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TA CUN - 11001334305920190029601-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305920190029601-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Primero (01) de Diciembre de dos mil Veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001334305920190029601

Demandante: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral y daño a la salud.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO (víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

militar obligatorio.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se le condene a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) las afecciones sufridas por el demandante no tuvieron relación con el servicio; (ii) la leishmaniasis padecida por la víctima directa fue debidamente tratada por la Entidad y dicha afección no impide desarrollar al señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO sus actividades cotidianas y en el ámbito laboral y (iii) no se demostró la causación de perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a favor de la parte actora por concepto de perjuicio moral y daño a la salud.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:Exp: 2019-296

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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  • La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha concluido que, aunque no haya secuelas, el hecho de haber sufrido un accidente, una enfermedad o cualquier lesión corporal durante

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  • La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha concluido que, aunque no haya secuelas, el hecho de haber sufrido un accidente, una enfermedad o cualquier lesión corporal durante el servicio militar obligatorio, constituye un daño.
  • Concretamente en relación con la leishmaniasis, el Tribunal sostuvo que el soldado sufr e un menoscabo en su integridad personal, por cuanto se afecta su salud, requ iere tratamiento médico y queda con secuelas estéticas en su cuerpo , daño que es imputable al Estado, por la relación del conscripto con la fuerza pública y el desequilibrio en las cargas públicas.
  • Conforme lo expuesto, el Juez señaló que al señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO , le fue diagnosticada “Leishmaniasis cutánea” durante el periodo que estaba prestando su servicio militar obligatorio, siendo calificada por la Junta Médico Laboral como enfermedad profesional . En consecuencia, no es de recibo el argumento del Ejército, según la cual, las lesiones padecidas por el demandante son de origen común y ajenas al servicio , máxime cuando revisado el expediente pres tacional N° 1001619366, se observa que mediante Resolución N° 272511 de l 12 de noviembre de 2019, el ex soldado fue indemnizado por disminución de su capacidad laboral.
  • Así las cosas, se tiene que en el presente asunto se acreditó el daño antijurídico y el mismo es imputable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, sin que incida el hecho que la Entidad haya prestado los servicios de salud al señor DAIVER ADRIÁN

MANCO MANCO.

antijurídico y el mismo es imputable a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, sin que incida el hecho que la Entidad haya prestado los servicios de salud al señor DAIVER ADRIÁN

MANCO MANCO.

  • Finalmente, advierte que si bien, la Entidad realizó un pago, como indemnización por disminución de la capacidad laboral al DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, lo cierto es que la misma deviene de la responsabilidad a forfait, y al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado que no es incompatible con la indemnización de perjuicios que reconoce el juez de responsabilidad, porque tienen fuentes diferentes.
  • Teniendo en cuenta que en el Acta de Junta Medico Laboral No. 4128 del 8 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, modificó el porcentaje de disminución de capacidad laboral de DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, fijándolo en 10.5%, enfermedad calificada de tipo profesional, que le conllevó como secuela cicatriz leve por leishmaniasis en cara medial, tercio superior brazo derecho de más o menos 2 x 2 cm, condenó al Ejército en el equivalente a 20 SMLMV por perjuicio moral y 20 SMLMV por daño a la salud.
  • Finalmente, frente al lucro cesante, indicó que d e los medios de prueba recaudados si bien, se evidencia que el ex soldado DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, padeció un menoscabo en su salud como consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, ello no conduce a inferir que debido a la lesión

ADRIÁN MANCO MANCO, padeció un menoscabo en su salud como consecuencia de las afecciones sufridas durante el servicio militar obligatorio, ello no conduce a inferir que debido a la lesión padecida, su proyecto de vida se viera frustrado, ni tampoco que el daño le impida llevar a cabo las labores que desempeñabaExp: 2019-296

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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previamente, por lo tanto, se negó el reconocimiento por dicho concepto.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado

Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 16 de junio de 2022, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 13 de septiembre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación, el día 27 de septiembre de dos mil veintidós (2022); donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna parte se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó

dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Ninguna parte se pronunció al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

• ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Entidad demandada , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2019-296

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  • No hay nexo de causalidad: (i) Las presuntas lesiones sufridas por el demandante carecen de nexo causal con la prestación del s ervicio militar obligatorio; (ii) no se ha indicado cual es el padecimiento sufrido, por cuanto no se acredita que el demandante tenga alguna limitación física; (iii) la secuela alegada es una pequeña cicatriz que no genera traumatismo alguno y no afecta s u desarrollo normal, en consecuencia, no se debe reconocer ningún perjuicio.

