TA CUN - 11001334305920190012701-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190012701-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343059201900127-01
Demandantes: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Privación injusta de la libertad – Legalidad de la medida preventiva de privación de la libertad – Régimen aplicable – Flagrancia - Plazo razonable
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019. El proceso se recibió en
juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 2 de agosto de 2019. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de abril de 2024.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013343059201900127-01
Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
La señora Jinneth Fernanda Ballesteros y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA.- Declarar que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - y LA NACION - RAMA JUDICIAL – son extracontractualmente responsables por los daños sufridos por los demandantes, ocasionados por [a privación injusta de la libertad de la señora JINNETH FERNANDA BALL ESTEROS, identificada con la C.C. 53.008.078.”
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el 10 de mayo de 2015 la señora Jinneth Fernanda Ballesteros fue capturada por presunta
patrimoniales y extrapatrimoniales.
Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el 10 de mayo de 2015 la señora Jinneth Fernanda Ballesteros fue capturada por presunta complicidad de lesiones causadas a menor de edad con arma blanca, quien a las pocas horas falleció. La señora Ballesteros recobró s u libertad el 8 de julio de 2016. Finalmente, el 1º de junio de 2017 se prof irió sentencia absolutoria a su favor.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación : se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que su actuación se dio en cumplimiento de un deber legal. Por lo anterior considera que no existe el daño antijurídico o nexo causal , pues la captura en flagrancia de la señora Ballesteros se ajustó a los requisitos legales. Agregó que se dio el hecho exclusivo de la víctima. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv a porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida privativa de la libertad.
1.2.2. Rama Judicial: contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que hay ausencia de causa para demandar frente a esa entidad e inexistencia del daño antijurídico, pues la medida privativa de la libertad se decretó con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para ello.Expediente: 110013343059201900127-01
Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
requisitos legalmente exigidos para ello.Expediente: 110013343059201900127-01
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1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 22 de septiembre de 2023 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“(…) la parte actora no logró desvirtuar los fundamentos sobre los cuales la Juez de Control de Garantías estimó configurada la causal de flagrancia invocada por la Fiscalía e impartió legalidad al procedimiento de captura, sin que el solo hecho de la absolució n de la señora Jinneth Fernanda Ballesteros sea suficiente para condenar administrativamente a las demandadas, pues tal decisión fue producto de una deficiencia probatoria del ente acusador que fue incapaz de acreditar los elementos del tipo subjetivo que se imputaba al hoy demandante, o la falta de prueba en relación con el dominio del hecho.
Al haber sido capturado en flagrancia, debe decir el Despacho que la medida restrictiva de la libertad se presentaba como necesaria, razonable y proporcional, dado q ue existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que había cometido el delito de coautora de homicidio.
Bajo los supuestos que se vienen describiendo la restricción al derecho a la libertad a la que se sometió a la demanda nte no puede considerarse injusta, de tal suerte que no puede darse por acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño que se alegó en la demanda, toda vez que estaba
libertad a la que se sometió a la demanda nte no puede considerarse injusta, de tal suerte que no puede darse por acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño que se alegó en la demanda, toda vez que estaba en el deber de soportar dicha medida restrictiva porque pesaba en su contra suficiente soporte probatorio y jurídico para imponerla, así también lo ha considerado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión, afirmando:
“(…) la sentencia desconoce el régimen de responsabilidad por daño especial, que es objetivo, y se produce aún frente a una actuación legítima del estado, como así lo definió precisamente la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. Este régimen resulta aplicable a este caso porque, si en gracia de discusión aceptáramos que se cumplieron los parámetros legales (art, 308 del C.P.P.) para dictar la medida de aseguramiento y que, en principio la demandante estaba en el deber de soportar la medida, también resulta evidente que no estaba en el deber de soportar tan largo periodo de restricción de su libertad para escuchar, después de más de un año que su ente acusador solicitó su absolución porque no tenía el convencimiento de su responsabilidad en la comisión del ilícito por el cual la llevó hasta el juicio, lo que era evidente desde un principio dado que fue detenida por el simple hecho de bajar corriendo por una calle de Bogotá.
comisión del ilícito por el cual la llevó hasta el juicio, lo que era evidente desde un principio dado que fue detenida por el simple hecho de bajar corriendo por una calle de Bogotá.
