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TA CUN - 11001334305920180022701-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920180022701-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del medio de control.

La decisión será confirmada, porque la enfermedad sufrida por el demandante no resulta imputable a la demandada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 1 0 de noviembre de 2014 el soldado regular Eliecer Arias Castro , adscrito al Batallón de Alta Montaña N°. 1 “TC Antonio Arredondo”, fue remitido a la Clínica la Inmaculada, al presentar un cuadro de dolor que cabeza que le generó en sus palabras “yo me desesperé, me quería salir, me tuvieron que amarrar…” , y según las valoraciones efectuadas fue diagnosticado con trastorno psicótico esquizofrenia paranoide y finalmente con trastorno bipolar controlado con medicamentos.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor

diagnosticado con trastorno psicótico esquizofrenia paranoide y finalmente con trastorno bipolar controlado con medicamentos.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Arias Castro se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, realizando labores propias del servicio, el daño fue ocasionado por causa y en ocasión de la milicia , el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva , pues había ingresado en perfectas condiciones a prestar su servicio militar obligatorio.2

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

3. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, indicó que no existe prueba de daño alegado pro el demandante, por lo que no se le pueden endilgar responsabilidad a la entidad, ya que aunque hubo una lesión valorada pro el tribunal Medico laboral Militar, la misma no fue con ocasión del servicio y se calificó como enfermedad común.

4. Partiendo de lo anterior, no se le puede atribuir responsabilidad a la demandada, ya que dentro de las valoraciones médicas realizadas se señalo el origen de la enfermedad como común, concluyendo que la causa adecuada y determinante es la aparición de una enfermedad de origen común, ajena a la institución castrense.

Relación de los medios de prueba

5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Eliecer Arias castro.

La sentencia de primera instancia

Relación de los medios de prueba

5. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Eliecer Arias castro.

La sentencia de primera instancia

6. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues señaló que si bien se registró atención medica desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 25 de agosto de 2017 donde se le diagnosticó en un primer momento al demandante trastorno psicótico agudo polimorfo y finalmente trastorno bipolar afectivo, dicha circunstancia por si sola no permite establecer una relación de causalidad entre el hecho generador y al responsabilidad de la entidad demandada y tampoco se evidencia que el hecho dañoso se hubiera producido como consecuencia de una carga excesiva impuesta por la demandada.

7. En conclusión, indicó que no se lograron probar las circunstancias particulares por las que el demandante sufrió las afecciones psiquiátricas, toda vez que no obra material probatorio como el Informativo Administrativo por Lesiones o registros documentales que hubieran realizado al interior del batallón.

8. Es decir, que no existe nexo de causalidad entre la lesión del soldado y las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar, máxime si las afecciones se diagnosticaron en el servicio, pero no por casusa y razón del mismo.3

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

El recurso de apelación

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

El recurso de apelación

9. En síntesis, insistió que en el presente caso la lesión se produjo en actividades propias del servicio y que los soldados conscriptos están sometidos a riesgos inherentes de la actividad militar y que dicha prestación no se realiza de manera voluntaria.

10. Por lo tanto, cuando una persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. La parte demandante reitero que el señor Arias Castro ingres ó apto para la actividad militar y culminó el mismo con una no aptitud para el servicio que le arrojó una disminución en su capacidad laboral por secuelas que le fueron diagnosticadas cuando cumplía el servicio militar obligatorio y aunque fueron calificadas como enfermedad común, no es menos cierto que fueron adquiridas en cumplimiento del servicio militar.

12. La parte demandada, guardó silencio en esta instancia.

CONSIDERACIONES

La competencia

13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

14. La Sala debe establecer si la lesión del señor Eliecer Arias Castro que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño

decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

14. La Sala debe establecer si la lesión del señor Eliecer Arias Castro que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

15. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.4

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Metodología de análisis y conclusión a adoptar

La Sala partirá por hacer un breve análisis de la responsabilidad del estado por daños a conscriptos, para concluir que, aunque el análisis se realice desde el régimen objetivo, la parte demandante tiene la carga de probar el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda.

Por lo anterior, y en vista de que en el caso en concreto no obran pruebas sobre el nexo causal entre el trastorno sufrido por el señor Cruz Girón y la prestación del servicio militar, la sala confirmará la decisión de primera instancia.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

16. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

16. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

17. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

18. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados

voluntarios2:

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trat a de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.5

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes vo luntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar n o se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

19. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de

la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

19. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.

20. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que debe acreditarse el nexo causal entre el daño y

la prestación del servicio militar obligatorio4:

“El reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Sin embargo, no debe perderse de vista q ue para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo.”

21. Por lo anterior, si bien la administración queda obligada a garantizar

el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo.”

21. Por lo anterior, si bien la administración queda obligada a garantizar integridad psicofísica de quienes prestan el servicio militar obligatorio y surge la obligación de reparar los daños si no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, lo cierto es que la

3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).

4 Sentencia del 24 de mayo de 2001, C.P Ricardo Hoyos Duque, rad. 25349823001233100019950688401(13389).6

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

jurisprudencia ha sido enfática en indicar que los daños reparables son aquellos que tienen como causa la prestación del servicio5.