El daño no es imputable al Ejército, por cuanto el señor SLB. DAIVER ADRIAN MANCO MANCO fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas. En el presente caso la lesión sufrida por esta persona no obedeció a un actuar directo de la Entidad, máxime

hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas. En el presente caso la lesión sufrida por esta persona no obedeció a un actuar directo de la Entidad, máxime cuando no se trata de “graves lesiones” como lo sostiene el demandante.

Frente a la leishmaniasis diagnosticada al señor DAIVER ADRIAN MANCO MANCO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio: (i) afirma que no es una enfermedad que se encuentre únicamente en zona selvática; (ii) se transmite a las personas en el momento en que los animales son picados por un insecto que posteriormente pica a una persona; (iii) su transmisión depende de la higiene que se tenga y que se observen las medidas de seguridad que le so n impartidas antes de ingresar a ciertas zonas, como el uso de repelentes y camisetas de manga larga; (iv) Según estudios, la leishmaniasis se puede manifestar meses e incluso algunos años después de haberse contraído ; (v) la enfermedad diagnosticada es de origen común y pudo haber sido desarrollada incluso si la persona no hubiera prestado el servicio militar obligatorio.

  • Perjuicio moral : El juez concedió dicho perjuicio sin ningún soporte probatorio, la parte actora no allegó alguna prueba que diera cuenta que el señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, no estaba en el deber jurídico de soportar el daño alegado y además, la Entidad le brindó la atención médica requerida a esta persona , con la finalidad que superara sus afecciones independientemente, si las mismas estaban o no relacionadas con el servicio.

En consecuencia, considera que no se debe reconocer perjuicio moral

atención médica requerida a esta persona , con la finalidad que superara sus afecciones independientemente, si las mismas estaban o no relacionadas con el servicio.

En consecuencia, considera que no se debe reconocer perjuicio moral al señor DAIVER A DRIAN MANCO MANCO, por cuanto sus lesiones no le impiden el normal desarrollo de su vida cotidiana, aunado a que fue indemnizado por la Entidad al momento de su retiro.

• ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y los argumentos del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si en el presente caso está demostrada la responsabilidad de la Entidad demandada, por la leishmaniasis sufrida por el ento nces conscripto DAIVER ADRIAN MANCO

MANCO?

En caso afirmativo ¿si contrario a lo concluido por el a quo, en el presente asunto no hay lugar a reconocer perjuicios morales y daño a la salud, como lo alega la Entidad demandada?Exp: 2019-296

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2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • El señor DAIVER ADRIAN MANCO MANCO , prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 8 de febrero de 2017 hasta el 04 de noviembre de 2018, es decir por el término de 1 año, 8 meses y 26 días (fl. 30 c.1).
  • De acuerdo con la certificación ex pedida por la Dirección de Sanidad

de 2018, es decir por el término de 1 año, 8 meses y 26 días (fl. 30 c.1).

  • De acuerdo con la certificación ex pedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el señor DAIVER ADRIAN MANCO MANCO , recibió tratamiento por leishmaniasis cutánea. (fl. 59 c.1).
  • En el Acta de Junta Médica Laboral No. 108513, del día 22 de octubre de 2018, se expuso: (fls. 55-58 c.1)

“VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. LEISHMANIASIS VALORADA Y TRATADA POR DERMATÓLOGO QUE DEJÓ COMO SECUELAS

CICATRIZ LEVE DE 2 X 2 CM SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

2. APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR POR NO PRESENTAR CAUSALES DE NO APTITUD DE ACUERDO

AL DECRETO 098/1989.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO para actividad militar, porque no presente (sic) causales de no aptitud de acuerdo al Decreto 098 de 1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

DCL ACTUAL: DIEZ PUNTO CERO (10.00%)

D. Imputabilidad del servicio.

1. LESIÓN-1 ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) (EP)”

  • El 8 de octubre de 2019, se expidió el Acta Adicional N° 4128, mediante la cual, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, aclaró el
  • El 8 de octubre de 2019, se expidió el Acta Adicional N° 4128, mediante la cual, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, aclaró el porcentaje de disminución de capacidad laboral del señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, fijándolo en 10.5%.
  • Mediante Resolución N° 272511 del 12 de noviembre de 2019, el seño r DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, fue indemnizado por disminución de la capacidad laboral, por la suma de $5.478.738.

3. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

A partir de la Constitución Política de 1991 (art ículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respec to de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996

soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Exp: 2019-296

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que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 5 -falla del servicio-.

