TA CUN - 110013343059201900266-01-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059201900266-01-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Accionante: Laura María Clavijo Fuentes
Accionado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos - INVIMA Radicación: 11001-33-43-059-2019-00266-01
Acción de Tutela La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante (fl. 69s), contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de 2019 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual fue negado el amparo de tutela solicitado por la Laura María Clavijo Fuentes.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al “trato digno, al trabajo, no discriminación” y en consecuencia solicita que no sea removida del cargo que desde el día 12 de diciembre de 2012 ocupa en la entidad a través de un nombramiento en provisionalidad.
2. Hechos y fundamentos Refiere la demandante que es abogada especialista en derecho contractual, que tiene 38 años de edad y que nació con una discapacidad denominada acondroplasia, es decir, un trastorno del crecimiento en los huesos que ocasiona una estatura por debajo del promedio de las personas.
Relata que el día 10 de diciembre de 2012 fue nombrada en el INVIMA a través de la Resolución 212037065, para asumir el cargo en provisionalidad de Profesional
una estatura por debajo del promedio de las personas. Relata que el día 10 de diciembre de 2012 fue nombrada en el INVIMA a través de la Resolución 212037065, para asumir el cargo en provisionalidad de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 en la Oficina Asesora Jurídica. Arguye que a través de la Resolución No. 2014000499 del 13 de enero de 2014, fue trasladada a la Dirección de Responsabilidad Sanitaria de la entidad por necesidades del servicio. Indica que en el año 2018 fue nuevamente reubicada y trasladada al Grupo de Representación Judicial y Extrajudicial en Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica, en virtud de la Resolución 2018014574 de ese año. 1 Folio 6.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 2 Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria 428 de 2016, que diseñó y organizó la Comisión Nacional del Servicio Civil “Grupos de Entidades del Orden Nacional”, buscando ocupar en propiedad el cargo en el que fue nombrada al momento de vincularse al INVIMA, es decir, el del Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 para la Dirección de Responsabilidad Sanitaria; sin embargo, luego de presentar la correspondiente prueba de competencias no obtuvo el puntaje requerido para continuar en la siguiente etapa del concurso de méritos. Relata que varios de los participantes en la convocatoria presentaron demanda de nulidad en contra del Acuerdo No. CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional del concurso de méritos señalado en precedencia.
de nulidad en contra del Acuerdo No. CNSC-20161000001296 de 29 de julio de 2016, solicitando como medida cautelar la suspensión provisional del concurso de méritos señalado en precedencia. Declara que el Consejo de Estado avocó el trámite de la medida cautelar dentro del proceso de nulidad en contra del acto administrativo que convocó al concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, ordenando la suspensión del concurso, sin embargo, luego de que la Comisión Nacional del Servicio Civil elevara recurso de súplica en contra de esa decisión, esta fue revocada y se continuó con las demás etapas del concurso. Resalta que el día 28 de agosto de 2018 presentó una petición ante la Asesora de la Dirección General con Delegación de Funciones del Grupo de Talento Humano del INVIMA, solicitando “protección especial por estabilidad laboral reforzada” toda vez que la Comisión Nacional de Servicio Civil había publicado la lista de elegibles para ostentar en propiedad el cargo que la demandante actualmente viene desempeñando en provisionalidad. Refiere que la entidad contestó a su petición a través del oficio 2350-1083-18, informándole que “en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, se dará aplicación a lo definido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015”, es decir, que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuaría teniendo en cuenta un orden de protección laboral en donde la causal “enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad” se encuentra en el primer orden de protección cobijando a la demandante hasta el último momento.
orden de protección laboral en donde la causal “enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad” se encuentra en el primer orden de protección cobijando a la demandante hasta el último momento. Manifiesta su preocupación frente a su inminente desvinculación una vez la Comisión Nacional del Servicio Civil notifique al INVIMA la ejecutoria de la Lista de Elegibles de la referida convocatoria y se produzca su desvinculación, radica en que dada su condición de discapacidad, se pondrán en peligro sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Advierte que si bien la carrera administrativa es el mecanismo creado por la Constitución Política para acceder de forma integral a los cargos públicos, no es menos cierto que su condición de discapacidad la hace sujeto de especial protección constitucional, lo que la habilita a tener un trato preferencial con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. Finalmente señala que la entidad accionada no ha tomado medidas de contingencia frente a su caso (reubicación), en orden a respetar las garantías fundamentales especiales a las que tiene derecho dada su condición de discapacidad.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 3
3. Trámite Procesal.
El Juez de primera instancia admitió la acción constitucional a través de proveído del 25 de junio de 2019, en el cual ordenó notificar al INVIMA e igualmente ordenó vincular al trámite a al Ministerio del Trabajo y a la Consejería
proveído del 25 de junio de 2019, en el cual ordenó notificar al INVIMA e igualmente ordenó vincular al trámite a al Ministerio del Trabajo y a la Consejería Presidencial para las Personas con Discapacidad.
