TA CUN - 110013343059201800237-01-(11-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059201800237-01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Revoca el fallo de tutela / PROCEDENCIA - N o se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental – No es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Flexibilización - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y Juzgado 25 de familia de Bogotá.
Problema jurídico: ¿ Determinar si es procedente en este caso la acción de amparo para censurar un acto administrativo, donde se indicó que debía suspenderse el proceso de sucesión porque el occiso no había cancelado sus obligaciones tributarias? De ser así, ¿Es pertinente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad?
Extracto: “(…) esta acción tiene como particularidades esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata. (…) es dable flexibilizar el principio de la inmediatez en los casos en donde la pretensión con la que se presenta la solicitud de amparo se encuentra encaminada a obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante (…) si bien el A quo consideró que la tutela es improcedente porque tenía otro medio de defensa judicial para hacer efectivos los
una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante (…) si bien el A quo consideró que la tutela es improcedente porque tenía otro medio de defensa judicial para hacer efectivos los derechos de la actora, y a pesar de que no indicó cuál es el medio específico, no obstante lo anterior, esta Sala considera que, en principio, el medio de control adecuado para cuestionar el Oficio de 9 de octubre de 2017 expedido por la DIAN, es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, también es dable afirmar que no es el idóneo, en este caso, para hacer valer sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, el proceso de sucesión tiene fecha de radicado de 2015 y a la fecha no se ha podido culminar y, por otro, someter a la accionante a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se resuelva su caso, sería desproporcionado, en atención a la congestión judicial que se presenta hoy en día y la demora que conlleva resolver un proceso ordinario de esta naturaleza. Por las anteriores razones, la Sala considera que la tutela en el presente asunto resulta procedente. (…) la DIAN, entre otras razones, informó a los interesados en el proceso de sucesión No. 2015-00088 que la sucesión NO podía continuar, ya que el occiso presentaba deudas pendientes por cancelar, de conformidad con el artículo 844 del Estatuto Tributario. (…) el Juzgado 25 de Familia de Bogotá mediante providencia de 26
deudas pendientes por cancelar, de conformidad con el artículo 844 del Estatuto Tributario. (…) el Juzgado 25 de Familia de Bogotá mediante providencia de 26 de octubre de 2017 (fl. 7) dispuso lo siguiente: “AGREGUENSE al expediente la comunicación proveniente de la DIAN, se requiere a los interesados para que procedan a cancelar las obligaciones pendientes”. (…) para que se vulneren los derechos fundamentales deprecados por la accionante es menester que exista una actuación grosera, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico por parte de la autoridad demandada, en este caso, la DIAN, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran probadas en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada para solicitar que no se continuara con el proceso de sucesión No. 2015-00088 se fundamentó en una norma legal como es el artículo 844 del Estatuto Tributario, por lo que se considera que su actuación está dentro del marco de lo racional y proporcional, sin que se avizore -se insisteque por ese solo hecho se vulneren los derechos fundamentales para los que reclama protección la demandante, sumado a que inclusive el propio Juzgado 25 de Familia de Bogotá instó a los interesados en el aludido proceso de sucesión para que procedieran a cancelar las obligaciones pendientes, sin que por ahora se encuentre probado en el plenario, que hubieren cancelado las obligaciones, o por
cualquier otro medio legal, solucionado el problema. (…) los argumentos queA.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez presenta la demandante en el líbelo inicial tampoco están encaminados a atacar
el contenido del Oficio No. 1.32.244.443.15275 de 9 de octubre de 2017, por medio del cual se informó al Juzgado 25 de Familia de Bogotá que no se podía continuar con el proceso de sucesión (…) toda vez que única y exclusivamente trae a colación que se causa un perjuicio irremediable porque se trata de una persona de la tercera edad en tanto cuenta con 73 años y porque tiene un delicado estado de salud, sin hacer ninguna censura en contra del contenido del oficio, es decir que no probó que la DIAN haya actuado por fuera del marco legal correspondiente, ni se llega a esa conclusión, de los medios de conocimiento que obran en el proceso, puesto que no se desvirtuó que en realidad la sucesión no tenga la obligación dineraria que señala la DIAN. (…) tampoco se observa que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, hubiera violado o amenazado vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que se limitó a cumplir una decisión de la DIAN. (…) se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo, para en su lugar, negar la tutela. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios.
