TA CUN - 11001334305920190029101-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920190029101-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO.
Radicación: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional y Otros.
Medio de control: Reparación directa.
Asunto: Resuelve Apelación Sentencia.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Santander Santoya Fuentes y su grupo familiar1, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación ; con el fin de que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la muerte de su hijo Ricardo Santoya Hurtado el 27 de diciembre de 2018 mientras se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda.
1.1. PRETENSIONES.
inmateriales sufridos por la muerte de su hijo Ricardo Santoya Hurtado el 27 de diciembre de 2018 mientras se encontraba detenido en la URI de Puente Aranda.
1.1. PRETENSIONES.
El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios generados por la muerte de su hijo y hermano , y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV para el padre y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos.
Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política,
1 Conformado por él como padre de la víctima directa, y los hermanos de éste.2
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
manifestó que l a muerte de Ricardo Santoya Hurtado se produjo gracias a la pasividad, falta de vigilancia y control por parte de las autoridades encargadas de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda; indicó que es la Fiscalía General de la Nación la entidad bajo la cual se encuentran a cargo las Unidades de Reacción Inmediata, en dicha medida, es este el ente que debe velar por la vida, integridad y seguridad de las personas que ahí se encuentran detenidas, así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-151/16. Por su parte la entidad de vigilar y controlar las celdas y quienes se encuentran recluidos en ellas es de la Policía Nacional.
1.2. HECHOS.
así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-151/16. Por su parte la entidad de vigilar y controlar las celdas y quienes se encuentran recluidos en ellas es de la Policía Nacional.
1.2. HECHOS.
Relató que el señor Ricardo Santoya Hurtado se encontraba detenido, en calidad de imputado, en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de la localidad de Puente Aranda, ubicada en la ciudad de Bogotá. Que el día 27 de Diciembre de 2018, en las instalaciones de la URI, los señores Pedro Nel Lince Espinosa, Edgar Alberto Marín Ariza y Diego Fernando Torres Cuesta, quienes se encontraban en calidad de detenidos, le propinaron al señor Santoya Hurtado heridas con arma cortopunzante, las cuales le causaron la muerte.
En inspección técnica al cadáver, realizada por funcionarios del cuerpo técnico de investigación criminal (CTI), informan que la víctima presenta los siguientes signos de violencia: "Herida en región frontal Temporal izquierda. Herida en región clavicular izquierda. Herida en región dorso lumbar - Lado derecho. Herida en región glútea derecha Herida lineal en región externa del mulso izquierdo Escoriación en rodilla derecha".
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentó lo siguiente:
“(…) La parte actora solicita que se declare a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,
demanda, argumentó lo siguiente:
“(…) La parte actora solicita que se declare a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados a su núcleo familiar, como consecuencia de la muerte del señor RICARDO SANTOYA HURTADO ocurrida el día 27 de diciembre de 2018 cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE PUENTE ARANDA.
Manifiesto a ese despacho que desde ahora me opongo a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, como quiera que no existen pruebas hasta el momento que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, ni los perjuicios causados así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre supuesto el hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante.
De igual forma, lo pretendido por el demandante carece de asideros jurídicos, siendo imposible demostrar la responsabilidad de la Administración - Policía Nacional dentro del3
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
trámite procesal, toda vez que no indica que el daño alegado fue con ocasión a una omisión, extralimitación de funciones, deficiencia o tardía respuesta en la prestación del servicio por parte de la Institución que represento, además de no aportar los sufi cientes elementos probatorios que puedan comprometer la misma, corroborando el argumento
omisión, extralimitación de funciones, deficiencia o tardía respuesta en la prestación del servicio por parte de la Institución que represento, además de no aportar los sufi cientes elementos probatorios que puedan comprometer la misma, corroborando el argumento esbozado por esta defensa, que en el caso en comento NO EXISTE RELACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD frente al daño que se pretende endilgar (…)
Bajo ese contexto es evidente que existía un hacinamiento en el momento de los hechos, toda vez que habían 223 personas y en la celda donde se presentaron los sucesos 103, desbordando así la capacidad, cuando la máxima eran de 80, segundo, dejando claro que en nuestra carta magna artículo 218 misión constitucional no está la vigilancia de detenidos, así mismo al extinto RICARDO SANTOYA HURTADO, un juez de la Republica le impuso MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, por tal motivo se desconoce la permanencia del occiso en dichas instalaciones. (…)”
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Manifestó frente a los hechos lo siguiente:
“Debe aclararse al H. Juez, que el ciudadano RICARDO SANTOYA HURTADO según se desprende de la noticia criminal 110016000013201815783 el referido, tenía la condición de indicado por el punible de Hurto Calificado y Agravado siendo, conforme a los términos del artículo 302 del C. de P.P., presentado ante los Jueces Penales Municipales con control de Garantías por la Fiscalía 240 Delegada ante estos el 12/11/2018 para adelantar las audiencias
artículo 302 del C. de P.P., presentado ante los Jueces Penales Municipales con control de Garantías por la Fiscalía 240 Delegada ante estos el 12/11/2018 para adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e impos ición de medida de aseguramiento.
