018 por el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, consistente en rechazar la demanda por encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad. ANTECEDENTES 1.- El 26 de diciembre de 2017, los señores SORILAY PALACIO ORTÍZ, EVER GARCÍA CASTAÑO, JOHANNA MARCELA CABRERA RUBIO y HEIDER FARID GARCÍA PALACIO presentaron solicitud de conciliación, para que se convocara a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, audiencia que se adelantó el 8 de marzo de 2018, y el 14 de marzo de la misma anualidad se expidió la constancia correspondiente. 2.- El 4 de julio de 2018, los señores SORILAY PALACIO ORTÍZ, EVER GARCÍA CASTAÑO, JOHANNA MARCELA CABRERA RUBIO y HEIDER FARID GARCÍA PALACIO presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que se les declarara

PALACIO presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a pagar los perjuicios padecidos por los accionantes, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Julián Joany García Palacio durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 23 de enero de 2013, cuando el señor Julián estaba prestando el servicio militar obligatorio, se resbaló y cayó por un barranco de aproximadamente 2 metros de altura, sufriendo un fuerte golpe en el pie derecho, por lo que fue remitido al hospital Federico Lleras Acosta, en el que se le diagnosticó “luxación de cuello de pie derecho”, el 24 de enero de 2013. Asimismo, señaló que el 17 de agosto de 2017 se le realizó el acta de la junta medico laboral, en la que se diagnosticó: i) Deterioro cognitivo leve valorado por psiquiatría; ii) Hipoacusia neurosensorial O.I. de 45 decibeles; y iii) Callo óseo con hipotrofia pie derecho; lesiones que le produjeron un pérdida de capacidad laboral del 29.53%. 3.- Mediante auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera rechazó la demanda por considerar que había3 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el accidente.

Reparación directa 2018-00207 operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el accidente. 4.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2013, también lo es que el 24 de enero de 2013 se le diagnosticó “luxación de cuello de pie derecho” y sólo hasta el 17 de agosto de 2017 le fue realizada al señor Julián Joany García Palacio el acta de la junta médica laboral, por lo que debe ser a partir de tal fecha que se debe contar el término de caducidad, porque es a partir de ahí que se tiene claridad acerca de cuáles fueron los daños. También señaló que en el demanda no sólo se reclama la indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente que sufrió el señor Julián el 23 de enero de 2013, durante la prestación del servicio militar obligatorio; sino también por la hipoacusia neurosensorial que sólo se determinó en el acta de la junta médico laboral. 5.- El 22 de enero de 2019, el Juzgado 59 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió el recurso de apelación a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el artículo 243 ib.

demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) por cuanto el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib.

La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Teniendo en cuenta que con la demanda se persigue la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Julián Joany durante la prestación del servicio militar obligatorio, refiriéndose no solamente al accidente que ocurrió el 23 de enero de 2013 sino también a la hipoacusia que fue diagnosticada con el acta de la junta médico laboral que se realizó el 17 de agosto de 2017, ¿la demanda presentada el 4 de julio de 2018 fue extemporánea? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, no obstante, únicamente y exclusivamente, en los casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurre con4 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, se

Reparación directa 2018-00207 posterioridad a la fecha en que se presenta el hecho generador del mismo, se contabilizará desde este último instante, pero no puede ir más allá; puede pasar que en algunos casos el conocimiento o concreción del daño se da cuando se expide el acta de pérdida de capacidad laboral, pero esto no quiere decir que se dé en todos los casos, pues hay situaciones en las cuales el conocimiento del daño ocurre antes de la expedición de este documento, lo cual debe acreditarse, como ocurre en el sub lite. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos

controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5

término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.5 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.5 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “ pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma

objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables

al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.6 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad

sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una

que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los

eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.7 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”12 (Se destaca).

el Instituto de Seguros Sociales.7 Sorilay Palacio Ortiz Reparación directa 2018-00207 proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.”12 (Se destaca). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso

vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16 4.1.2.- Término para contabilizar la caducidad en los miembros de la Fuerza Pública. A partir de la concreción del daño o del acta de la Junta Médico Laboral. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.17 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto

de Seguros Sociales. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López

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