TA CUN - 110013343059202000041-01-(14-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343059202000041-01-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales COOPTRAISS / REINCORPORACIÓN COMO ASOCIADA DE DICHA COOPERATIVA – Alcance / CONFIRMA SENTENCIA - Las actuaciones desplegadas por la accionada no fueron caprichosas o arbitrarias, se adelantaron en cumplimiento del estatuto de Cooptraiss, la decisión cuestionada por sí misma no implica la vulneración de los derechos fundamentales, el sustento de la misma es que aportó unas pruebas, las cuales fueron negadas por haberlas presentado fuera de la oportunidad sin acreditar la justificación de la imposibilidad de haberlas conocido con anterioridad al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de su exclusión como asociada de Cooptraiss, la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio, negó la solicitud de amparo de la señora (…).
Problema jurídico: Establecer si, ¿Se presenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación de la señora, por parte de Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – Cooptraiss, con las
fundamentales al debido proceso, defensa y asociación de la señora, por parte de Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales – Cooptraiss, con las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario que dieron como resultado que la accionante fuera declarada responsable disciplinariamente y, por tanto, se le impusiera como sanción la de la exclusión como asociada de dicha cooperativa, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente frente a la pretensión de la actora?
Extracto: “(…) si bien es cierto, la tutela tiene el carácter de residual y subsidiaria, el juez de tutela debe analizar cada caso en particular, de acuerdo con las circunstancias que se presenten, con el fin de determinar la procedencia o no de la misma. (…) contrario a lo manifestado por la señora (…) no se evidencia por parte de la Sala que se hayan presentado las presuntas irregularidades respecto a la etapa probatoria señaladas por la actora, (…) el Consejo de Administración mediante Auto No. 029 de 18 de diciembre de 2019, ordenó la práctica de las pruebas que se consideró pertinentes y ordenó oficiar a la Óptica Univer para que indicara quién es la persona encargada, nombre y cargo, de constatar las diversas certificaciones, facturas y demás al interior de la organización e indicara cuál es el procedimiento que tiene para la custodia y salvaguarda del manejo de información de los pacientes. (…) la solicitud de oficiar a las diversas empresas de comunicaciones a efectos de indicar quién era el titular del
salvaguarda del manejo de información de los pacientes. (…) la solicitud de oficiar a las diversas empresas de comunicaciones a efectos de indicar quién era el titular del abonado telefónico 3224749300, fue negada por el Consejo de Administración al considerar que la cooperativa no es autoridad competente para requerir este tipo de información, por contener datos sensibles y confidenciales. (…) oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que indicara si existe un procedimiento establecido para cambiar de establecimiento comercial, el Consejo de Administración consideró que la información es pública y se encuentra dentro del página web de la institución, por lo que dispuso se imprimieran las guías correspondientes al Registro Mercantil del Establecimiento de Comercio y las allegaran al proceso disciplinario. (…) fuera ordenado examen de optometría realizado a través de medicina legal para que fuera incorporado en el proceso, el Consejo de Administración la negó por improcedente, al considerar que la misma no estaba directamente relacionada con el hecho endilgado, toda vez que no se cuestionaba si la investigada tenía alguna patología relacionada con su visión. (…) el 24 de enero de 2020 el Consejo de Administración de Cooptraiss profirió fallo de primera instancia declarando responsable disciplinariamente a la señora (…) ordenando su exclusión de la cooperativa, decisión que fue recurrida por la sancionada quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero, mediante el Auto 059 de 5 de enero de 2020 por el Consejo de Administración de
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto el primero, mediante el Auto 059 de 5 de enero de 2020 por el Consejo de Administración de Cooptraiss, confirmando en todas sus partes la Resolución 077 de 24 de enero de 2020. (…) el Comité de Apelaciones de la Cooperativa el 8 de febrero de 2020, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. 077 de 2020, por medio de la cual fue impuesta a la actora la sanción de exclusión de la cooperativa. (…) el 31 de enero de 2020 la señora (…) interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación y allegó un informe del investigador de campo, elaborado por el señor (…) y, una declaración extrajuicio rendida por el señor (…) propietario delRadicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
