TA CUN - 110013343059201900344-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059201900344-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
CONSULTA DE DESACATO
Expediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01
Demandante: OVIDIO CHICO CUMACO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Consulta sanción por desacato a fallo de tutela.
Se resuelve en grado de consulta, la legalidad de la sanción de multa de tres (3) SMMLV impuesta mediante auto de 4 de febrero de 2021, por el Juzgado 59 Administrativo de l Circuito de Bogotá, a l Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 20 19, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
En la orden judicial se dispuso:
“(…)
PRIMERO: Tutelar los derechos al debido proceso y al debido proceso (sic) del señor OVIDIO CHICO CUMACO (…).
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional oExpediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01 quien haga sus veces, para que en un término de cuarenta (40) días
SEGUNDO: Ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional oExpediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01 quien haga sus veces, para que en un término de cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia , a través de sus dependencias gestione la valoración del estado de salud actual y la celebración de la Junta Médico Laboral del señor OVIDIO CHICO CUMACO (…); sin perjuicio, de la colaboración que deba brindar el interesado en la realización del trámite conjunto.
(…)” (Negrilla y subrayado del texto original).
II. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO
Por auto de 14 de diciembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que informara si había dado estricto cumplimiento al fallo, y por ende, acompañara las pruebas que soportaran su dicho, y en caso contrario, explicara las razones por las cuales no lo había acatado.
Posteriormente, a través de auto de 20 de enero de 2021, la autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato respecto d el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , y en consecuencia, dio traslado del incidente a la citada persona, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, guardó silencio.
III. LA SANCIÓN CONSULTADA
El Juez de Instancia a través de providencia de 4 de febrero de 2021, decidió el incidente de desacato, imponiendo sanción al Brigadier General Carlos Alberto
III. LA SANCIÓN CONSULTADA
El Juez de Instancia a través de providencia de 4 de febrero de 2021, decidió el incidente de desacato, imponiendo sanción al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional , consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a que desde el inicio del trámite incidental , esa autoridad guardó silencio, lo que demuestra que la parte incidentada incumplió la orden de tutela que se profirió el 2 de diciembre de 2019.
Además señaló, que la anterior situación también demuestra la desatención del incidentado a sus deberes como servidor público, especialmente por elExpediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01 desobedecimiento al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, advirtiendo que son órdenes judiciales que deben ser cumplidas , como una garantía del acceso efectivo a la administración de justicia.
La sanción se dispuso de la siguiente manera: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE el desacato a la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2019, por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , por los precisos motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPÓNGASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, la sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, la sanción consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
TERCERO: ADVIERTASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCON ARANGO , que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de cumplir con todas las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2019.
(…)” (Negrilla del texto original).
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 , establece que la entidad demandada deberá dar cumplimiento al fallo de tutela sin demora, y si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable requiriéndolo para que haga cumplir el fallo, y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas las cuarenta y ocho (48) horas, el Juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado, adoptando las medidas para el cabal cumplimiento.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 52 ibídem prevé, que las sanciones por desacato deben consultarse al superior. La norma dice:
“ARTICULO 52.- Desacato. (…) La sanción será impuesta por el mismoExpediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01 juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
2. El objeto del procedimiento incidental de desacato y del grado jurisdiccional de consulta se circunscribe a “…verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato”, como lo expuso el H. Consejo de Estado1.
3. Respecto de los requisitos para verificar la sanción por incumplimiento del fallo de tutela, el Juez o Magistrado, debe verificar lo siguiente: “… (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada )”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3.
4. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DEMANDADO. El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia 1113 de 2005 M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño ,
existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3.
4. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DEMANDADO. El Máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia 1113 de 2005 M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño ,
señaló lo siguiente:
“(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción
1 Consejo de Estado. Auto de 27 de mayo de 2015. Radicado No. 25000234200020150073901.CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem.Expediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01 adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 4” (Subrayas fuera del texto original).
En ese orden de ideas, como se trata de imponer una sanción a quien injustificadamente incumpla la orden judicial, tiene que seguirse los principios del derecho sancionador. Así las cosas, siempre deberá demostrarse que el incumplimiento total o parcial de la orden emitida en el fallo de tutela, ocurrió por
injustificadamente incumpla la orden judicial, tiene que seguirse los principios del derecho sancionador. Así las cosas, siempre deberá demostrarse que el incumplimiento total o parcial de la orden emitida en el fallo de tutela, ocurrió por negligencia de quien debía hacerlo, quedando excluida la simple responsabilidad objetiva.
DECISIÓN DEL CASO.
El fallo de tutela objeto de desacato , ordenó a la entidad accionada que en el término de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, gestionara la valoración del estado de salud actual del actor, y por ende, realizara la Junta Médico Laboral, para lo cual el ciudadano debía prestar la colaboración necesaria para tal fin.
Revisadas las actuaciones surtidas en ese proceso, específicamente en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entr yId=qti8klxao2wtSXhg2gdGgRiVjYQ%3d, consulta que se hizo por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador el 12 de febrero de 2021, se advierte que la sentencia se profirió el 2 de diciembre de 2019 , la cual se notificó el 3 del mismo mes y año , sin embargo, a pesar que se presentó impugnación contra el fallo de primer grado, mediante proveído de 18 de diciembre de 2019 se rechazó por extemporánea, por lo que finalmente se envió el expediente a la H. Corte Constitucional el 20 de enero de 2020 , para su eventual revisión , lo que significa que los 40 días con los que contaba la Dirección de Sanidad del Ejército
Corte Constitucional el 20 de enero de 2020 , para su eventual revisión , lo que significa que los 40 días con los que contaba la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para dar cumplimiento a la sentencia de tutela se encuentran más que vencidos, y pese a ello, no ha acatado la orden judicial.
4 Cfr. T-1113 de 2005.Expediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01
Además, no puede pasarse por alto, que la notificación de la apertura de este incidente de desacato al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional , se hizo a los correos electrónicos respectivos, como da n c uenta los documentos digitales denominados: “CorreoNotificacionRequerimientoPrevio”, “09NotificacionAutoAperturaIncidente.pdf” y “12NotificacionAutoImponeSancion”, no obstante lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio y no hay prueba que indique el cumplimiento de la decisión judicial.
En ese orden de ideas, se vislumbra que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha hecho caso omiso a la orden impartida en la sentencia de tutela antes citada , lo que conlleva a una reiterada vulneración de los derechos fundamentales de l señor Ovidio Chico Cumaco , pues no demostró hasta el momento que hubiera adelantado las gestiones , y por ende, realizado la Junta Médica Laboral a favor del incidentante, máxime si se tiene en cuenta que han pasado más de doce (12) meses desde que se profirió la orden de tutela.
Entonces, resulta pertinente indicar que ante la omisión injustificada de la
Médica Laboral a favor del incidentante, máxime si se tiene en cuenta que han pasado más de doce (12) meses desde que se profirió la orden de tutela.
Entonces, resulta pertinente indicar que ante la omisión injustificada de la autoridad incidentada, la cual se encuentra en la obligación de acatar la orden de tutela impartida en el presente caso, el incidente de desacato está llamado a prosperar, razón por la cual se confirmará el auto consultado a través del cual se sancionó con multa de tres (3) SMMLV al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;Expediente: 11001-33-43-059-2019-00344-01
R E S U E L V E:
ARTÍCULO ÚNICO: CONFIRMAR el auto consultado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/Gacs