Fecha esta (12/11/2018) en la que adquirió la condición de imputado por ese delito y objeto de imposición -por orden del Juez de Control de Garantíasde medida de aseguramiento preventiva intramuros en establecimiento carcelario. Por lo que, estando su situación jurídica resuelta ese día, solo restaba su traslado al centro de reclusión asignado por el Juez. Obligación que, no sobra decir, no se encuentra en cabeza de mí representada (…)
De conformidad con lo anterior, se tiene por cierto que el 27/12/2018 dentro de las Instalaciones de la URI de Puente Aranda se presentó en la celda N°3 una riña entre varios detenidos (once para ser exactos), como consecuencia de la cual el recluso Ricard o Santoya Hurtado recibió graves heridas con arma blanca. Siendo procesados por esos hechos varios ciudadanos según se indicó. (…)
Ello obedece principalmente a que misional, funcional y orgánicamente no le compete a la Fiscalía General de la Nación el deber legal de brindar vigilancia y protección a los detenidos que se encuentran de manera transitoria en esas instalaciones. Tenga en cuanta señor Juez, que entre las funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación consagradas en el Art. 250 Constitucional y las precisadas en el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004)
funciones y atribuciones de la Fiscalía General de la Nación consagradas en el Art. 250 Constitucional y las precisadas en el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) no se encuentra la custodia ni control de las personas privadas de la libertad. (…)
De esta manera, se aclara que las Unidades de Reacción Inmediata (URI), no son lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la reclusión, sino que estas son organismos de atención, que facilitan a los ciudadanos el acceso inmediato a la administración de justicia, no siendo el objeto misional de la FGN velar por la custodia y protección de las personas que se encuentran allí detenidas de manera transitoria4
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
mientras se define su inicial situación jurídica por el Juez de Control de Garantías y una vez esta se resuelve, se trasladan por el INPEC al centro penitenciario asignado.
Así las cosas, mí representada cumplió con definir su situación jurídica dentro del término establecido en el Art. 28 Constitucional esto es, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura y una vez definida su situación jurídica en este c aso, el 12/11/2018 con detención preventiva en establecimiento carcelario, era obligación de otra entidad -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) trasladarlo al establecimiento carcelario o penitenciario. Por
preventiva en establecimiento carcelario, era obligación de otra entidad -Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) trasladarlo al establecimiento carcelario o penitenciario. Por lo que cumplió mi representada c on su deber misional y legal no siéndole oponible las forzadas pretensiones indemnizatorias a ella atribuida por el extremo activo. (…)”
1.4. SENTENCIA APELADA.
La parte resolutiva de la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a la Policía Nacional a reconocer y pagar a título de indemnización por daño moral a cada uno de los siguientes demandantes, estas sumas de dinero:
- 100 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Fuentes, padre del occiso. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Jhon Cleide Santoya Hurtado, hermano. - 50 s.m.l.m.v. en favor de Judith Santoya Hurtado, hermana. - - 50 s.m.l.m.v. en favor de Felipe Santoya Hurtado, hermano
- 50 s.m.l.m.v. en favor de Judith Santoya Hurtado, hermana. - - 50 s.m.l.m.v. en favor de Felipe Santoya Hurtado, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Santander Santoya Pantoja, hermano - 50 s.m.l.m.v. en favor de Nohemy Santoya Hurtado, hermana - 50 s.m.l.m.v. en favor de Modesta Santoya Hurtado, hermana
CUARTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó, luego de encontrar acreditado el daño representado en la muerte del señor Santoya Hurtado explicó:
“Así las cosas, todas las pruebas referidas convergen en el hecho que la muerte del señor Santoya Hurtado se produjo el 27 de diciembre de 2018 mientras se encontraba detenido en la celda N° 3 de la URI de Puente Aranda, por tres compañeros y mediante el empleo de armas cortopunzantes, en medio de una riña por motivos de nacionalidad, además que en ese lugar se presentaban claras condiciones de hacinamiento, pues se superaba con creces la capacidad prevista de detenidos. (…)
Descendiendo al caso en concreto, conforme al informe rendido por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, se tiene que la vigilancia de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la U RI de Puente Aranda estaba a cargo de funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal
Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá el 25 de noviembre de 2022, se tiene que la vigilancia de las personas privadas de la libertad en las instalaciones de la U RI de Puente Aranda estaba a cargo de funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, estación de policía de Puente Aranda y Seccional de Tránsito de Policía Metropolitana de Bogotá y que si bien se refirió una serie de controles para evitar el ingreso5
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
de armas a las celdas previstos en el Instructivo N° 001/DISEC-ARCOS-70 de 22 de enero de 2016, que había personal de la policía atendiendo tres turnos y que varios declarantes señalaron que el día anterior hubo una requisa, lo cierto es que no se allegó c onstancia documental alguna de la realización de la misma y es evidente el hecho de que los reclusos tenían acceso a armas cortopunzantes, aunado a que las entidades demandadas reconocen que en el sitio de detención había condiciones de sobrecupo, por lo q ue se concluye que el personal de custodios resultaba insuficiente para controlar cualquier situación de amotinamiento o alteración del orden al interior de la URI, dado que eran superados en número, unas 20 veces.
