TA CUN - 110013343059201900222-01-(30-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059201900222-01-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-43-059-2019-00222-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta
y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró i) la carencia actual de objeto de por hecho superado respecto del derecho de petición alegado por la accionante y ii) la improcedencia del amparo solicitado “ frente a las pretensiones elevadas en el escrito demandatorio, en las que solicita el reconocimiento directo y consecuente entrega de la ayuda humanitaria (…)”.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, con el fin de que sean amparados y en consecuencia se
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV) por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal, con el fin de que sean amparados y en consecuencia se ordene a la entidad accionada contestar de fondo y de forma la solicitud que le presentó el 8 de julio de 2019, en el sentido de que se le brinde acompañamiento y recursos para lograr superar su estado de vulnerabilidad y así llegar a un estado de autosostenibilidad, esto es, asignándole la ayuda humanitaria de manera inmediata, es decir, sin turno o, en su defecto, manifestándole cuándo se va a cancelar dicha ayuda. HECHOS - Interpuso petición ante la UARIV el pasado 8 de julio de 2019 solicitando la entrega de la ayuda humanitaria con sujeción a lo señalado en la sentencia T-025 de 2004. - La entidad accionada no ha contestado de forma ni de fondo la petición de que trata el ítem anterior, evadiendo su responsabilidad al expedir una resolución donde se constate que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. ARGUMENTOS 1 Fls. 1 al 3 del C1.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Expuso que la ayuda humanitaria debe ser una medida que debe garantizar la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas en periodos de emergencia, siempre que subsista la imposibilidad de contar con
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Expuso que la ayuda humanitaria debe ser una medida que debe garantizar la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas en periodos de emergencia, siempre que subsista la imposibilidad de contar con medios de autosostenibilidad, para que así se logre garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna, bajo los criterios emitidos por la H. Corte Constitucional. Manifestó que las víctimas tienen derecho a conocer cuándo se les brindará la ayuda humanitaria, teniendo en cuenta términos razonables y oportunos, tal como se indica en el Auto 099 de 2013, proferido por la aludida Corporación Constitucional. Aseveró que el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 consignó en qué eventos se entenderá superada la situación de emergencia “ y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria”. Señaló que el sistema PAARI es ineficaz, dado que sus efectos son contrarios a la realidad, no determina con exactitud cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona, seguido de la falta de apoyo del Estado y de mecanismos que ayuden a un autosostenimiento económico.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
La UARIV solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia por cuanto considera que no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante. Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en
de la accionante. Expuso que es requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), requisitos que la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR reúne como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señaló que mediante la comunicación No. 20197207814151 del 10 de julio de 2019 le informó a la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR que “terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de Gestión Social Humana emitió la Resolución No. 0600120192181821 de 2019, la cual decidió en su parte resolutiva ‘(…) Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria…’ (…)”. Dicha decisión se notificó personalmente el 12 de junio de 2019. Manifestó que por medio de la comunicación No. 201972095899551 del 5 de agosto de 2019 le puso en conocimiento a la accionante que el acto administrativo de que trata el párrafo anterior quedó en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, “ por lo que ningún recurso procede; por tal razón, no es procedente realizar un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI (…)”. Así mismo, le indicó sobre la 2 Fls 15 al 18 del C1.3 Acción de Tutela - Impugnación
medición de carencias o PAARI (…)”. Así mismo, le indicó sobre la 2 Fls 15 al 18 del C1.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia improcedencia de realizar la visita solicitada, pues de hacerse se estaría vulnerando los derechos a la igualdad de las demás víctimas.
Dijo que las dos comunicaciones en precedencia fueron entregadas a la dirección suministrada por la peticionante en su solicitud. Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de “LA ATENCIÓN HUMANITARIA”, la “SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA ”, el “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU OBSERVANCIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN” y de la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN” (sic).