instancia que declaró improcedente la acción de amparo, para en su lugar, negar la tutela. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; C.G.P. (Art. 317; Estatuto Tributario (Art. 844).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 110013343059-2018-00237-01
Demandante: MARÍA ELENA MOTTA DE BERMÚDEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
- DIAN
Vinculado: JUZGADO 25 DE FAMILIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
Asunto: Imposibilidad de continuar el proceso de sucesión por solicitud de la DIAN Se decide la impugnación presentada por la parte demandante (fls. 161-164) contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado 59
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 145-155), que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: el señor Agustín Sierra Vargas, quien
improcedente la acción de amparo interpuesta por la actora.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: el señor Agustín Sierra Vargas, quien fuera su excompañero permanente, falleció el 14 de abril de 2014, motivo por el
2A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez que actualmente está cursando un proceso de sucesión en el Juzgado 25 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá; dicho proceso no ha podido continuar su
curso normal, en atención a que la DIAN mediante Oficio No. 1.32.244.443.15275 de 9 de octubre de 2017 le solicitó a la mencionada autoridad judicial que suspendiera el proceso de sucesión, debido a unas deudas pendientes por cancelar por parte del extinto contribuyente Agustín Sierra Vargas. Manifestó, que la entidad accionada a través de sus empleados han impedido el curso normal del proceso de sucesión en el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, pese a que el señor Agustín Sierra Vargas en vida estuvo solicitando la exoneración de esos pagos; que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, “toda vez que las acreencias tributarias, como las obligaciones no pueden ser ETERNAS en el tiempo, o ir más allá de la MUERTE FÍSICA de quien en vida, llegó a ser de pronto, responsable” (fl. 4). Precisó, que es una persona mayor de 73 años, que se encuentra en un estado delicado de salud y que a la fecha no ha podido disfrutar de los gananciales que
en vida, llegó a ser de pronto, responsable” (fl. 4). Precisó, que es una persona mayor de 73 años, que se encuentra en un estado delicado de salud y que a la fecha no ha podido disfrutar de los gananciales que por ley le corresponden, debido a la suspensión del proceso de sucesión, y por eso solicita se tutelen sus derechos fundamentales a efectos de que el Juzgado 25 de Familia de Bogotá continúe con el proceso de sucesión, en aras de que no se archive el mencionado proceso, como consecuencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Contestación de la tutela. JUZGADO 25 DE FAMILIA DE BOGOTÁ (fls. 111112). El Juez titular de ese Despacho contestó que actualmente el proceso liquidatorio de sucesión de la causante Ana Eliza Sánchez de Sierra se encuentra con inventarios y avalúos debidamente aprobados; la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales - DIAN mediante comunicado de 7 de octubre de 2017 solicitó ante el Despacho judicial, en cumplimiento del artículo 844 del Estatuto Tributario, no continuar con la sucesión por cuanto se presentan deudas pendientes por cancelar, motivo por el que el 26 de octubre del citado año procedió a agregar al expediente la comunicación proveniente de la DIAN y requirió a los interesados para que procedieran a cancelar las obligaciones pendientes; por último, indicó que se encuentra a la espera de tal cumplimiento,
requirió a los interesados para que procedieran a cancelar las obligaciones pendientes; por último, indicó que se encuentra a la espera de tal cumplimiento, para así poder dar continuidad al trámite procesal correspondiente. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fls. 112A – 124). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual, expresó que la tutela resulta improcedente en tanto que el mecanismo principal para atacar actos expedidos por una autoridad administrativa es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá la acción de amparo de forma transitoria, de ahí, que si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo iusfundamental no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción. Adujo, que la jefatura de la G.I.T. de Representación Externa de la División de Gestión de Cobranzas le remitió el siguiente informe: “(…)
3A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez
1. Con oficio 0380 de fecha 11-05-2016, el Juzgado 25 de Familia de
“(…)
3A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez
1. Con oficio 0380 de fecha 11-05-2016, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, informa sobre el inicio del trámite de sucesión de los señores ANA
ELISA SÁNCHEZ DE SIERRA Y AGUSTÍN SIERRA VARGAS.