Así las cosas, infiere esta Judicatura que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional faltó a su deber de seguridad y cuidado de los detenidos de la mencionada URI,
superados en número, unas 20 veces.
Así las cosas, infiere esta Judicatura que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional faltó a su deber de seguridad y cuidado de los detenidos de la mencionada URI, pues en él se presentó una riña, sin que hubiese presencia de suficiente personal de seguridad para ponerle fin, aunado a que no se garantizó la seguridad del afectado, pues como ya se dijo, finalizada la pelea se llevó a cabo un operativo de requisa en el que fueron incautadas varias armas cortopunzantes, en tanto que no hay duda que la muerte del señor Santoya Hurtado se produjo con el empleo de esta clase de objetos, lo que sin lugar a dudas denota que esa unidad de reacción inmediata presentaba fallas en su vigilancia, pues los detenidos tenían fácil acceso a elementos cortopunzante s que pueden atentar contra sus vidas y que propician el surgimiento de riñas. (…)
Por lo que entonces habiéndose dispuesto el cumplimiento de medida de aseguramiento y habiéndose librado la correspondiente boleta de detención, ya el procesado no estaba por cuenta y custodia de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no le cabe responsabilidad, cuando hubo mora en su traslado y la URI donde estuvo privado de la libertad no era el lugar adecuado para el cumplimiento de la medida, por lo que entonces se halla probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se hará pronunciamiento alguno frente al INPEC por no haberse solicitado su vinculación al proceso por la parte actora, respecto de lo cual el Juzgado ya se pronunció cuando decidió la correspondiente excepción previa, al determinar que no se trat aba de un litisconsorcio necesario.”
vinculación al proceso por la parte actora, respecto de lo cual el Juzgado ya se pronunció cuando decidió la correspondiente excepción previa, al determinar que no se trat aba de un litisconsorcio necesario.”
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 18 de marzo de 2024 se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional.
Mediante auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. (Índice 3 Samai)
2.1. RECURSO DE APELACIÓN.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Se opuso a la declaratoria de responsabilidad argumentando:
“Se pretende responsabilizar a la Policía Nacional por el daño antijurídico sustentado en la sentencia de primera instancia causado a los demandantes, derivado de las lesiones sufridas y posterior deceso del señor Ricardo Santoya Hurtado, el 27 de diciembre de 2018, sin embargo, se debe indicar al Honorable Despacho, que los perjuicios no se le podrían imputar a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que los mismos fueron ocasionados por terceros, que aunque se encontraban bajo la custodia y vigilancia del personal uniformado, se presentaron en absoluta imprevisibilidad e irresistibilidad que más adelante se sustentara en el presente escrito. (…)6
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
De acuerdo a lo anterior, es menester reiterar ante la corporación que debido a la crisis carcelaria mencionada líneas antes, la Policía Metropolitana de Bogotá DC., no es ajena asumir la custodia de los sindicados, indiciados, imputados, condenados, retenidos transitoriamente y contraventores, quienes se encuentran a la espera de resolver su situación penal y quienes están en condición de condenados a la espera de que el INPEC les asigne cupo en uno de los centros de reclusión, sin embargo, mientras esto s e soluciona permanecen recluidos en las diferentes instalaciones de las URI y Estaciones de Policía que hacen parte de la jurisdicción, no obstante, a pesar de que constitucionalmente no es competencia de la institución asumir tal fin, se desarrollaron est as funciones para el momento de los hechos que hoy son objeto de debate, en atención al Instructivo Nro. 001/DISEC-ARCOS-70 del 22/01/2016, en donde se impartieron consignas con respecto a "medidas y principios de seguridad, protección, prevención para las personas ubicadas en las instalaciones policiales por captura, conducción o detención" en cuanto a los controles que se debían ejercer al ingreso de las personas que en calidad de PPL llegaban a dichas instalaciones, como lo era la URI de Puente Aranda. (…)
Es de anotar, que en la sentencia de primera instancia en uno de sus apartes el ad -quo manifiesta
debían ejercer al ingreso de las personas que en calidad de PPL llegaban a dichas instalaciones, como lo era la URI de Puente Aranda. (…)
