TA CUN - 11001334305920190003601-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190003601-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 110013343059201900036-01 De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 1 de 14 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de Dos Mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Radicación 110013343059201900036-01
Medio de Control EJECUTIVO Demandante AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD – DAS
Demandado LUIS EDUARDO ARENAS y JOSE ANTONIO SANTAMARIA CRISTANCHO Asunto Resuelve recurso de apelación, revocando proveído que niega mandamiento de pago.
I.- OBJETO DE DECISION.
Procede la Sala a decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, contra la decisión proferida por el Juez Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de fecha 9 de agosto de 2019, por medio del cual se niega mandamiento de pago.
II.- ANTECEDENTES.
2.1La Demanda
Juez Cincuenta y nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de fecha 9 de agosto de 2019, por medio del cual se niega mandamiento de pago.
II.- ANTECEDENTES.
2.1La Demanda la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, a través de demanda administrativa en ejercicio del medio de control ejecutivo en contra de los señores LUIS EDUARDO ARENAS y JOSE ANTONIO SANTAMARIA CRISTANCHO , cuya pretensión se encuentra encaminada a que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante, por la suma de $54.254.673, en contra de cada uno de losExpediente No. 110013343059201900036-01 De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 2 de 14 demandados, por concepto de condena emitida por la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante la cual, se declara la responsabilidad de los demandados, quien con su conducta dolosa causaron la condena que le fue impuesta al Estado, para reparar el daño reclamado dentro del respectivo proceso de reparación directa. 2.2 La providencia Impugnada Mediante proveído del 9 de agosto de la misma anualidad, el juez de primera instancia niega mandamiento de pago, argumentando que la entidad
2.2 La providencia Impugnada Mediante proveído del 9 de agosto de la misma anualidad, el juez de primera instancia niega mandamiento de pago, argumentando que la entidad encargada para la ejecución es la FIDUPREVISORA como vocera de patrimonio autónomo público PAP Fiduprevisora defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y no la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 35 al 37 cuaderno principal.), por lo que se resalta lo siguiente: “(…)… advierte esta Sede Judicial , que en los documentos que se aducen como título ejecutivo no consta una obligación clara a cargo de la parte accionante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – tal y como lo dispone el artículo 422 del Cogido General del Proceso, ya que en virtud de las normas en cita que regularon el proceso de supresión del DAS, el eventual pago de las sumas de dinero que pudieran derivar de la sentencia de la acción de repetición donde fue demandante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, estarían a cargo de FIDUPREVISORA. En este orden de ideas, el Despacho deberá denegar el mandamiento de pago que se impetra a titulo ejecutivo idóneo, que amerite según la ley, una orden judicial de pago” 2.3 Del recurso de apelación Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, promovió recurso de apelación contra la precitada decisión que negó librar mandamiento de pago, refutando que el A Quo omitió efectuar el estudio y análisis de todos los
Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, promovió recurso de apelación contra la precitada decisión que negó librar mandamiento de pago, refutando que el A Quo omitió efectuar el estudio y análisis de todos los antecedentes de la supresión del DAS. Advierte que conforme a lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto 4057 de 2011, la Ley 1753 de 2015, se encuentra legalmente facultada para efectuar el cobro de dinero a través de vía ejecutiva. (fls. 38 y 39 ib.). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Advertido que la negativa a librar mandamiento de pago por el A Quo, radicó en considerar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se encuentra facultado legalmente para ejercer la representación legal del extintoExpediente No. 110013343059201900036-01 De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 3 de 14 Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues aquella en su criterio se encuentra en cabeza de la FIDUPREVISORA S.A.S. Por su parte, el recurrente sostiene contar con la facultad legal para incoar la demanda, según la normatividad legal vigente. 3.1 Consecuencialmente, asume como problema jurídico: ¿ hay lugar a revocar la decisión proferida por el a quo en proveído del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se niega el mandamiento de pago por no existir una obligación clara a cargo de la demandante Agencia Nacional de
¿ hay lugar a revocar la decisión proferida por el a quo en proveído del 9 de agosto de 2019, por medio de la cual se niega el mandamiento de pago por no existir una obligación clara a cargo de la demandante Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? 2.3Aspectos sustanciales En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que conforme a la normatividad vigente al momento de radicar la demanda ejecutiva, esto es 16 de octubre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se encontraba facultada jurídicamente para incoar la presente demanda en representación del extinto Departamento de Seguridad DAS. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas: 3.2. En tal labor y con miras de resolver este asunto, lo primero que hay que determinar es si el recurso de alzada aquí promovido es procedente, para ello, debemos acudir a lo reglado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.Expediente No. 110013343059201900036-01 De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 4 de 14 El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). De lo anterior se entiende, que entre otras decisiones la que rechaza la demanda es susceptible de apelación, para lo cual se debe asimilar tal
(Subrayado y negrillas fuera del texto). De lo anterior se entiende, que entre otras decisiones la que rechaza la demanda es susceptible de apelación, para lo cual se debe asimilar tal proveído con el que niega mandamiento de pago, y para el sub-lite se tiene que el auto atacado es el que negó mandamiento de pago; por tanto, el recurso de alzada interpuesto es procedente, aunado a que se trata de un asunto de doble instancia ante el Juzgado de conocimiento. 3.3. Ahora bien, en cuanto al trámite que se le debe dar al recurso de apelación, es el previsto en el artículo 244 1 de la normatividad antes mencionada, donde se indica que el recurso de alzada debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres (3) siguientes a su notificación por estado, del cual se corre traslado a los demás extremos procesales sin auto que ordene, vencido esto se concederá el recurso en el efecto que corresponda y se remitirá al superior para que se resuelva de plano, decisión que no es susceptible de recurso alguno. Es así, como revisado este asunto se observa que, la decisión objeto de estudio fue proferida en auto de fecha 9 de agosto de 2019 , debidamente notificado por estado del 12 de agosto de la misma anualidad; como también, que el recurso de apelación fue impetrado y sustentado por escrito el 15 de agosto siguiente, es decir, dentro del término establecido para ello. Además, del recurso no se corrió traslado por cuanto el proceso se encuentra en etapa de calificación demanda, es decir, no se ha integrado la litis, motivo por el cual