Caso concreto

22. El 1 0 de noviembre de 2014 el soldado regular Eliecer Arias Castro , adscrito al Batallón de Alta Montaña N°. 1 “TC Antonio Arredondo” (luego de 14 meses de haber sido incorporado al servicio militar), fue remitido a la Clínica la Inmaculada, al presentar un cuadro de dolor que cabez a

adscrito al Batallón de Alta Montaña N°. 1 “TC Antonio Arredondo” (luego de 14 meses de haber sido incorporado al servicio militar), fue remitido a la Clínica la Inmaculada, al presentar un cuadro de dolor que cabez a que le generó en sus palabras “yo me desesperé, me quería salir, me tuvieron que amarrar…”, presentando conductas asociadas a trastorno de adaptación , por lo que fue diagnosticado en un principio con “trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia”

23. Mediante Acta N°. 0045 del 30 de mayo de 2015 se realizó el ex amen de evacuación, donde se indicó que el demandante salió en perfectas condiciones de prestar el servicio militar obligatorio.

24. De conformidad con el Acta de la Junta Médica Laboral N°. 90201 del 3 de octubre de 2016 , el señor Arias Castro fue diagnosticado con “trastorno psicótico”, lo que le generó una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 10%.

25. Sin embargo, al no estar de acuerdo con el resultado obtenido, se acudió al Tribunal Médico Laboral, quien modificó los anteriores resultados mediante Acta N°. TML17 -2-404 del 30 de agosto de 2017, concluyendo que el diagnóstico del señor Arias Castro es “trastorno bipolar controlado con medicamentos”, arrojando una disminución de la capacidad laboral del 22.60%. Lo anterior con fundamento en las siguientes valoraciones:

(…) 1Una vez revisada la historia clínica aportada por el calificado por la especialidad de psiquiatría de la Clínica Inmaculada, se

del 22.60%. Lo anterior con fundamento en las siguientes valoraciones:

(…) 1Una vez revisada la historia clínica aportada por el calificado por la especialidad de psiquiatría de la Clínica Inmaculada, se evidencia múltiples hospitalizaciones, última en agosto d e esta año, mas lo evidenciado en el examen mental el día de hoy, esta Sala considera que el calificado presenta Trastorno afectivo Bipolar controlado con medicación, por lo anterior esta decide Revocar lo asignado en Primera Instancia y calificar lo correspondiente a su estado actual y severidad de la patología conforme al Decreto 094 de 1989.

5 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado calendadas el 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).7

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

2Referente al origen de su patología se considera origen multicausal, es decir diferentes factores personales, sociales y ambientales intervienen en el desarrollo de la enfermedad. (…) Negrillas fuera del texto original

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Trastorno Afectivo Bipolar Controlado con medicación

(…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Trastorno Afectivo Bipolar Controlado con medicación

(…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (22.50%)

Total: VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (22.50%)

D. Imputabilidad al servicio

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del decreto 1796 de 2000, le corresponde:

1. Literal A. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común. (…) Negrillas fuera del texto original

26. Si bien está acreditado que el señor Eliecer Arias Castro ostentaba la condición de soldado regular en el momento en que sufrió las afecciones, se advierte que ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que sea posible imputar el daño en cabeza de la entidad demandada o se hubiera producido por alguna omisión de los deberes del Ejército Nacional o de la relación del soldado con el servicio.

27. En efecto, los elementos materiales de prueba aportados no brindan certeza de las circunstancias en que se produjo el trastorno, más allá de que el demandante comenzó con un dolor de cabeza intenso.

28. Se resalta que de los hechos narrados en la historia clínica no se desprende que la situación vivida por el demandante hubiera derivado de una circunstancia extraña, o que el estar en las instalaciones del Batallón lo hubieran puesto en un peligro inminente.8

desprende que la situación vivida por el demandante hubiera derivado de una circunstancia extraña, o que el estar en las instalaciones del Batallón lo hubieran puesto en un peligro inminente.8

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

29. Así mismo, se encuentra que el demandante no cumplió con su deber6, pues en el expediente no obra prueba alguna que permita a la Sala determinar que ese daño fuera ocasionado de manera única y exclusiva por el actuar de la entidad demandada. Por el contrario, en el acta del Tribunal Médico Laboral se indicó que las afecciones eran de origen común.

30. De esta manera, teniendo en cuenta que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto si bien se configuró plenamente el daño “trastorno afectivo Bipolar controlado”, no se logró demostrar su nexo causal con el servicio a cargo de la Administración, como quiera que la lesión que padeció el demandante, devino en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Por ello, resulta claro que se deben negar las pretensiones de la demanda.

31. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues las afecciones padecidas, no le son imputables a la demandada7.

La condena en costas en esta instancia

32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en

6 En sentencia del 04 de febrero de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P

32. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en

6 En sentencia del 04 de febrero de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P Mauricio Fajardo Gómez, rad. 200171105001233100019970894001 (17839), se indicó sobre la carga de la prueba lo siguiente:

“Al respecto, prec isa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo, en el cual no sea relevante la lic itud o ilicitud de la conducta –activa u omisiva - de la entidad pública demandada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con éste.”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 19 de febrero de 2021, Rad: 7600123-31-000-2010-01230-01:

“De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima , eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la

“De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima , eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar d emostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a ob ligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” , aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.”9

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

33. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administra ndo

netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, p or las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones

electrónicas:

  • grahad8306@hotmail.com • leonardo.melo@mindefensa.gov.co • notificacionres.bogota@mindefensa.gov.co

8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.10

Referencia: 110013343059-2018-00227-01

Demandante: Eliecer Arias Castro y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

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