Es de anotar, que en la sentencia de primera instancia en uno de sus apartes el ad -quo manifiesta que "si bien se refirió una serie de controles para evitar el ingreso de armas a las celdas previstos en el Instructivo N° 001/DISEC -ARCOS-70 de 22 de enero d e 2016, que había personal de la policía atendiendo tres turnos y que varios declarantes señalaron que el día anterior hubo una requisa, lo cierto es que no se allegó constancia documental alguna de la realización de la misma", dichas actuaciones no tuvier on un valor probatorio favorable, teniendo en cuenta que no se allegaron los documentos en la etapa procesal dispuesta que así lo acreditaran, sin embargo, es importante resaltar ante el Honorable Despacho que también reposa en el plenario declaraciones y entrevistas a testigos de los hechos e informes rendidos por el personal uniformado que se encontraba en el lugar donde se presentó la riña, que dan cuenta de las actividades preventivas y el cumplimiento a la vigilancia y custodia que desempeñaba el perso nal policial en dichas instalaciones, con el fin de salvaguardar la integridad de todos los PPL, no obstante, en primera medida como es de amplio conocimiento de los entes de control y demás autoridades nacionales, las instalaciones donde se encuentran pri vados de la libertad dichos ciudadanos, no son las más acordes para tal fin y el hacinamiento en estos sitios dificulta aún más la responsabilidad que conlleva la custodia de los PPL (…)
Sin embargo, de lo colegido en los testimonios y entrevistas a detenidos e informes emitidos por
acordes para tal fin y el hacinamiento en estos sitios dificulta aún más la responsabilidad que conlleva la custodia de los PPL (…)
Sin embargo, de lo colegido en los testimonios y entrevistas a detenidos e informes emitidos por el personal de custodios, se puede evidenciar que efectivamente la Policía Nacional efectuaba controles tanto al ingreso como salida de los PPL, en sus respectivas visitas y de manera periódica al interior de las celdas, desvirtuando la plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la institución y demostrando que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la prod ucción del desafortunado fallecimiento del señor Ricardo Santoya Hurtado, no se originó por la acción u omisión del personal uniformado en cumplimiento de las funciones ordenadas como custodios. (…)
Aunado a lo anterior, es del caso precisar que aunque la custodia de los PPL está bajo la responsabilidad impuesta a la Policía Nacional, el INPEC no se ha desligado de dicha función constitucional, pues son quienes proveen los alimentos de los PPL y recepcionan la documentación pertinente en la búsqueda de un cupo para recluir a los condenados, es decir, la Policía Nacional a parte de capturar, judicializar y someter ante la justicia las personas que cometen los diferentes ilícitos, también apoya la función exclusiva asignada al INPEC, por lo que se hace necesario que los mismos argumenten en el sub judice los motivos por los cuales no permitieron el traslado de la víctima al lugar donde constitucionalmente debía purgar su pena privativa de la libertad y de esta manera cumplir a cabalidad con el artículo 31 Ley Ibídem "la vigilancia interna de los centros
la víctima al lugar donde constitucionalmente debía purgar su pena privativa de la libertad y de esta manera cumplir a cabalidad con el artículo 31 Ley Ibídem "la vigilancia interna de los centros de reclusión", así como el artículo 44 literal c) ibidem establece dentro de las obligaciones de los7
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
guardianes del INPEC "c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual".
III. CONSIDERACIONES.
En este acápite se (i) determinará la competencia y se fijará el problema jurídico a resolver, (ii) se analizarán las pruebas relevantes para la solución del problema jurídico, iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y ( iv) se resolverá el caso concreto.
3.1. Presupuestos procesales.
3.1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 1° del artículo 104, en armonía con el numeral 6° del artículo 152, numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Como en el presente caso solo apeló la parte demandada
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . Como en el presente caso solo apeló la parte demandada Policía Nacional, la Sala analizará si se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de dicha entidad o si por el contrario hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que la condenó al pago de perjuicios morales por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado.