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El 14 de agosto de 2019 el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición e improcedencia del amparo solicitado por la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR a través de la tutela de la referencia.
hecho superado respecto del derecho fundamental de petición e improcedencia del amparo solicitado por la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR a través de la tutela de la referencia. Indicó que se acreditó en el sub examine que la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR formuló petición ante la UARIV el pasado 8 de julio de 2019, “con la finalidad de que la accionada le informara lo relativo al proceso de medición de carencias y como consecuencia de ello, se le concedieran las respectivas ayudas humanitarias”. Dijo que la petición fue resuelta a través de la comunicación No. 20197209599551 del 5 de agosto de 2019 y fue enviada a la dirección que se aportó en la solicitud, tal como se desprende de la guía de envío No. RA1599843477CO de la empresa de correos postales 4-72. Señaló que resultó claro en el sub lite que la UARIV realizó todas las actuaciones pertinentes para dar respuesta de fondo a la petición objeto de la litis, “ razón por la que, en el asunto se configura una carencia actual de objeto ”, de conformidad con lo indicado en la sentencia T-481 de 2010, proferida por la H. Corte Constitucional. Aseveró que se constató que la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR pretende a través de la tutela de la referencia que se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria, invocando para ello la protección de sus derechos fundamentales a la petición, igualdad y mínimo vital, “ no obstante,
pretende a través de la tutela de la referencia que se ordene a la UARIV realizar el pago de la ayuda humanitaria, invocando para ello la protección de sus derechos fundamentales a la petición, igualdad y mínimo vital, “ no obstante, esa modalidad de protección está reservada para situaciones en las que advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable o en las que no sea posible acudir a otro medio de defensa judicial y por tanto la tutela se convierte en el único instrumento de defensa (…), lo que se descarta en el caso bajo estudio”. Expuso que la acción de tutela no es procedente para solicitar lo que la tutelante pretende, es decir, el reconocimiento directo de la ayuda humanitaria, como quiera que no puede el Juez Constitucional interferir en las competencias administrativas de la UARIV, la que tiene entre sus funciones legales, entre otras, la de verificar los requisitos y realizar los estudios necesarios 3 Fls. 25 al 38 del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia para el reconocimiento de la ayuda humanitaria a favor de las personas víctimas de desplazamiento forzado.
IV. IMPUGNACIÓN4
La señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR impugnó la decisión anterior solicitando se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, pidió “fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de
solicitando se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, pidió “fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a ayuda humanitaria (…)” (sic). Enunció los mismos argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, adicionando que no es procedente que se tenga por contestada la petición objeto de litis “con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se resuelve de fondo el recurso interpuesto es decir la contestación es de forma y no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital” (sic).
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de la referencia respecto del derecho fundamental de petición alegado, toda vez que la UARIV resolvió la solicitud de la tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo,
(iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del
la tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa, (v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, se debe acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que la respuesta emitida por la parte procesal pasiva no reúne los requisitos antes señalados. Así mismo, si la tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la UARIV no había dado respuesta de fondo a la petición que presentó la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR el 8 de julio de 2019, se acreditó que en el trámite de la acción de la referencia se dio contestación de fondo y de forma, y fue debidamente comunicada a la accionante, razón por la que se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invocado. 4 Fls 47 al 49 del C1.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Los argumentos de la presente decisión son los siguientes:
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Los argumentos de la presente decisión son los siguientes:
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. La accionante presentó petición ante la UARIV el día 8 de julio 20195 con el fin de que i) se realice un nuevo PAARI para determinar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, ii) se conceda o se estudie la posibilidad de la entrega de la ayuda humanitaria, iii) que en caso de asignarle turno para dicha medida, se manifieste por escrito cuándo se la van a otorgar y con observancia en que la misma es para suplir su mínimo vital de alimentación y alojamiento, iv) que se continúe dando cumplimiento a la atención humanitaria tal y como lo ordena el auto 092 de la H. Corte Constitucional y, se realice visita en la que se verifique el estado de vulnerabilidad “para que este mínimo vital sea otorgado” (sic), v) se corrija la atención humanitaria y se le asigne dicha medida de acuerdo a su núcleo familiar y vi) se expida certificación donde se constate que es víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado. b. La UARIV dio respuesta a la petición de que trata el literal anterior, a través del Oficio No. 20197207814151 del 10 de julio de 20196, mediante el cual le puso en conocimiento a la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR que respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, “ la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada (…), prevista en el Decreto 1084 de 2015”, esto