inmueble arrendado donde funcionaba la óptica, dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa Cooptraiss, que dan cuenta que el establecimiento oftalmológico donde fue atendida se encontraba cerrado, por lo que ella había sido víctima de fraude, para que fueran tenidas en cuenta dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. (…) encuentra la Sala que no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria, dado que la accionante tenía el deber de por lo menos indicar las razones o
contra. (…) encuentra la Sala que no puede ser calificada de caprichosa o arbitraria, dado que la accionante tenía el deber de por lo menos indicar las razones o justificaciones para no haber podido acreditar o solicitar las pruebas oportunamente, (…) no se advierte una razón o motivo suficiente que hubiera sido invocado por la actora para solicitar las pruebas extemporáneamente, (…) como la parte actora pretende cuestionar las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario que dieron como resultado que la accionante fuera declarada responsable disciplinariamente y, (...) se le impuso la sanción de exclusión como asociada de dicha cooperativa, argumentando la falta de valoración probatoria para salvaguardar los presuntos derechos amenazados o vulnerados, es preciso analizar cómo se llevó a cabo el recaudo probatorio por parte de la accionada. (…) indicó que el consejo dispuso tener en cuenta la documentación allegada por la Oficina de Control Interno, entre la que se encuentra el correo electrónico remitido por Global Consultores y Servicios a Óptica Univer con el fin de obtener la certificación de la factura aportada por la investigada y se allegó respuesta vía correo electrónico, por lo que consideraron que no había pruebas por practicar adicionales a las que se encontraban el proceso. (…) considera la Sala que las actuaciones desplegadas por la accionada y que son objetadas por la demandante, no fueron caprichosas o arbitrarias, (…) se adelantaron en cumplimiento del estatuto de Cooptraiss, por el Consejo de Administración, quien es el competente para adelantar las
las actuaciones desplegadas por la accionada y que son objetadas por la demandante, no fueron caprichosas o arbitrarias, (…) se adelantaron en cumplimiento del estatuto de Cooptraiss, por el Consejo de Administración, quien es el competente para adelantar las investigaciones respecto de las faltas disciplinarias e imponer las sanciones previstas en el estatuto de la cooperativa (…) y por el Comité de Apelaciones de Cooptraiss, (…) la decisión cuestionada por sí misma no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a que el sustento de la misma es que aportó unas pruebas, las cuales fueron negadas por haberlas presentado fuera de la oportunidad sin acreditar la justificación de la imposibilidad de haberlas conocido con anterioridad al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de su exclusión como asociada de Cooptraiss. (…) la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, (…) no existen elementos de juicio que permitan concluir que bajo este aspecto ha acaecido o acaecerá en la accionante un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio (…) Tampoco existen razones para emitir algún tipo de orden en relación con Cooptraiss, (…) el objeto de la acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora no se encuentra demostrado, dado que a la actora se le respetaron las garantías procesales, se le dio la oportunidad de presentar los descargos, de rendir la versión libre e interponer los recursos de ley en
acción de tutela cuyo amparo reclama la parte actora no se encuentra demostrado, dado que a la actora se le respetaron las garantías procesales, se le dio la oportunidad de presentar los descargos, de rendir la versión libre e interponer los recursos de ley en todas las etapas procesales. (…) la sanción impuesta a la actora de exclusión se encuentra debidamente tipificada en el estatuto de dicha entidad, para aquellos casos en los que se encuentre disciplinariamente responsable a un asociado de cometer una falta gravísima. (…) debe CONFIRMARSE la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo de la señora (…) debido a que se determinó que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se adelantaron en cumplimiento del estatuto de Cooptraiss y por el órgano competente para adelantar las investigaciones de las faltas disciplinarias e imponer las sanciones previstas en el estatuto de la cooperativa. (…) Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable para que la acción procediera como mecanismo transitorio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283, jul. 23/2018; T-183, mar. 28/2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: MARÍA EDILIA HERNÁNDEZ PÉREZ
Accionada: COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESCOOPTRAISS
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de la señora María Edilia Hernández Pérez.
