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TA CUN - 11001334305920190012701-(23-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190012701-(23-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo

Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 110013343059201900127-01

Demandantes: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Reparación directa Privación de la libertad

Salvamento de voto

De manera respetuosa expreso las razones que motivaron mi salvamento de voto a la providencia de la fecha , mediante la cual la Sala decidio revocar la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá el 22 de septiembre de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Disiento de la posición mayoritaria porque considero que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, en la medida en que tal y como lo indicó el aquo ante la captura en flagrancia la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional ya que existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que había cometido el delito de coautora de homicidio y por ende se estaba en el deber de investigar.

Ello por cuanto se ha determinado que en los casos en los que “el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, exigen mayores esfuerzos

homicidio y por ende se estaba en el deber de investigar.

Ello por cuanto se ha determinado que en los casos en los que “el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

De manera que en asuntos como este , la aplicación del in dubio pro reo no es una2 cuestión que implique necesariamente una condena de responsabilidad contra la parte demandada.

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la absolución penal por cualquier causa, no implica automáticamente una condena contra el Estado, dado que cada asunto presenta particularidades en cuanto a las partes, la causa, el objeto y normativas bajo las cuales debe resolverse; lo que supone también un análisis concreto respecto del tipo de responsabilidad que se debate1.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esa corporación2, el estudio de la antijuridicidad del daño de este asunto, esto es, la privación de la libertad del demandante, “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a

como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento” (negrilla fuera del texto).

En el presente asunto, el informe policial como consecuencia de la captura en flagrancia, así como los indicios del caso si bien podían no resultar suficientes para una condena penal, descartaban las pretensiones del presente asunto.

Estas las razones generales de mi disenso.

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Fecha ut supra

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2017, exp. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757), CP: Ramiro Pazos Guerrero.

En ese sentido ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, radicado No. 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), que al respecto indicó:

“Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del p rocesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del

con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del p rocesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

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