🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343059201800345-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343059201800345-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA – Confirma el fallo de tutela / IMPROCEDENCIA - N o se encuentra en riesgo ningún derecho fundamental – No es una persona de especial protección o que se encuentre ante el hecho de sufrir un perjuicio irremediable y debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para tal fin.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y al debido proceso administrativo, invocados por el accionante, a través de apoderado judicial, por haberse negado a cancelar en el año 2018 la mesada adicional de junio denominada “Mesada 14” que reconoció y venia cancelando desde el momento en que la entidad reconoció la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el accionante?.

Extracto: “(…) de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas a través de la acción de tutela sólo cuando están estrechamente ligadas a derechos fundamentales tales como el mínimo vital y que además se demuestre la generación de un perjuicio irremediable (…) la presente acción constitucional no procede de manera excepcional porque el mecanismo ordinario es eficaz, pues si bien, el actor a la fecha tiene más de 68 años (…) dentro de la presente acción no aportó pruebas que permitan establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente el actor es beneficiario de una pensión de jubilación, (…) en este caso no se encuentra afectado su derecho fundamental al

presente acción no aportó pruebas que permitan establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente el actor es beneficiario de una pensión de jubilación, (…) en este caso no se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo vital. (…) no obran dentro del plenario pruebas que permitan establecer a esta Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. (…) no hay lugar a conocer el fondo del asunto de manera excepcional, en relación con la omisión en el pago de la mesada adicional denominada “Mesada 14” a favor del señor (…) pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, que en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual se puede pedir ante el juez de conocimiento la solicitud de medidas cautelares, en virtud de lo establecido en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de que se suspenda provisionalmente los efectos de los actos administrativos mientras se profiere una decisión de fondo. (…) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y que constituya un daño antijurídico irreparable, es decir, que se va a producir si no se impone la protección judicial transitoria, y que por tanto, se deban adoptar medidas urgentes para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (…) como regla general las controversias que versan sobre

para conjurar el perjuicio. Tampoco se demostró que exista un daño y que una vez producido, no se pueda retornar a la situación anterior, y que las medidas a adoptar sean impostergables. (…) como regla general las controversias que versan sobre derechos pensionales tienen la vía judicial ordinaria como principal e idónea, por lo cual, en principio resulta improcedente la acción constitucional para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, sin embargo, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) El demandante (…) actualmente cuenta con 68 años de edad, pero eso no basta para demostrar la condición de sujeto de especial protección para queA.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 2 la acción sea procedente excepcionalmente y de manera subsidiaria, sino que además se debe demostrar que se está ante la presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que en efecto atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. (…) la parte actora en los argumentos expuestos en la presente acción

además se debe demostrar que se está ante la presencia o posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que en efecto atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. (…) la parte actora en los argumentos expuestos en la presente acción no indicó de que manera el actuar de la entidad accionada generó un perjuicio irremediable, correspondiéndole a ella en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) no se acreditaron los requisitos para la procedencia excepcional, además, existen otros mecanismos de defensa judicial para efectuar las reclamaciones hechas en esta instancia, teniendo en cuenta que la parte accionante considera que tiene derecho a que se le siga cancelando la mesada adicional 14. (…) existe otro mecanismo de defensa judicial para efectuar las reclamaciones hechas en esta oportunidad, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y puede hacer uso de las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y siguientes de la misma normativa. (...) la aquí tutelante, puede acudir ante la jurisdicción que corresponda y ventilar su situación jurídica particular de la omisión en el pago de la mesada 14, pues la Acción de Tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos. (…) habrá de confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción constitucional, en relación con la omisión en el pago de la mesada 14 en el año 2018 que reclama el accionante (…) teniendo en cuenta que

improcedente la acción constitucional, en relación con la omisión en el pago de la mesada 14 en el año 2018 que reclama el accionante (…) teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder de forma subsidiaria con el estudio de fondo de la Tutela ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, conforme las razones expuestas. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencia S.U.-712 de 2013; SU 115 del 2018; T-199/16 , MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa ; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Sentencia del 20 de noviembre de 2014 radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, Consejero Ponente

Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991 (Art. 6); Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 138, 229 a 241).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: A.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01

Accionante: DANIEL MEDINA MANRIQUE Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESA.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01

3 IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante1, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, declaró improcedente la acción de tutela al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y contar con otro medio de defensa judicial.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano DANIEL MEDINA MANRIQUE identificado con

cédula de ciudadanía No. 3.248.916, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, lo siguiente:

1. PETICIÓN3:

“D) PRETENSIONES

1. Declare que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al respecto por el acto

1. PETICIÓN3:

“D) PRETENSIONES

1. Declare que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al respecto por el acto propio y la buena fe (Art. 1, 13, 230 y 83 C.P.) al debido proceso

(Art. 29), a la seguridad social y a la protección de los derechos adquiridos, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales (Art. 48 C.P.) y al mínimo vital y móvil (art 53 C.P)

del señor DANIEL MEDINA MANRIQUE.