1 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de septiembre de 2023. La parte actora presentó su recurso el 3 de octubre de ese año.Expediente: 110013343059201900127-01
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(…) t odo el análisis lo circunscribe el fallador bajo el supuesto de que la demandante fue capturada en flagrancia y que, por ello, su conducta dio lugar a su detención. A esta conclusión llega a partir de la mirada simple del informe de policía, escrito en for ma preimpresa en cuyo encabezamiento se lee “captura en flagrancia”, pero sin analizar su contenido para determinar si este coincide con el título. Si la Fiscalía hubiese analizado en su integridad dicho informe fácilmente habría concluido que el título no corresponde a la realidad porque los mismos agentes que la capturaron declararon y señalaron que la demandante fue detenida porque les pareció sospechoso que bajara corriendo en la madrugada. Entonces, claro es que no fue detenida en flagrancia como se señala en la sentencia, para concluir que la conducta de la demandante tuvo incidencia en su encarcelamiento y, con base en esta conclusión, declarar la inexistencia de responsabilidad de las demandadas. (…)
Aunque en nuestro sentir el régimen aplicable es el objetivo, al haberse descartado este por el señor Juez, también es dable concluir que se
declarar la inexistencia de responsabilidad de las demandadas. (…)
Aunque en nuestro sentir el régimen aplicable es el objetivo, al haberse descartado este por el señor Juez, también es dable concluir que se configura la responsabilidad por falla en el servicio que, al decir de la Corte Constitucional, “…no puede explicarse al margen del concepto del daño antijurídico que ella causa, es decir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo” , porque el daño fue probado en el proceso: con las piezas procesales en las que consta su captura, la legalización de la misma , el tiempo de detención, la solicitud de absolución y la sentencia absolutoria. Entonces, se equivocó el señor Juez al concluir que en el proceso no se hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar la falla en el servicio, porque las piezas probatorias demuestran: fecha de encarcelamiento, tiempo de detención y fecha en que recobró la libertad la demandante”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor de la señora Ballesteros se profirió el 1º de junio de 2017. La demanda
causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia absolutoria en favor de la señora Ballesteros se profirió el 1º de junio de 2017. La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2019.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.Expediente: 110013343059201900127-01
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La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentra n legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella s y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que se cumplieron los re quisitos para la imposición de la medida privativa de la libertad porque la captura de la señora Ballesteros se dio en flagrancia y la parte actora no demostró la existencia de falla del servicio. La parte actora se opone por considerar que el régimen aplicable es el objetivo , la captura no se dio en flagrancia y con todo, la falla en el servicio se encuentra demostrada.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración.
Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración.
Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable en casos sobre privación injusta de la libertad: ii) identificará la existencia del daño alegado; iii) establecerá su antijuridicidad; iv) determinará la imputación del daño; y v) estudiará las excepciones propuestas. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable
La parte actora argumentó que en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:
“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de lasExpediente: 110013343059201900127-01
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distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es
Apelación sentencia
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distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2. (…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 3, porque en relación con los tres e ventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.
(…) En tercer término, se ha reiterado e l carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Es tado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
es la antijuridicidad de la conducta del agente del Es tado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquel los que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un da ño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habie ndo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”
reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio , cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 110013343059201900127-01
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“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica,
arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”
Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:
Comunicación 432 de 1990: “(…) el Comité recuerda que esta disposición [Art. 9 PIDCP] concede a las víctimas de detención o prisión ilegal un derecho efectivo a obtener repa ración. Sin embargo (…) el Comité observa que el hecho de que ulteriormente se absolviera al autor no significa que la detención preventiva fuera ilegal (…)”
Comunicación 963 de 2001: “(…) el Comité observa que tras ser condenado por el tribunal de prime ra instancia, el autor fue encarcelado a raíz de la sentencia dictada por este tribunal. Su posterior absolución por el Tribunal de Apelaciones, per se, no supone que la encarcelación a que dio lugar la sentencia del tribunal fuera ilegal . (…)” Subrayado fuera de texto.
Posteriormente, la Corte Constitucional se refirió a este tema en la sentencia de unificación 072 de 2018, precisando, en palabras del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:
“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la
de Estado, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad lo siguiente:
“(…) ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese a rtículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad7, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” 89. Por
5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118.
Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 7 Ibidem. Acápite 117 y 118. 8 Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regí menes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 9 Ibidem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos pare cieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendioExpediente: 110013343059201900127-01
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último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima10.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la deci sión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la
concretamente, en aquellos en los cuales la deci sión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 11.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 12 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial de l Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:
medida de privación de la libertad. (…)13” Subrayado fuera de texto.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia afirmando que:
“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. (…)”14 Negrilla fuera de texto.
jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 10 Ibídem, Acápite 124. 11 Ibídem. Acápite 105. 12 Ibídem. Acápite 106. 13 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45076), consejera ponente: María Adriana Marín. 14 Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expe diente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Expediente: 110013343059201900127-01
Demandante: Jinneth Fernanda Ballesteros y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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Y agregó:
“(…) Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proce so penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que con sidere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.
Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la
pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)15.
Ahora bien, en el marco de la acción constitucional de tutela, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 15 de noviembre de 2019 16 dejó sin efectos el precedente citado en lo referente a la valoración de la culpa del accionante frente a los hechos que originaron la privación de su libertad, pues consideró que para el caso de la s entencia en cita dicho análisis vulneró la presunción de inocencia que le atañe al reclamante. El juez constitucional estimó que, de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Subsección B, en el estudio de los casos de privación injusta de la libertad:
“(…) << Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad.
<<En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es
causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.>>17 (…)18.” Negrilla fuera de texto.
15 Ibídem. 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 C.P.; Martín Bermúdez Muñoz. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167). 18 Consejo
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