2. La DIAN, Mediante (sic) oficio 132244443.7835 de fecha 30-06-2016 y en cumplimiento al artículo 844 del E.T. dio respuesta.
3. En el mismo escrito se le informó la obligación de presentar las declaraciones de renta del año gravable 2011 al 2016 a nombre del
causante AGUSTÍN SIERRA VARGAS.
4. Con oficio 032E2017012461 del 24-02-2017, la señora MARÍA ELENA MOTTA DE BERMÚDEZ presenta derecho de petición.
5. A través del escrito 132244443.3459 y 3460 fechados el 15-03-2017 se le dió respuesta tanto a la peticionaria como al Juzgado de conocimiento.
6. Con la comunicación radicada bajo el número 000E2017033205 del 2209-2017, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, comunica nuevamente sobre la sucesión de los señores ANA ELISA SÁNCHEZ DE SIERRA Y
AGUSTÍN SIERRA VARGAS.
7. Mediante oficio 132244443.15275 del 09-10-2017 este GIT dio respuesta al Juzgado.
AGUSTÍN SIERRA VARGAS.
7. Mediante oficio 132244443.15275 del 09-10-2017 este GIT dio respuesta al Juzgado.
8. A la fecha continúan apareciendo las obligaciones sin pago alguno y tampoco se ha cumplido con las obligaciones formarles (sic) requeridas, incluyendo las del año 2018, remito obligación financiera y RUT sin actualizar a nombre de la sucesión. (…)” (fl. 121).
Anotó, que de lo anterior se puede vislumbrar que el actuar de la entidad demandada se encuentra ajustado a derecho, sumado a que se ha dado respuesta de forma oportuna a cada una de las peticiones elevadas por los contribuyentes, en tanto que en el presente caso se le puso de presente a la demandante la obligación de presentar las declaraciones de renta correspondientes a los años 2011 al 2016 a nombre del causante Agustín Sierra Vargas, frente a lo cual la accionante elevó petición y del cual obtuvo respuesta por parte de la DIAN de manera clara, concreta y concisa, razón para entender que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la actora. Dijo, que comoquiera que continúan apareciendo las obligaciones formales que se requirieron en su momento, incluyendo 2018, de acuerdo con la información reportada según obligación financiera, además de que el RUT sigue sin ser actualizado a nombre de la sucesión que se pretende, se hace un llamado a la
reportada según obligación financiera, además de que el RUT sigue sin ser actualizado a nombre de la sucesión que se pretende, se hace un llamado a la accionante para que se ponga al día con las obligaciones fiscales adeudadas, y que a la fecha no registra su pago.
3. El fallo de primera instancia (fls. 145-155). El A quo declaró improcedente la acción de amparo, para lo cual, expresó que en el sub examine no existe un perjuicio irremediable que haga impostergable la resolución mediante otro tipo de procedimientos administrativos y/o judiciales, sumado a que la actora no demostró el perjuicio irremediable que conlleva la negativa frente a su solicitud, y donde cuenta con otros medios administrativos y judiciales, a través de los cuales puede elevar las pretensiones que se formulan en el líbelo inicial e inclusive dar el impulso procesal pretendido en el proceso de sucesión; la tutela no resulta procedente, en tanto que la accionante como el occiso Agustín Sierra Vargas pudieron haber controvertido los actos administrativos que impusieron al contribuyente el deber de pago de los “bonos de paz” ordenados mediante Resolución No. 3206420003000531 de 5 de diciembre de 2003, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 900014 de 26 de diciembre del mismo año, de ahí, que desde el momento en que fueron notificados de las citadas
4A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez
año, de ahí, que desde el momento en que fueron notificados de las citadas
4A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez resoluciones tuvieron la oportunidad de controvertir tales decisiones tanto en sede administrativa como judicial.