2. Como consecuencia de ello solicito en el término de 48 horas proceda a realizar el pago de la mesada Nº 14.

3. Se prevenga a COLPENSIONES sobre la necesidad de no incurrir en los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de la tutela y en el respeto que, como administradora de pensiones y como entidad pública, debe tener respeto a los derechos fundamentales y a los derechos adquiridos”.

2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos4:

“A) HECHOS

1. Mediante Resolución No. 114136 del 14 de julio de 2011 el ISS Liquidado me reconoció pensión de vejez cancelando 14 mesadas anuales.

2. En el año 2014 el señor DANIEL MEDINA MANRIQUE solicitó la reliquidación de la pensión recibiendo como respuesta en la resolución VPB9592 del 13 de junio de 2014, que no me reliquidaban, porque si accedía a la reliquidación perdia (sic) el derecho a la mesada 14. 1 Fols. 60 a 63 vuelto del C1.

reliquidaban, porque si accedía a la reliquidación perdia (sic) el derecho a la mesada 14. 1 Fols. 60 a 63 vuelto del C1. 2 Fols. 51 a 55 vueltos del C1. 3 Fols. 11 del C1. 4 Fol. 2 del C1.A.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 4 Las palabras específicas de la resolución son las siguientes: Que una vez efectuada las operaciones aritméticas para la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se pudo evidenciar que efectivamente aumenta la mesada pensional teniendo como resultado $1.863.285, pero también hay que aclararle al pensionado que así mismo perdería el beneficio de la mesada 14, ya que superaría los 3 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley. Que por lo anteriormente enunciado y en aplicación al principio de favorabilidad se niega la reliquidación pensional solicitada.

3. Ante la negativa de Colpensiones de reliquidar y ante la posibilidad de perder el derecho a la mesada 14, el señor Daniel dejó las cosas quietas y decidió dejar su derecho en las mismas condiciones.

4. Este año de forma arbitraria e inconsulta Colpensiones no le pagó la mesada 14, es decir la mesada adicional de junio al

señor DANIEL MEDINA MANRIQUE”.

3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 5, el Juzgado Cincuenta y

Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le

Mediante auto del 6 de noviembre de 2018 5, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, dispuso su admisión, ordenó notificar y correr traslado al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

4. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES6

La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES fue notificada vía correo electrónico del auto admisorio de la acción y mediante escrito visible a folios 39 a 44 del cuaderno No. 1, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL MEDINA MANRIQUE, a través de apoderado judicial. Indica que haciendo un análisis de las normas que tienen que ver con la mesada 14 manifiesta que la pensión no es revisable por este hecho y que hacer lo contrario va en contravía del acto legislativo en la medida que su propósito es asegurar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Manifiesta que a la fecha de causación del derecho pensional, el actor gozaba de una pensión superior a tres salarios mínimos, por lo que el actor no acredita los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Señaló que el reclamo de la mesada 14, no afecta ni amenaza su mínimo vital toda vez que disfruta de una mesada pensional superior al salario 5 Fols. 33 y 34 del C1.

Señaló que el reclamo de la mesada 14, no afecta ni amenaza su mínimo vital toda vez que disfruta de una mesada pensional superior al salario 5 Fols. 33 y 34 del C1. 6 Fols. 39 a 44 del C1.A.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 5 mínimo y goza además de 13 pagos al año. Sostiene que el debate orbita en un asunto meramente económico que debe ser adelantado ante el juez ordinario. Finalmente, solicita se niegue el amparo constitucional, en tanto la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, además de la improcedencia de la acción constitucional por existir otros mecanismos y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 14 de noviembre de 20187, el

Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela. Señala que a quien le asiste el deber de analizar la legalidad de los actos administrativos, en relación con las omisiones, que a juicio del accionante hubiere incurrido la entidad demandada es al Juez Contencioso Administrativo en el marco de los medios de control idóneos-nulidad y restablecimiento del derechoo en su defecto, los recursos con los que contaba el actor para debatir las decisiones emitidas por Colpensiones, esto es, el acto administrativo contenido en el Oficio Rad. 2018_8037906 del 12 de julio 2018. Manifiesta que la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos está supeditada a la existencia de un perjuicio irremediable el cual

Rad. 2018_8037906 del 12 de julio 2018. Manifiesta que la procedencia de la acción constitucional contra actos administrativos está supeditada a la existencia de un perjuicio irremediable el cual no se encuentra probada, por cuanto al demandante le fue reconocida la prestación a partir del mes de julio de 2011. Finalmente advierte que no resulta procedente por vía de tutela solicitar el pago de la mesada adicional 14, como quiera que el A quo no puede interferir en la esfera de competencias de la entidad accionada, la cual tiene las función legal de verificar los requisitos necesarios para el reconocimiento de acreencias pensionales y adicionalmente no demostró el perjuicio irremediable que conlleva al pago de la mesada adicional y el actor contaba con otros medios administrativos y judiciales, frente a lo decidido en sede judicial o en torno a la negativa por parte de la entidad.