agosto siguiente, es decir, dentro del término establecido para ello. Además, del recurso no se corrió traslado por cuanto el proceso se encuentra en etapa de calificación demanda, es decir, no se ha integrado la litis, motivo por el cual el A Quo, estudio la procedencia del mismo y lo concedió en efecto suspensivo, 1 LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los
demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013343059201900036-01
De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 5 de 14 y por ello, el expediente de la referencia se encuentra al Despacho para resolver de plano2. 3.4. Es oportuno aclarar, que conforme a lo reglado en el artículo 125 ibídem3, el auto que rechaza demanda es de Sala. 3.5. Frente al título ejecutivo, tenemos que el artículo 422 del Código General del Proceso4, habla de que se trata de un documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo para que el juez pueda librar mandamiento de pago, siendo los siguientes: a. Formales. (i) Que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, (ii) Que sea o sean auténticos, y (iii) Que emanen del deudor
para que el juez pueda librar mandamiento de pago, siendo los siguientes: a. Formales. (i) Que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, (ii) Que sea o sean auténticos, y (iii) Que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. b. De Fondo. Atañen a que de estos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible; además debe ser líquida o liquidable por 2 IBÍDEM. “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 IB. “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los
autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio
de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 110013343059201900036-01 De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 6 de 14 simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero; aspecto en el cual la doctrina5 ha señalado que debe entenderse la obligación como: b.a. Expresa, cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en dicho documento debe contenerse en forma nítida el crédito -es decir la deuda-, la cual debe estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
b.b. Clara, cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; y b.c. Exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición, es decir, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 3.6. De la sucesión procesal y supresión del Departamento Administrativo Judicial DAS, y de la facultad legal entregada por el legislador para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asuma la Representación Legal de la suprimida entidad pública6. 3.6.1De la sucesión procesal. En trámite de los procesos judiciales puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 05 de octubre de
2000. Expediente número 16868. C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION
C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil
C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00462-01(57308), Actor: FANNY STELLA CULCHAC BOTINA Y OTROS, Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, Referencia:
ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)Expediente No. 110013343059201900036-01
De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 7 de 14 hasta el momento como titular del derecho en pleito 7. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión. Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental 8, de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “ se advierte que esta institución por ser un
proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “ se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.”9 Finalmente, no pierde de vista la Sala que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo activo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. 7 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras
7 “La sucesión procesal no constituye una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúen como partes o como terceros”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Dupré, 10° edición, 2009, p. 365. 8 “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico·procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o concurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon; solo como cuestión adicional, una vez resuelta la situación legal de estas, puede decidirse, si es el caso, sobre los efectos de la cesión o sucesión y sobre los derechos del interviniente principal litisconsorcial.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid, Aguilar, 1966, p.
372. 9 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 2012.Expediente No. 110013343059201900036-01
De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 8 de 14 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no efectúa regulación respecto de la figura de la sucesión procesal. Por consiguiente, en aplicación de la integración normativa memorada en el artículo 306, habrá lugar a acudir a las disposiciones de rigor del Código General del Proceso, que refiere respecto de la sucesión procesal, en su artículo 68 precisa lo siguiente: “ Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 3.6.2.- Recuento de las funciones atribuidas a entidades en razón de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Las funciones encomendadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en razón a su supresión, fueron atribuidas a una serie de entidades a fin de que representaran a la entidad pública. Así las cosas se tiene, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre
DAS, en razón a su supresión, fueron atribuidas a una serie de entidades a fin de que representaran a la entidad pública. Así las cosas se tiene, que por medio del Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, procedió a ordenar la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), reasignó unas funciones y dictó otras disposiciones. Dicho Decreto-Ley fue reglamentado por el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, regulación dictada por el Presidente de la República de Colombia en desarrollo de las facultades constitucionales señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. De tal forma que con la expedición de los citados actos administrativos se dispuso la supresión de toda la actividad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como entidad que fungió y desempeñó su labor en el campo de la seguridad nacional, desde su creación mediante el Decreto 1717 de
1960. Consecuencialmente, con los referidos Decretos se promovió laExpediente No. 110013343059201900036-01
De AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en representación del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 9 de 14 asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera:
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Resulte apelación auto Página 9 de 14 asignación de funciones a determinadas entidades del orden nacional, con el objetivo de que estas asumirían las mismas de la siguiente manera: “Decreto-Ley 4057 de 2011. Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1. Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2. La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3. La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza. Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. Así, la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de
de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado. Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa
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