entrega de la ayuda humanitaria, “ la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada (…), prevista en el Decreto 1084 de 2015”, esto es, por medio de la Resolución No. 0600120192181821 de 20197, que fue notificada de manera personal el 12 del junio del aludido año, “ razón por la cual, de encontrarse inconforme con la misma, usted contará con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación (…)”. Le hizo entrega además de la certificación familiar solicitada sobre el estado en el Registro Único de Víctima (RUV)8. Dicha respuesta fue entregada el 11 de julio de 20199 a la dirección que la tutelante aportó en el escrito petitorio, según consta la guía No. RA146917026CO de la empresa de correos postales 4-72. c. Debido a que la respuesta proferida por la entidad accionada resultó incompleta, la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR presentó el 30 de julio de 2019 10 acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición, igualdad, mínimo vital, salud e integridad personal. d. En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la UARIV profirió respuesta de fondo y de forma mediante la comunicación No. 20197209599551 del 5 de agosto de 2019 11, la cual fue dirigida vía correo postal al lugar de residencia de la accionante y recibida por esta el 8 del mismo mes y año, a
respuesta de fondo y de forma mediante la comunicación No. 20197209599551 del 5 de agosto de 2019 11, la cual fue dirigida vía correo postal al lugar de residencia de la accionante y recibida por esta el 8 del mismo mes y año, a través de la empresa de correo certificado 4-7212. 5 Fl 4 del C1. 6 Fl 22 del C1. 7 Fls 28 y 29 del C1. 8 Fl 24 del C1. 9 Fl 23 del C1 10 Fl 6 del C1. 11 Fl 19 del C1. 12 Fl 31 del C1.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia En dicha respuesta la entidad accionada le indicó a la señora FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR que dando alcance a la primer respuesta y de que trata el literal b) del presente acápite, “nos permitimos aclararle que la Resolución No. 0600120192181821 de 2019 , de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, ya quedó en firme, por lo que ningún recurso procede; por tal razón no es procedente realizar un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI”.
Manifestó que en cuanto a la visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, la UARIV desarrolla “ su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias”, por tal razón, no es posible la realización de tal visita ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011.
estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias”, por tal razón, no es posible la realización de tal visita ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6° de la Ley 1448 de 2011. Por último, expuso que la certificación familiar sobre el estado en el Registro Único de Víctimas – RUV, solicitada por la actora, fue entregada a través de la respuesta contenida en la comunicación antes mencionada. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.5.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 201513, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente14: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 15 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 2008 16 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y
adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y 13 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.14 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 15 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.5.3. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLEZAMIENTO FORZADO Sea lo primero indicar que la ayuda humanitaria es una medida a favor de las víctimas del conflicto armado que tiene como finalidad asistir las necesidades inmediatas que dicha población presente de forma directa y con ocasión del hecho victimizante17. De igual forma, se ha concebido dicha medida como una garantía del principio de dignidad humana y del derecho al mínimo vital de las víctimas, en tanto busca además promover la estabilización socioeconómica de dicha población a fin de superar las condiciones generadas por el hecho victimizante hacia un tránsito de reparación integral y efectiva18. En cuanto al reconocimiento de la ayuda humanitaria de la población víctima de desplazamiento forzado, se tiene que los arts. 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 indican lo siguiente: ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA . Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima 19. (Subrayadas del original) (…)
en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima 19. (Subrayadas del original) (…) ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. (…) [Subrayado fuera de texto]. El aparte subrayado del art. 64 citado, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-438 de 2013, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, con fundamento en las siguientes consideraciones: 17 ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. (…) [Ley 1448 de 2011].
emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. (…) [Ley 1448 de 2011]. 18 Véase: Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, numeral 5.1 de las consideraciones. 19 Aparte subrayado declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-013-2019-00183-01
Accionante: FLOR ÁNGELA OTÁLVARO AGUIAR ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La evaluación del grado de necesidad y urgencia consiste en un esquema previsto por la Ley 1448 de 2011 con base en el cual se debe determinar el orden de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población desplazada.
Concretamente, lo que pretende este mecanismo es que los sistemas de información, como el Registro Único de Víctimas, sean sensibles a la identificación de nec
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