4. Contestación de la Tutela. 4.1 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –
DAPRE. La Presidencia de las República a través de su Departamento Administrativo brindó contestación a la acción impetrada oponiéndose a las pretensiones de la acción, señalando dentro de sus argumentos la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad de la Presidencia de la República, en el sentido que si bien dicha entidad es un organismo consultor, asesor institucional y verificador al Sistema Nacional de la Política Pública Nacional de Discapacidad, nada tiene que ver con la remoción del cargo que la accionante desempeña en el INVIMA, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite de tutela. 4.2 El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –
INVIMA.
La entidad accionada no contestó la demanda. 4.2 El Ministerio del Trabajo. La entidad accionada brindó contestación por fuera del término otorgado para ello.
5. Sentencia Recurrida.
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2019 (fls. 27s) negó el amparo solicitado por la señora Laura Maria Clavijo Fuentes bajo las siguientes consideraciones: Analizó la creación de los regímenes de carrera para la provisión de empleos
sentencia del 8 de julio de 2019 (fls. 27s) negó el amparo solicitado por la señora Laura Maria Clavijo Fuentes bajo las siguientes consideraciones: Analizó la creación de los regímenes de carrera para la provisión de empleos públicos en los órganos y entidades del Estado, expuso sobre el proceso de selección y el derecho a la permanencia que adquieren los ciudadanos que cumplen con los procedimientos para acceder a estos empleos de carrera administrativa. Hizo referencia a la factibilidad de proveer las vacantes de una entidad pública a través de la figura de la provisionalidad mientras se llevan a cabo los respectivos concursos y procesos de selección, haciendo énfasis en que los empleados públicos nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa y que pueden ser removidos una vez se conforman las listas de elegibles, luego de haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 4 Explicó que la condición de algunos trabajadores provisionales sujetos de especial protección constitucional no les otorga un derecho indefinido a permanecer en estos cargos, pues quien accedió a dicha vacante por mérito tiene mejor derecho que quien ostenta el cargo de manera provisional. Al analizar el caso concreto adujo que si bien tarde o temprano el cargo que ocupa la accionante será objeto de provisión a la persona que superó de manera satisfactoria el concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, en el plenario se logró establecer que la accionante elevó un derecho de petición al INVIMA solicitando protección especial y estabilidad laboral reforzada, el cual fue contestado
satisfactoria el concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, en el plenario se logró establecer que la accionante elevó un derecho de petición al INVIMA solicitando protección especial y estabilidad laboral reforzada, el cual fue contestado a través del oficio 2350-1083-18 del 4 de septiembre de 2018, donde le informaron que “(…) en el marco de la Convocatoria 418 de 2016, se dará aplicación a lo definido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (…)” , lo que significa que la entidad respetará el orden de protección al momento de la desvinculación por la condición particular de la accionante, sin que dicha situación le permita perpetuarse en el cargo que actualmente ocupa con ocasión a su discapacidad.
5. Impugnación Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos (fls. 69s): Solicita sea revocado el fallo de primera instancia atendiendo a que si bien la Comisión Nacional de Servicio Civil no ha dejado en firme la lista de elegibles para
proveer las 8 vacantes del empleo de carrera administrativa identificado con el Código OPEC No. 41839, con la decisión adoptada se está causando un perjuicio irremediable ya que desde el momento en que la entidad la notifique del acto administrativo que la desvincula, la actora refiere que “voy a sufrir una desmejora en mi calidad de vida, pues no contaré con un ingreso mensual que me permita salir adelante quedando desprotegida pues mi única fuente de sostenimiento es el trabajo por el cual fui nombrada desde el 12 de diciembre de 2012…” (fl. 69).
