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TA CUN - 11001334305920190027501-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920190027501-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado conscripto al caer de su propia altura / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de lesiones físicas sufridas por conscriptos (…) la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias. Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho. 13. Esta sala advierte que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología, no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso. 14. Lo anterior quiere decir que el 05 de junio de 2017, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la dislocación del hombro izquierdo. 15. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 05 de junio de 2017, los demandantes tenían hasta el 06 de junio de 2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad que

2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad que se radicó, ya fenecido el término para ejercer el derecho de acción (…). 16. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril del dos mil veinte (2020)

1. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida en auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

l. ANTECEDENTES

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepción de caducidad)Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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2. Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por las lesiones que sufrió el señor Rafael Andrés Pérez Humo el día 05 de junio de 2017, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, al caer de su propia altura y sufrir la dislocación de su hombro izquierdo.

3. En auto del 30 de septiembre de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad al considerar que el término legal, se debe contara partir de la ocurrencia del mismo hecho, desde el 05 de junio de 2017.

4. Y como la demanda se radicó el 16 de septiembre de 2019 entonces el derecho de acción ya había fenecido, incluso contabilizando el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 97 a 99 c.2).

5. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante que indicó que en este caso la caducidad no puede contarse desde el día en el que se presentó el hecho, porque el demandante solo pudo conocer la gravedad de sus lesiones a partir del día en que fue diagnosticado por un especialista en ortopedia y

traumatología, es decir desde el 06 de junio de 2019.

5. En auto del 16 de enero de 2020, el a quo concedió el recurso (fl. 104 c.2) que correspondió por reparto al despacho instructor (fl. 105 c2). ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Asunto a resolver

8. Se establecerá desde cuándo se debe contar el término de caducidad del medio de control, que se refiere a una lesión corporal que fue médicamente evaluada el mismo día de los hechos, o si por el contrario el mismo debe iniciar una vez el señor Rafael Andrés Pérez Humo fue atendido y diagnosticado por un especialista en ortopedia y traumatología, el 06 de junio de 2019.

3. De la caducidad del medio de control 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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8. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

9. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4.

10. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción. 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020 , Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) , C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de

Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al

tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.”Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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11. Además, cuando se trata de hechos que causan lesiones físicas, que son evaluadas con posterioridad a su ocurrencia, la regla es que esa evaluación no determina el momento en que se conoce el hecho, ni el daño, pues se refiere es a la magnitud o consecuencias de la lesión5.

4. De la caducidad del caso en concreto

11. Al expediente se anexó copia de la Historia Clínica de Urgencias del Centro de Salud San Lorenzo E.S.E., No. 11219951203 del 05 de junio de 2017 en la que se indicó (fl. 65 a 67 c.2): Paciente masculino de 19 años de edad con cuadro clínico de 10 minutos de evolución consistente en caída desde su propia altura mientras practicaba deporte de contacto “microfútbol”, presenta trauma sobre

Paciente masculino de 19 años de edad con cuadro clínico de 10 minutos de evolución consistente en caída desde su propia altura mientras practicaba deporte de contacto “microfútbol”, presenta trauma sobre hombro izquierdo, dislocándose el hombro, con posterior dolor intenso, por lo cual consulta al servicio de urgencias, donde de inmediato se encaja nuevamente el hombro.

12. Lo anterior quiere decir que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero por el personal que le prestó los primeros auxilios dentro de la institución y luego, por personal médico de urgencias. Lo que quiere decir que el señor Pérez Humo tuvo conocimiento del daño desde el mismo día del hecho.

13. Esta sala advierte que el diagnóstico dado por el especialista en ortopedia y traumatología, no es criterio para determinar la misma, porque el conocimiento del hecho en lesiones corporales ocurre con posterioridad, solo cuando la dimensión de dichas lesiones no coincide con el mismo momento, contrario a lo ocurrido en el presente caso.

14. Lo anterior quiere decir que el 05 de junio de 2017, la víctima directa tuvo conocimiento de las afecciones por las cuales formuló la demanda, es decir desde el momento en el cual fue atendido por la dislocación del hombro izquierdo.

15. Así las cosas, como el conocimiento del hecho ocurrió en el 05 de junio de 2017, los demandantes tenían hasta el 06 de junio de 2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en

los demandantes tenían hasta el 06 de junio de 2019 para ejercer su derecho de acción y como la demanda se presentó solo hasta el 16 de septiembre de 2019, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se consolidó incluso si se tiene en cuenta el trámite del requisito de procedibilidad que se radicó, ya fenecido el término para ejercer el derecho de acción (fls. 91 a 94 c.1). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del afectado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo , en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de

elemento que importa para el computo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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16. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la providencia de primera instancia. 5) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

17. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

18. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de esta decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por los sujetos procesales, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

19. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por medio de auto del 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526

del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Referencia: 110013343059-2019-00275-01

Demandantes: Rafael Andrés Pérez Humo Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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SEGUNDO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO Magistrado Magistrado 10 Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de 2020.

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