De otra parte, recalcó que la solicitud de amparo no resulta ser el procedimiento adecuado para solicitar la extinción o condonación de las obligaciones tributarias que fueron impuestas en los citados actos administrativos, máxime si se tiene en cuenta que el juez constitucional no puede interferir en la esfera de competencias de la demandada, la cual, tiene entre sus funciones la de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; adujo, que según lo establecido en el artículo 317 del C.G.P. dicha figura depende del cumplimiento de una carga procesal a instancia de una de las partes del proceso, más no frente a la actuación que adelante el Juzgado o la DIAN, motivo por el que incumbe a las partes dentro del proceso de sucesión, cumplir las cargas procesales impuestas, en orden a evitar la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
4. Impugnación (fls. 161-164). La parte demandante impugnó la decisión anterior con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la DIAN se mantiene en su posición dominante en exigir el pago de unas obligaciones, que de una u otra manera, el occiso probó que no existían motivos para seguir cobrando los bonos de guerra, circunstancias
demanda, para lo cual señaló que la DIAN se mantiene en su posición dominante en exigir el pago de unas obligaciones, que de una u otra manera, el occiso probó que no existían motivos para seguir cobrando los bonos de guerra, circunstancias que debieron ser analizadas por el A quo, para así llegar a la verdad real del asunto; el fallador de primera instancia no analizó de fondo el caso, ni las pruebas aportadas con el líbelo inicial, ya que si lo hubiera hecho, hubiera llegado a las siguientes conclusiones: i) que el patrimonio del occiso Sierras Vargas por el cual le ordenaron pagar los bonos de guerra, posteriormente disminuyó, como consecuencia de la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa, y que cursó en el Juzgado Segundo de Familia, ii) la petición de exoneración de pagos sobre los aludidos bonos y, iii) la constitución de un nuevo patrimonio con la hoy demandante y que corresponde a los bienes que se encuentran en el proceso de sucesión No. 2015-088, lo cual debió ser preguntado al Juzgado 25 de Familia para que certificaran sobre el inventario de bienes. Afirmó, que “(…) en vida el hoy causante, AGUSTIN SIERRA VARGAS, hizo las GESTIONES para que la DIAN, hiciera los AJUSTES ante las NUEVAS CONDICIONES ECONÓMICAS Y PATRIMONIALES QUE EL TENÍA EN VIDA y, hasta el MOMENTO NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA; por lo tanto, HAY una connotada VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y, por ende, una AFECTACIÓN al
hasta el MOMENTO NO HA DADO RESPUESTA ALGUNA; por lo tanto, HAY una connotada VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y, por ende, una AFECTACIÓN al ACTUAL PATRIMONIO SOCIAL, que está afectando mis GANANCIALES con la gravedad que SOY UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD, con SERIOS QUEBRANTOS DE SALUD y, que, dadas estas circunstancias, necesito que se SANEE DICHO PATRIMONIO (…)” (fl. 163). Reiteró, que la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de la DIAN, en atención a que de una u otra manera han incido en el desarrollo normal del trámite del proceso de sucesión.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. ¿Es procedente en este caso la acción de amparo para censurar un acto administrativo, donde se indicó que debía suspenderse el proceso de sucesión porque el occiso no había cancelado sus obligaciones tributarias?. De ser así, ¿Es pertinente amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad de la señora María Elena Motta de Bermúdez, los cuales considera vulnerados por la DIAN al solicitar al Juez 25 de Familia de Bogotá no
5A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez continuar con el proceso de sucesión con radicado No. 2015-00088 hasta tanto se pagaran las obligaciones insolutas?.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección
pagaran las obligaciones insolutas?.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, esta acción tiene como particularidades esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata. La H. Corte Constitucional ha señalado que es dable flexibilizar el principio de la inmediatez en los casos en donde la pretensión con la que se presenta la solicitud de amparo se encuentra encaminada a obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante 1, como sucede en este caso, en donde a la fecha el proceso de sucesión No. 2015-00088 que cursa en el Juzgado 25 de Familia de