mi calidad de vida, pues no contaré con un ingreso mensual que me permita salir adelante quedando desprotegida pues mi única fuente de sostenimiento es el trabajo por el cual fui nombrada desde el 12 de diciembre de 2012…” (fl. 69). Advierte que dentro del conglomerado social es una persona que dada su condición de discapacidad y baja estatura se cataloga como un individuo vulnerable, no solo en materia de movilidad y locomoción sino por las dificultades que debe afrontar frente a las escasas posibilidades de encontrar un empleo en el cual no sea objeto de discriminación por parte de las personas que dirigen los procesos de selección. Insiste en que su propósito no es la perpetuidad en el cargo que ocupa en provisionalidad, sino una protección constitucional en virtud de la cual no se vean desmejoradas sus condiciones laborales y de calidad de vida, solicitando no ser removida del cargo y subsidiariamente pide ser reubicada en un cargo diferente dentro de la misma entidad.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho
corresponda de la siguiente manera:
1. Problema jurídico En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar (i) si el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y al trato digno y a la noAcción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01
Pág. 5 discriminación de la señora Laura María Clavijo Fuentes, con ocasión al desarrollo de un concurso de méritos una vez culminado la desvinculará de su nombramiento
Radicación: 110013335023-2019-00266-01
Pág. 5 discriminación de la señora Laura María Clavijo Fuentes, con ocasión al desarrollo de un concurso de méritos una vez culminado la desvinculará de su nombramiento en provisionalidad; y (ii) si está acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente la tutela ante la eventual decisión de la entidad accionada de dar por terminado el nombramiento que ostenta en provisionalidad. Lo anterior teniendo en cuenta que la accionante es una persona en condición de discapacidad.
2. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 2, gozan de este mecanismo
mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 2, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. De la estabilidad reforzada cuando cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sido extensa en reiterar la protección especial de la cual gozan las personas en situaciones particulares de protección, por su condición vulnerable. En relación con estas condiciones, en el fallo de tutela T-504 de 2008 expresó lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
(…) La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
(…) La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al 2 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 6 empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva”.
El anterior criterio fue desarrollarlo por el máximo Tribunal Constitucional en orden a involucrar un tratamiento distinto para aquellas personas que presentan una discapacidad en el ejercicio de la actividad laboral, sin que dicha condición signifique una inamovilidad absoluta del trabajador, pues la desvinculación puede sobrevenir cuando ocurre una causa objetiva como cuando la administración somete los cargos a concurso de méritos, o se trata de la restructuración de la entidad.
La Corte Constitucional al asumir la especial protección para personas con
cuando ocurre una causa objetiva como cuando la administración somete los cargos a concurso de méritos, o se trata de la restructuración de la entidad.
La Corte Constitucional al asumir la especial protección para personas con discapacidad, entiende la proporcionalidad entre los derechos de las personas sujetos de la estabilidad laboral reforzada y la necesidad de que la entidad acredite, objetivamente, las causas para desplazar al trabajador objeto de la protección. Este criterio se garantiza a partir de la inversión de la carga de la prueba para exigir a la entidad demostrar una causa objetiva que permita la desvinculación. Esta postura evita la vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por razones de salud, entre otras, no cuentan con las mismas posibilidades de los demás y es garantía del derecho a la igualdad. Cabe precisar que en fallos recientes la Corporación ha acogido el criterio expuesto por la Sentencia SU-446 de 2011, con el fin de no hacer más gravosa la situación de aquellas personas discapacitadas. En desarrollo de este criterio, en un caso en el cual la accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por desplazarla del cargo que ostentó en calidad de provisionalidad, la
Sala aseveró:
“Siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia,
del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem),se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento”. Conforme a la jurisprudencia, se observa que es factible la protección de derechos fundamentales de aquellas personas denominadas “sujetos de especial protección constitucional” bajo el entendido que dicha protección no puede erigirse como una garantía indefinida de derechos como el trabajo, la seguridad social o la estabilidad reforzada, pues al establecerse situaciones objetivas como es el caso de la provisión de empleos de carrera por concurso de méritos, esta garantía se limita en protección de otros derechos fundamentales.