3.2. Problema jurídico
En atención a la fijación del litigio de primera instancia, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar:
¿Resulta procedente declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por la muerte del señor Ricardo Santoya Hurtado mientras se encontraba recluido en la URI de Puente Aranda , al producirse una riña dentro de la celda?
3.3. Pruebas aportadas relevantes para resolver el litigio en segunda instancia.
- Copia de Acta de Inspección Técnica a Cadáver 2 realizada al cuerpo del señor Ricardo Santoya Hurtado el 27 de diciembre de 2018, dentro de la noticia criminal No. 110016000028201803657, en el cual se consigna lo
siguiente:
2 Pág. 53 archivo 01_EXPEDIENTEDIGI_01CUADERNOFISICODIGI_20240219190708.8
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00291-01
Demandante: Santander Santoya Fuentes y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro.
Apelación Sentencia.
“DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA INCLUYENDO RESUMEN DE LOS
HECHOS LOS HALLAZGOS Y PROCEDIMIENTOS REALIZADOS.
27 de Diciembre de 2018, HORA 15:04 A esta hora el coordinador del grupo de Inspecciones a Cadáver Señor: Raúl Quesada nos da la orden verbal de desplazarnos a la URI de Puente Aranda a verificar si allí había fallecido una persona a causa de una riña en las celdas, Una vez recibida la orden Verbal el equipo investigativo corales 7 inicia desplazamiento hacia el lugar en mención, donde se arriba siendo las 15:21 horas, teniendo comunicación con un funcionario del C.T.I. de la dicha URI, quien nos manifiesta que efectivamente se había presenta do una riña al interior de las celdas resultando varios internos heridos que algunos estaban siendo atendidos por ambulancias que habían llegado al lugar y que entre ellos uno había sido trasladado al CAMI Trinidad Galán quien al parecer había fallecido, con esta información nos desplazamos al Mencionado CAMI, donde se arriba siendo las 15:37, inicialmente se obtiene comunicación con el Patrullero de la Policía Nacional Señor: Julio Cesar Luna, quien manifiesta haber sido el encargado de trasladar al herido al CAMI, confirmando el fallecimiento de la persona quien se llamaba RICARDO SANTOYA HURTADO de 35 años de
Luna, quien manifiesta haber sido el encargado de trasladar al herido al CAMI, confirmando el fallecimiento de la persona quien se llamaba RICARDO SANTOYA HURTADO de 35 años de edad, Seguidamente se informa a la central de radio de la seccional Bogotá del C.T.I. para obtener el respectivo número de noticia criminal 11001600 0028201803657, causa por arma corto punzante, zona 16 Celdas de Uri Puente Aranda, conoce coral 7, con fiscalía 510 local y Saturno
37. En estas mismas instalaciones se obtiene comunicación con la Señora: Sthefanie Johana Vega
Prieto, identificada con la cedula de ciudadanía No.1.018.465.891. manifestando tener el cargo de Enfermera Jefe del CAMI Trinidad Galán, quien hace entrega de una historia clínica e ingreso en cuatro (04) folios y del cuerpo del Occiso, seguidamente siendo las 15:40 se da inicio a la "INSPECCION TÉCNICA A CADAVER" el cual se denomina como EMP y Evidencia Física No.1, Hallando un cuerpo sin vida en posición artificial decúbito dorsal sobre una camilla hospitalaria, cubierto con una sábana, al descubrirlo este corresponde a un cuerpo sin vida de sexo Masculino de 35 a 40 años de edad aproximadamente, de tez negra, el mismo que se aprecia desnudo inicialmente se embalan las manos con papel y bolsa plástica para protegerlas y se solicita al INML y CF análisis de residuos biológicos, sus si gnos de violencia y signos post -morten, se describen en el acápite correspondiente anexo a la presente acta, Una vez embalado el cuerpo en bolsa plástica de color blanco Se rotula y se inicia procedimiento de cadena de custodia siendo las
describen en el acápite correspondiente anexo a la presente acta, Una vez embalado el cuerpo en bolsa plástica de color blanco Se rotula y se inicia procedimiento de cadena de custodia siendo las 15:56 Horas; con el fin de ser enviado al INML y CF para que le sean practicados los análisis solicitados, la diligencia se fila de forma fotográfica y se realiza descripción narrativa, siendo las 16:20 horas se da por terminadas las labores en el CAMI Galán y se inicia de splazamiento hacia el lugar de los hechos (…)
27 de Diciembre de 20
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