derechos del solicitante 1, como sucede en este caso, en donde a la fecha el proceso de sucesión No. 2015-00088 que cursa en el Juzgado 25 de Familia de Bogotá se encuentra suspendido, en atención a que la DIAN mediante un oficio de 9 de octubre de 2017 solicitó la suspensión de dicha actuación, en atención a que el occiso Agustín Sierra Vargas tenía unas obligaciones pendientes por pagar. Además, también debe decir la Sala que si bien el A quo consideró que la tutela es improcedente porque tenía otro medio de defensa judicial para hacer efectivos los derechos de la actora, y a pesar de que no indicó cuál es el medio específico, no obstante lo anterior, esta Sala considera que, en principio, el medio de control adecuado para cuestionar el Oficio de 9 de octubre de 2017 expedido por la DIAN, es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, también es dable afirmar que no es el idóneo, en este caso, para hacer valer sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que, por un lado, el proceso de sucesión tiene fecha de radicado de 2015 y a la fecha no se ha podido culminar y, por otro, someter a la accionante a que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se resuelva su caso, sería desproporcionado, en atención a la congestión judicial que se presenta hoy en día y la demora que conlleva resolver un proceso ordinario de esta naturaleza. Por las anteriores razones, la Sala considera que la tutela en el presente asunto resulta procedente.
DECISIÓN DEL CASO.
a la congestión judicial que se presenta hoy en día y la demora que conlleva resolver un proceso ordinario de esta naturaleza. Por las anteriores razones, la Sala considera que la tutela en el presente asunto resulta procedente.
DECISIÓN DEL CASO.
Sostiene la actora, que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales antes invocados, al expedir el Oficio No. 1.32.244.443.15275 de 9 de octubre de 2017 (fl. 6), por medio del cual le informó al Juzgado 25 de Familia de Bogotá que el proceso de sucesión No. 2015-00088 NO podía continuar, en 1 Ver, entre otras, la sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Rios.
6A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez atención a que el occiso Agustín Sierra Vargas tenía unas deudas pendientes por cancelar.
Adujo, que con la anterior decisión se causa un perjuicio irremediable, toda vez que no se ha tenido en cuenta que tiene 73 años de edad, que presenta quebrantos de salud, y que a la fecha no ha podido disfrutar de los gananciales a los que tiene derecho dentro del proceso de sucesión, debido a la demora en su trámite, lo cual además, podría traer como consecuencia la configuración del desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. (fl. 4). En ese orden de ideas, la DIAN mediante el Oficio No. 11001-31100025-201500088 de 9 de octubre de 2017 dispuso: “(…)
desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. (fl. 4). En ese orden de ideas, la DIAN mediante el Oficio No. 11001-31100025-201500088 de 9 de octubre de 2017 dispuso: “(…) Respecto a su Radicado No. 032E2017033205 del 22-09-2017, se le comunica que previos los análisis que se encuentran a nuestro alcance realizar a la fecha y para los efectos del artículo 844 del E.T. y demás normas concordantes, se reitera la solicitud de informar a los interesados, que la sucesión NO puede continuar, ya que presenta deudas pendientes por cancelar, con proceso de cobro a cargo del funcionario José Manuel Triana, del GIT Coactiva 2, y por concepto de Bonos de Seguridad, con proceso de cobro a cargo de la Funcionaria Luz Marina Bello, del GIT Coactiva 1; al mismo tiempo, deben presentar la declaración de renta del año gravable 2016 a nombre del causante de la referencia, si resultare algún saldo a pagar se deberá realizar dicho pago. Asimismo se debe presentar la declaración proyecto fracción año gravable 2017 a nombre del causante de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto 2105/16 y el artículo 51 de la ley 1111/06, respectivamente; si resultare algún saldo a pagar, se deberá realizar dicho pago o constituir una provisión en el trabajo de partición dentro de las hijuelas del pasivo, o efectuar un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia de la calle 14 Nº 7-33 Local 101 cuenta No.
