TA CUN - 11001334305920180033200-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920180033200-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 33 43 059 2018 00332 01
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018 2, los señores Yeferson Estiven Juez Sabogal, Nelsy Sabogal Prieto y Arquímedes Juez Bermúdez, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal mientras se encontraba prestando el servicio militar.
En concreto, solicitó (fl 2-5 c.1):
como consecuencia de la enfermedad que adquirió el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitó (fl 2-5 c.1): Primera: se declara la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como administrativa y extra contractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jeferson Estiven Juez Sabogal y a su núcleo familiar. 1 26Sentencia.pdf 2 110013343059201800332.pdfExpediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
2
Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización a favor de los demandantes por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales las siguientes sumas: A) Daños extrapatrimoniales: por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero: A, 1) Para el señor Jeferson Estiven Juez Sabogal en su condición de afectado directo por las lesiones sufridas la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.
A, 2) Para la señora Nelsy Sabogal Prieto en su condición de madre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.
A, 2) Para la señora Nelsy Sabogal Prieto en su condición de madre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo. A, 3) Para el señor Arquímedes Juez Bermúdez en su condición de padre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo. B.) Por daño a la salud la siguiente suma de dinero: B. 1) Al señor Jeferson Estiven Juez Sabogal la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. C) Daños patrimoniales: por concepto de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: C.1) Por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de ciento veintiún mil cuarenta y un (121.041) pesos moneda legal colombiana.
C. 2) Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de veinticuatro millones ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y nueve (24.147.779) pesos moneda legal colombiana.
TERCERA: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que sobre las sumas reconocidas a mis poderdantes y solicitadas con la presente conciliación, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme
al índice de precios al consumidor.
CUARTO: Condenar en costas a las demandadas.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Yeferson Estiven Juez Sabogal, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución - EJÉRCITO NACIONALpara prestar su servicio militar obligatorio, en el segundo contingente de 2015. En enero de 2017, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, la cual adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Aseveró que el 28 de febrero de 2017 el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal fue notificado por la Dirección de Sanidad Militar de su inscripción en la base de datos. Al momento de presentar la demanda, el señor Juez Sabogal se encontrabaExpediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 3 adelantando los trámites para la realización de Junta Médico Laboral, con el fin de que se determine la pérdida de la capacidad psicofísica.
Con ocasión del padecimiento presentado por el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal, él y su núcleo familiar han presentado sufrimiento y congojo. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo digital
1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo digital 110013343059201800332.pdf ) señaló que el daño no se encuentra probado, por cuanto el demandante recibió la atención médica y el tratamiento correspondiente para la enfermedad presentada. Asimismo, señaló que el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal fue devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. Aunado a lo anterior, expuso que la enfermedad padecida por el demandante es un riesgo permitido y que se fundamenta en que “no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos, se hace reprochable, puesto que se requiere de que ese peligro deba estar desaprobado por el ordenamiento jurídico”, en consecuencia, consideró que no es posible imputar jurídicamente el daño a esa entidad. Señaló que no se probó falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional que permita configurar la responsabilidad del demandado puesto que n o existe prueba del daño antijurídico que alega el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por una disminución de la capacidad laboral que no se probó en debida forma. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 20223, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el
Mediante sentencia del 28 de junio de 20223, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el joven YEFERSON ESTIVEN JUEZ SABOGAL, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 3 26Sentencia.pdfExpediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 4 1º Para Yeferson Estiven Juez Sabogal, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para Nelsy Sabogal Prieto, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para Arquímedes Juez Bermúdez, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Yeferson Estiven Juez Sabogal, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven Yeferson Estiven Juez Sabogal, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
SEXTO: Por secretaría notificar la sentencia en los términos del artículo 203 del CPACA, a las partes a los siguientes buzones de correo electrónico: a la parte demandante a sus buzones: plopez353@hotmail.com; plopez353@hotmail.com; así como, a la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a los buzones: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; taloconsultores@gmail.com Igualmente se notificará al Ministerio Público.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas con ocasión de la Leishmaniasis adquirida por el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal, que pese a ser leves y no producirle limitación funcional, generaron secuelas estéticas y constituyen un daño antijurídico. Encontró que el dictamen, únicamente para efectos de este proceso de reparación directa, es idóneo para demostrar la afectación del actor, máxime cuando la entidad demandada tenía la obligación de practicarle la junta médico laboral que no fue
Encontró que el dictamen, únicamente para efectos de este proceso de reparación directa, es idóneo para demostrar la afectación del actor, máxime cuando la entidad demandada tenía la obligación de practicarle la junta médico laboral que no fue aportada con la objeción del dictamen. Finalmente, encontró que el nexo causal se encuentra establecido puesto que el daño se produjo cuando el actor se encontraba en custodia del Ejército Nacional. Señaló que el daño resulta imputable a la demandada de conformidad con la atribución de responsabilidad del daño especial, puesto que al señor Yeferson Estiven Juez Sabogal se le sometió a una carga anormal que no estaba en la obligación de soportar. En relación con la tasación de perjuicios estableció condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y adicional a esto, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para elExpediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 5 demandante Yeferson Estiven Juez Sabogal por concepto de daño a la salud, puesto que en el Acta de la Junta Médica Laboral N° 204640 de 27 de noviembre de 2020 se estableció una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) para este.
