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TA CUN - 11001334305920190009901-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920190009901-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 110013343059201900099-01

Demandantes: Mario Arvey Jiménez y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Plazo razonable

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia. (…)”

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019. El proceso se recibió en

juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019. El proceso se recibió en esta Corporación el 14 de marzo de 2024.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343059201900099-01

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor Mario Arvey Jiménez Sierra y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:

“Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA.”

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el 26 de julio de 2016 el señor Jiménez fue capturado sindicado del delito de acceso

patrimoniales y extrapatrimoniales.

Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el 26 de julio de 2016 el señor Jiménez fue capturado sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con pornografía con persona menor de 18 años. El 14 de agosto de 2017 se profirió sentencia absolutoria en su favor.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la inexistencia del daño antijurídico porque la absolución del demandante no se dio por su inocencia, sino por error invencible por error de prohibición. Por lo tanto, considera que no existe una falla en el servicio y que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad. Agregó que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y que hubo culpa de la víctima por su actuar descuidado e imprudente.

Mediante auto de 31 de mayo de 2021 el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al diferenciar entre la legitimación de hecho y la material.Expediente: 110013343059201900099-01

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que “el resultado dañoso, no puede resultar imputable a la RAMA JUDICIAL al presentarse una carencia absoluta de responsabilidad, entre otros por actuar conforme a un deber legal, en protección de la niñez y los adolescentes menores de 14 años, ponderando frente al principio de la libertad, debidamente el principio de "pro infans", profiriendo la medida de aseguramiento que en tal consideración consideró conforme al conjunto del ordenamiento legal. En concordancia, formuló las excepciones de ausencia de causa p etendi, hecho de un tercero en concurso con culpa de la víctima y la innominada.

1.3. Sentencia de primera instancia

En la sentencia de 20 de junio de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:

“(…) no se observa reproche alguno sobre la satisfacción de los requisitos para imponer la medida, si se tiene en cuenta que los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y pornografía con personas menores de 18 años contemplan penas mínimas superiores a los 4 años de prisión; así mismo, se invocó para su imposición la causal consistente en el peligro futuro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y la posibilidad que el procesado no compareciera al proceso en caso de quedar libre, teniendo en cuenta que se acreditó que conocía el

consistente en el peligro futuro para la seguridad de la sociedad y de la víctima y la posibilidad que el procesado no compareciera al proceso en caso de quedar libre, teniendo en cuenta que se acreditó que conocía el lugar en donde vivía y estudiaba la joven menor afectada, pues laboraba como vigilante en el mismo conjunto en el que aquella residía. (…)

De modo que se tiene establecido que por las afirmaciones de la menor L.C.T.T. sobre su edad, se indujo en error al procesado, por tratarse de un sujeto de especial protección, éste aun desconociendo de forma precisa esta información, debió abstenerse de efectuar cualquier trato de tipo sexual con la víctima; por el co ntrario se acreditó en el juicio oral que la llevó a su casa sin obtener la autorización de su representante legal ni de ningún adulto, al punto que su tutora en un primer momento asumió que se había extraviado, así como que para satisfacer sus apetencias libidinosas, en algunas conversaciones que sostuvieron, le solicitó que le enviara fotografías lascivas, sin que para ello le importara su condición de menor de 18 años y su presumible falta de experiencia en temas eróticos, lo que no frenó su empeño de co nsumar el encuentro sexual, vulnerando así deberes morales y el deber de prudencia que deben guardar los adultos en su trato con los niños, niñas y adolescentes, en la medida que era evidente que la sobrepasaba en edad por algunos años, por lo que en ningún caso se trataba de una relación entre dos adolescentes igualmente inexpertos y de ahí que él la interrogara al respecto, además que era el encargado de la seguridad del edificio en el que laboraba como vigilante

ningún caso se trataba de una relación entre dos adolescentes igualmente inexpertos y de ahí que él la interrogara al respecto, además que era el encargado de la seguridad del edificio en el que laboraba como vigilante y donde vivía la víctima, con lo que tambi én desconoció sus deberes profesionales, convirtiéndose en un factor de intranquilidad para los residentes, contrariando así manifiestamente los fines para los que había sido contratado.”Expediente: 110013343059201900099-01

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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1.4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando:

“Como quiera que se demostró la existencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la que fue objeto MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA, de acuerdo con los medios de prueba aportados al plenario, es claro que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del estado representado en este proceso por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, toda vez, que en el curso del proceso penal la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado MARIO ARVEY JIMÉNEZ SIERRA, y por ende fue absuelto, nótese que el recaudo probatorio realizado por la Fiscalía en el curso del proceso penal fue insuficiente. (…)

El juzgado de primera instancia hace un i ndebido análisis del título de imputación, donde se analiza el actuar de los funcionarios que participaron

que el recaudo probatorio realizado por la Fiscalía en el curso del proceso penal fue insuficiente. (…)

El juzgado de primera instancia hace un i ndebido análisis del título de imputación, donde se analiza el actuar de los funcionarios que participaron en el proceso penal, es decir, particularmente frente a solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, olvidando que en este caso se trata del título de imputación de privación injusta de la libertad, de la misma manera, la sentencia de unificación ha indicado que este título de imputación comporta una responsabilidad objetiva, es decir, que en el caso bajo estudio se debe analizar la consecuencia del hecho, es decir el daño.”

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.

La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor del señor Jiménez se profirió el 14 de agosto de 2017. La demanda fue radicada el 22 de abril de 2019.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

1 La sentencia fue notificada personalmente el 26 de junio de 2023. La parte actora presentó su recurso el 11 de

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.

1 La sentencia fue notificada personalmente el 26 de junio de 2023. La parte actora presentó su recurso el 11 de junio de ese año.Expediente: 110013343059201900099-01

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La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella s y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. Exposición del litigio

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los re quisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad y la parte actora no demostró la existencia de falla del servicio. La parte actora se opone por considerar que el régimen aplicable es el objetivo.

2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque no se acreditó que la privación de la libertad del señor Mario Jiménez sea injusta.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; y i ii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.

casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; y i ii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable

La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, s obre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:

“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734.Expediente: 110013343059201900099-01

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(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.

(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter i njusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba i ndiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino l a antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos

la obligación jurídica de soportarlo.

(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalida d o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.

(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de l a detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o

“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba

3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delit o que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 d e mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013343059201900099-01

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más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”

Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:

no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:

Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener reparación. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”

Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de primera instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.

Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:

“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese a rtículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de

evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese a rtículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 89. Por

5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”.

mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran i nscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1 996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.Expediente: 110013343059201900099-01

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la deci sión penal culminaba

eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la deci sión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.

proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o qu e la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.

Y agregó:

10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín.

14 Sentencia del 15 de agosto de 2018 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 110013343059201900099-01

Demandante: Mario Arvey Jiménez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

9

“(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud d el principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.

Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019 16 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019 16 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la sentencia en cita dicho análisis vulneró la presunción d e inocencia que le atañe al reclamante. El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad:

“(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.

<<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño , este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto.

Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la

estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto.

Por último, el fallo de tutela indicó expresamente que no efectuaría ningún pronunciamiento frente al título de imputación que fundamentaba la decisión, título respecto del cual recientes pronunciamientos del Consejo

15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B , sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 18 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administ

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