4. De la procedencia de la acción de tutela.
Antes de entrar a analizar los asuntos de su competencia, el juez constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991,
constitucional debe verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión delAcción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 7 sujeto demandado; ii) legitimación de las partes; iii) la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (requisito de subsidiariedad); y iv) interposición de la acción en un término razonable (requisito de inmediatez). Así las cosas, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. En ese orde, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
5. Caso Concreto Del análisis de los hechos planteados en la impugnación del fallo de tutela, se observa que la señora Laura María Clavijo Fuentes es una persona que presenta una condición de discapacidad debidamente acreditada por la EPS SANITAS (fl. 7s) denominada “Acondroplasia” conocida como un trastorno del crecimiento en los
se observa que la señora Laura María Clavijo Fuentes es una persona que presenta una condición de discapacidad debidamente acreditada por la EPS SANITAS (fl. 7s) denominada “Acondroplasia” conocida como un trastorno del crecimiento en los huesos que ocasiona una estatura por debajo del promedio de las personas. Igualmente se evidencia que la accionante fue nombrada desde el año 2012 en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, cargo que ha ejercido en provisionalidad. Paralelamente se ha desempeñado en la Oficina de Responsabilidad Sanitaria y en el Grupo Representación Judicial y Extrajudicial en Acciones Constitucionales del INVIMA, según se aprecia en la certificación que obra a folio 8 del plenario Ahora bien, conforme a los hechos plasmados en el escrito tutelar, la Sala observa que dentro del desarrollo de la Convocatoria 428 de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil buscó ocupar en propiedad los cargos en los cuales la accionante fue nombrada en provisionalidad al momento de vincularse al INVIMA, es decir, el del Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16 para la Dirección de Responsabilidad Sanitaria. En consecuencia, dadas las condiciones especiales de la señora Clavijo Fuentes y como quiera que se presentó al respectivo concurso de méritos sin obtener un puntaje que le permitiera acceder a ocupar el cargo que en la actualidad desempeña provisionalmente, elevó una petición ante la Asesora de la Dirección General con Delegación de Funciones del Grupo de Talento Humano del INVIMA,
obtener un puntaje que le permitiera acceder a ocupar el cargo que en la actualidad desempeña provisionalmente, elevó una petición ante la Asesora de la Dirección General con Delegación de Funciones del Grupo de Talento Humano del INVIMA, solicitando “protección especial por estabilidad laboral reforzada” toda vez que la Comisión Nacional de Servicio Civil había publicado la lista de elegibles para ostentar el cargo que en la actualidad ocupa. Manifiesta que el INVIMA contestó a su solicitud a través del oficio 2350-108318 del 4 de septiembre de 2018, informándole que “en el marco de la Convocatoria 428 de 2016, se dará aplicación a lo definido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015”, esto es, que respetaría la condición especial de la demandante al momento de proveer de manera definitiva los cargos que en virtud del concurso de méritos deben ser ocupados por quienes obtuvieron los mejores lugares luego de adelantarse la mencionada convocatoria.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 8 Atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el caso de autos no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que en este momento permita concluir que el INVIMA se encuentra afectando los derechos fundamentales de la accionante, a partir de la cual se puedan impartir órdenes para su protección, o en su defecto ordenar a la entidad adelantar una actuación en pro de los intereses presuntamente conculcados. Lo anterior, atendiendo a que si bien la accionante acredita que se encuentra dentro de los sujetos a los cuales la jurisprudencia ha denominado de “especial
actuación en pro de los intereses presuntamente conculcados. Lo anterior, atendiendo a que si bien la accionante acredita que se encuentra dentro de los sujetos a los cuales la jurisprudencia ha denominado de “especial protección constitucional” y quienes conforme a sus condiciones particulares gozan de estabilidad laboral reforzada, no es menos cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de revocar la suspensión provisional de la Convocatoria No. 428 de 2016 , a través de auto del 22 de mayo de 2019, ordenó regenerar y publicar las listas de elegibles publicadas el 19 de marzo del año en curso, para proveer los cargos en los cuales la demandante se encuentra nombrada en provisionalidad. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la demandante pretende a través del mecanismo constitucional la protección de unos derechos que presuntamente pueden llegar a ser vulnerados en el futuro, cuando en obediencia a las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la entidad en la que labora le corresponda desvincularla para nombrar en propiedad a quien a través del concurso de méritos accedió a ocupar dicha vacante, situación que a todas luces no constituye en la actualidad una amenaza o vulneración de garantías fundamentales, máxime cuando la misma entidad le ha manifestado a la parte actora que respetará la protección especial que ostenta a partir de su condición particular al momento en que deba proveer los cargos de carrera. Así pues, la entidad le manifestó que mientras no se encuentre en firme la lista de elegibles para proveer los cargos en los cuales la demandante se encuentra
la protección especial que ostenta a partir de su condición particular al momento en que deba proveer los cargos de carrera. Así pues, la entidad le manifestó que mientras no se encuentre en firme la lista de elegibles para proveer los cargos en los cuales la demandante se encuentra laborando en calidad de provisional, respetaría las reglas para la provisión definitiva de empleos de carrera que contempla el Decreto 1835 de 2015, según el cual, las condiciones de “enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad” se encuentra en el primer orden de protección, actuación que se acompasa a lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en varios pronunciamientos 3 al indicar que los servidores públicos que ocupan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, o en su caso reforzada, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales plasmadas en razones objetivas, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, postura según la cual, la estabilidad laboral de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. La Sala concluye que si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora Laura María Clavijo Fuentes no se encuentra llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
se encuentra llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 3 Ver entre otras, las sentencias C-064 de 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009.Acción de Tutela Radicación: 110013335023-2019-00266-01 Pág. 9
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2019 que denegó el amparo constitucional solicitado por Laura María Clavijo Fuentes, contra el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASLUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistra
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