De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el

en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad l egítima desarrollada por la administración. Por su parte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 De Daño Antijurídico

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6.

El H. Consejo de Estado, respecto al daño antijurídico ha señalado:

“(…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos

estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”

Observa la Sala que, del material probatorio aportado al proceso , es claro que el señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO fue soldado conscripto y durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar , adquirió la enfermedad denominada “leishmaniasis” y de acuerdo con lo dictaminado en el Acta de Junta Médico Laboral, dejó como secuela: “cicatriz en economía leve de 2x2 cm sin limitación funcional”.

4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.Exp: 2019-296

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.Exp: 2019-296

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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Ahora bien, en relación con el argumento de la Entidad demandada, según el cual, la enfermedad diagnosticada es de origen común y pudo haber sido desarrollada incluso si la persona no hubiera prestando el servicio militar obligatorio, se debe resaltar que no se allegaron pruebas para acreditar dichas afirmaciones y por el contrario, conforme las documentales obrantes en el expediente, es claro que en la Junta Médico Laboral, se diagnosticó la leishmaniasis como enfermedad profesional.

Lo mismo ocurre con la s afirmaciones relacionadas con la forma de trasmisión de la leishmaniasis, por cuanto la Entidad dentro de la oportunidad legal no aportó pruebas que respaldaran sus argumentos tendientes a exonerar a la Entidad demandada en la presente causa.

En consecuencia, tal como lo expuso el a quo, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.

2.1. Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado

Cuando se pretenda la reparac ión de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las

miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.

Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

  1. En primer lugar, las secuelas del demandante y que guardan relación con la “leishmaniasis”, constituyen un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio militar, como ocurrió con el señor DAIVER

ADRIÁN MANCO MANCO.

  1. Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que, el señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, adquirió la leishmaniasis en la zona en la que se encontraba prestando el servicio, en calidad de conscripto.
  1. Por otro lado, encuentra la Sala, que tampoco se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones y no puede perderse de vista que, al Estado se le impone la obligación constitucional de protección frente a los soldados conscriptos, por cuanto se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél.
  1. La Entidad no demostró que efectivamente las lesiones sufridas por el demandante no tuvieran nexo causal con la prestación del servic io

una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél.

  1. La Entidad no demostró que efectivamente las lesiones sufridas por el demandante no tuvieran nexo causal con la prestación del servic io militar obligatorio.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2019-296

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirma que la Entidad demandada tiene responsabilidad, con ocasión de las lesiones alegadas por el demandante producidas por la “leishmaniasis cutánea”.

Así las cosas, habiéndose determinado que la Entidad demandada es extracontractualmente responsable, esta Corporación procederá a estudiar lo relacionado con los perjuicios reconocidos en primera instancia.

3. DE LOS PERJUICIOS

3.1 Perjuicios Morales

En primera instancia se condenó al Ejército en el equivalente a 20 SMLMV ,

lo relacionado con los perjuicios reconocidos en primera instancia.

3. DE LOS PERJUICIOS

3.1 Perjuicios Morales

En primera instancia se condenó al Ejército en el equivalente a 20 SMLMV , por concepto de perjuicio moral a favor del demandante (víctima directa). Por su parte, la Entidad demandada , alega en su recurso que dicho reconocimiento se realizó sin ninguna prueba y además, la secuela padecida es una pequeña cicatriz que no genera traumatismo alguno, ni afecta su desarrollo normal.

Al respecto, se precisa que en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20148, que estableció lo siguiente:

“Procede la Sa la Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolo r o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

Deberá verificarse la g ravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

8 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3

40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESExp: 2019-296

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)

3.1.1 De la Lesión padecida en el caso concreto

a) La situación del señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 8 de octubre de 2019, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea9. b) Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó como secuela: una cicatriz leve de 2x2, sin limitación funcional.

c) Así las cosas, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que tal como alega la Entidad demandada, la secuela padecida por el demandante, es una pequeña cicatriz que no le genera

perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que tal como alega la Entidad demandada, la secuela padecida por el demandante, es una pequeña cicatriz que no le genera traumatismo, además, en el acta de Junta Médico Laboral aportada por la parte actora, se indicó que el señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO ERA APTO para la actividad militar.

d) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el m onto indemnizatorio de la sentencia de unificación, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.

Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta que la secuela padecida por el señor DAIVER ADRIÁN MANCO MANCO, fue únicamente una cicatriz leve de 2x2, la Sala MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer a favor de esta persona por concepto de perjuicio moral el equivalente a 5 SMLMV.

3.2 Daño a la Salud

El Juez

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