Asimismo, en relación con los perjuicios patrimoniales reclamados, señaló:
2020 se estableció una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) para este. Asimismo, en relación con los perjuicios patrimoniales reclamados, señaló: De los medios de prueba recaudados si bien se evidencia que el joven Yeferson Estiven Juez Sabogal padeció un menoscabo en su salud a consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, ello no conduce a inferir indefectiblemente que debido a la lesión padecida su plan y/o proyecto de vida se viera frustrado, o que ello lo limita en la realización de las actividades a las que quiera dedicarse, ni tampoco que el daño le impide llevar a cabo las labores que desempeñaba previamente, que en todo caso tampoco fueron acreditadas. Por todos estos motivos se negará el reconocimiento de indemnización por este perjuicio. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia 4, sus argumentos insisten en que: - No debió reconocérsele al demandante Yeferson Estiven Juez Sabogal perjuicios por daño a la salud, toda vez que no se demostró que las secuelas que dejaron la leishmaniasis provoquen alteraciones a nivel de comportamiento y/o desempeño en su entorno que agraven su condición o desmejoren su estado de salud. Asimismo, se demostró que este recibió el tratamiento médico necesario por parte del Ejército Nacional. - Para el reconocimiento de perjuicios inmateriales es necesario demostrar una “una
su entorno que agraven su condición o desmejoren su estado de salud. Asimismo, se demostró que este recibió el tratamiento médico necesario por parte del Ejército Nacional. - Para el reconocimiento de perjuicios inmateriales es necesario demostrar una “una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado, circunstancia que no se encuentra probada en las presentes diligencias.” - De manera subsidiaria, requirió que en caso de que no prosperaran las anteriores observaciones, se realice una tasación que reconozca 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que se disminuya la condena, de conformidad con lo probado en el presente asunto. 4 Archivo Digital 45. Recurso de Apelación 13-07-22.pdfExpediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 6 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2022 (Samai índice 1) y mediante providencia de 31 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal y, en caso de así considerarlo, estudiar si la condena impuesta se ajustó a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud. 2.3Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo
estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii)Expediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 7 por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma5.
Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las
Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado6: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7.
visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su 5 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 6 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 8 vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su
especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró8: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada9. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que 8 Expediente 48635.
las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que 8 Expediente 48635. 9 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Expediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis 9 puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial10.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera
ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200811, sostuvo:
…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda12.
fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda12. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 11001 33 43 059 2018 00332 00
Demandante: Yeferson Estiven Juez Sabogal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Tema: Conscriptoleishmaniasis
10 Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio
causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios13, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio14. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 2.4Hechos probados Fueron aportados, entre otros, los siguientes elementos probatorios: - Certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en el que consta que el 7 de mayo de 2017 el señor Yeferson Estiven Juez Sabogal se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y gozaba de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud (Pág. 1 YEFERSON ESTIVEN JUEZ SABOGAL.pdf). - Solicitud de Reactivación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.