realizar dicho pago o constituir una provisión en el trabajo de partición dentro de las hijuelas del pasivo, o efectuar un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia de la calle 14 Nº 7-33 Local 101 cuenta No. 110019193036, para garantizar el pago según lo dispuesto en el artículo 849-2 del E.T. Es de anotar, que, para la correcta presentación de las declaraciones tributarias, es necesario realizar la inscripción o actualización del Registro Único Tributario – RUT, a nombre de la sucesión ilíquida. (…)” (fl. 6). De lo anterior, se observa que la DIAN, entre otras razones, informó a los interesados en el proceso de sucesión No. 2015-00088 que la sucesión NO podía continuar, ya que el occiso presentaba deudas pendientes por cancelar, de conformidad con el artículo 844 del Estatuto Tributario. En efecto, el artículo 844 del Estatuto Tributario, dispone: “ARTICULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
7A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez
UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
7A.T. No. 110013343059-2018-00237-01
Actora: María Elena Motta de Bermúdez Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. En virtud de lo anterior, el Juzgado 25 de Familia de Bogotá mediante providencia de 26 de octubre de 2017 (fl. 7) dispuso lo siguiente: “AGREGUENSE al expediente la comunicación proveniente de la DIAN, se requiere a los interesados para que procedan a cancelar las obligaciones pendientes”.
Así las cosas, debe decir esta Sala que para que se vulneren los derechos fundamentales deprecados por la accionante es menester que exista una actuación grosera, arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico por parte de la autoridad demandada, en este caso, la DIAN, sin embargo, tales circunstancias no se encuentran probadas en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada para solicitar que no se continuara con el proceso de sucesión No. 2015-00088 se fundamentó en una norma legal como es el artículo 844 del
se encuentran probadas en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada para solicitar que no se continuara con el proceso de sucesión No. 2015-00088 se fundamentó en una norma legal como es el artículo 844 del Estatuto Tributario, por lo que se considera que su actuación está dentro del marco de lo racional y proporcional, sin que se avizore -se insisteque por ese solo hecho se vulneren los derechos fundamentales para los que reclama protección la demandante, sumado a que inclusive el propio Juzgado 25 de Familia de Bogotá instó a los interesados en el aludido proceso de sucesión para que procedieran a cancelar las obligaciones pendientes, sin que por ahora se encuentre probado en el plenario, que hubieren cancelado las obligaciones, o por cualquier otro medio legal, solucionado el problema. Además, no se puede dejar de lado, que los argumentos que presenta la demandante en el líbelo inicial tampoco están encaminados a atacar el contenido del Oficio No. 1.32.244.443.15275 de 9 de octubre de 2017, por medio del cual se informó al Juzgado 25 de Familia de Bogotá que no se podía continuar con el proceso de sucesión porque el señor Agustín Sierra Vargas tenía algunas obligaciones pendientes por pagar, toda vez que única y exclusivamente trae a colación que se causa un perjuicio irremediable porque se trata de una persona de la tercera edad en tanto cuenta con 73 años y porque tiene un delicado estado de salud, sin hacer ninguna censura en contra del contenido del oficio, es decir que
colación que se causa un perjuicio irremediable porque se trata de una persona de la tercera edad en tanto cuenta con 73 años y porque tiene un delicado estado de salud, sin hacer ninguna censura en contra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.