6. DE LA IMPUGNACIÓN8

La parte accionante, en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestando que no comparte los argumentos expuestos por cuanto el a quo desconoció los precedentes judiciales que al respecto existe de la Corte Constitucional con relación a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho administrativo. Señala que la entidad demandada actuó contrariando el ordenamiento jurídico, pues no puede dejar arbitrariamente de pagar prestaciones económicas ya reconocidas, es decir, reducir, modificar o quitar derechos

Señala que la entidad demandada actuó contrariando el ordenamiento jurídico, pues no puede dejar arbitrariamente de pagar prestaciones económicas ya reconocidas, es decir, reducir, modificar o quitar derechos pensionales, sin antes hacer las actuaciones necesarias, tanto administrativamente como judicial.

7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: 7 Fols. 51 a 55 vueltos del C1. 8 Fols. 60 a 63 del C1.A.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 6  Copia de la Resolución No. 114136 del 14 de julio de 2011 (Fls. 13 y 14).  Copia de la Resolución No. VPB 9592 del 13 de junio de 2014 (Fls. 15 a 19).  Copia de la notificación efectuada a la accionante del contenido de la Resolución No. VPB 9592 del 13 de junio de 2014 (Fl. 20).  Copia del comprobante de pago de la pensión del accionante de junio de 2012, junio 2013, junio 2014, junio 2015, junio 2016, junio 2017 (Fls. 27 a 32).  Copia del oficio No. 2018_8037906 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES da respuesta al trámite de solicitud de la mesada adicional (Fls.45 y 48).  Copia de la guía No. GA87021476312 por medio de la cual la entidad remitió la respuesta a la solicitud sobre el pago de la mesada adicional (Fl.

46).

respuesta al trámite de solicitud de la mesada adicional (Fls.45 y 48).  Copia de la guía No. GA87021476312 por medio de la cual la entidad remitió la respuesta a la solicitud sobre el pago de la mesada adicional (Fl. 46).  Copia del oficio No. BZ2018_14143162 del 9 de noviembre de 2018 (Fls. 47 y 47 vueltos).  Copia del informe de envío de correspondencia (Fl. 49).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la seguridad social, a los derechos adquiridos y al debido proceso administrativo, invocados por el accionante DANIEL MEDINA MANRIQUE, a través de apoderado judicial, por haberse negado a cancelar en el año 2018 la mesada adicional de junio denominada “Mesada 14” que reconoció y venia cancelando desde el momento en que la entidad reconoció la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el accionante.

2. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) del derecho a la seguridad social, (iii) de los derechos de las personas de la tercera edad-sujetos de especial protección constitucional (iv) de la subsidiariedad de la acción, y (v) el caso en concreto. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona

especial protección constitucional (iv) de la subsidiariedad de la acción, y (v) el caso en concreto. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte actora solicitó le sea amparado el derecho fundamental al mínimo vital.A.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 7 2.2. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La Constitución Política de Colombia en el artículo 48, contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que

lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. La sustitución pensional hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto una persona se hace acreedora de la prestación económica que percibía el causante, la cual está legitimada para reemplazar la persona que era beneficiaria de la prensión o asignación de retiro.

2.3. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

económica que percibía el causante, la cual está legitimada para reemplazar la persona que era beneficiaria de la prensión o asignación de retiro. 2.3. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN La jurisprudencia del máximo órgano constitucional señaló que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado, y en consecuencia, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, al juez constitucional le corresponde evaluar la situación particular, en especial su estado de salud y edad. Lo anterior, supone que si bien existen otros medios judiciales para obtener la protección de sus derechos, los mismos se tornan ineficaces por no ser expeditos, tanto así, que podría exponerse la vida del accionante en una situación precaria en relación con el tiempo extenso que transcurre en la resolución de dichos conflictos. Por consiguiente, se debe determinar la falta de idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo especial de protección constitucional, en otrasA.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 8 palabras que sea claro que los medios ordinarios causarían un resultado gravoso, teniendo en cuenta que por regla general las personas de la tercera edad encuentran disminuidas sus capacidades físicas y propensas a padecer de diversas afecciones médicas. 2.4. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del

afecciones médicas. 2.4. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, y con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia S.U.-712 de 2013 , en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos

soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[14] precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso [15]. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas

el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. EnA.T. 11001-33-43-059-2018-00345-01 9 este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[16]. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material [17], postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...