2. ANTECEDENTES
Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo de la señora María Edilia Hernández Pérez.
2. ANTECEDENTES
La señora María Edilia Hernández Pérez persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación, promueve la presente acción de tutela en nombre propio, en contra de la Cooperativa de los Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en adelante Cooptraiss, como consecuencia de ello pretende que se ordene su reincorporación como asociada de dicha cooperativa.
3. HECHOS
3.1 Manifiesta la accionante que se afilió a Cooptraiss desde hace más de 30 años, durante los cuales no ha tenido ningún inconveniente de carácter personal, económico con la cooperativa y/o personal y asociados, además de no tener antecedentes disciplinarios ni mal comportamiento con los productos crediticios brindados por la cooperativa.
3.2 Señala que, desde hace 9 años fue nombrada por los asociados como delegada de Cooptraiss, para lo cual representa a más de 60 asociados en las decisiones que se tomaran en el seno de dicha cooperativa
3.3 Indica que, tomó un servicio de optometría en la carrera 21 # 24-94 donde le ofrecieron servicio gratuito del examen por la compra de las gafas; ante el afán que la invadía para no perder su cita con la EPS, se realizó el examen, le entregaron los resultados y le dijeron que al día siguiente le entregaban la factura de venta o cotización de
invadía para no perder su cita con la EPS, se realizó el examen, le entregaron los resultados y le dijeron que al día siguiente le entregaban la factura de venta o cotización de las gafas que requería.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
3.4 Expuso que al día siguiente volvió a visitar el lugar y el optómetra le hizo entrega de la factura de venta que indica el valor o cotización de las gafas (monturas y lentes) por la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000), la cuales compró inmediatamente.
3.5 Señala que con el fin de obtener el subsidio que brinda Cooptraiss por la compra de las gafas, radicó en la sede principal de la cooperativa la solicitud y el formulario de entrega del subsidio oftalmológico teniendo como soporte los documentos que le fueron entregados el día del examen y el día de la compra.
3.6 Indica que, recibió comunicación de la cooperativa en la que le informaron sobre la apertura de una investigación disciplinaria como consecuencia de la solicitud del subsidio oftalmológico, en la que le decían que los documentos allegados como soporte eran falsos y no correspondían a la realidad, por lo que intentó esclarecer los hechos sucedidos, puesto que sí había sido atendida en un centro médico que estaba ubicado en el Barrio Olaya donde había cancelado la suma de 390.000 mil pesos, por lo que no entendía por qué razón manifestaban que los documentos eran falsos.
que sí había sido atendida en un centro médico que estaba ubicado en el Barrio Olaya donde había cancelado la suma de 390.000 mil pesos, por lo que no entendía por qué razón manifestaban que los documentos eran falsos.
3.7 Expuso que decidió ir a verificar y/a solicitar al optómetra que la había atendido para que le expidiera una certificación del pago realizado en dicho establecimiento y del examen que le había realizado, pero en varias ocasiones salió un señor que se presentaba como arrendatario del local y del centro médico quien le manifestó que la doctora no se encontraba, que esos documentos solo los expedía la doctora y que le dejara la razón.
3.8 Señala que, al haber sido sancionada en primera instancia con la exclusión de la cooperativa, volvió al consultorio a insistir y demostrar su buena fe, encontrándose con la sorpresa de que el local comercial estaba vacío.
3.9 Manifiesta que logró ubicar al dueño del local comercial quien le indicó que los que estaban allí lo habían estafado, que no pagaban el arriendo y los tuvo que desalojar con una orden judicial, además, le informó que esas personas habían sido denunciadas en la fiscalía por estafas y suplantación.
3.10 Indica que su intención nunca fue la de cobrar un subsidio de mala fe a su cooperativa, puesto que todos estos años ha demostrado su sentido de pertenencia y agradecimiento con ella, porque durante los 33 años que estuvo como afiliada le ha
cooperativa, puesto que todos estos años ha demostrado su sentido de pertenencia y agradecimiento con ella, porque durante los 33 años que estuvo como afiliada le ha facilitado acceder a créditos hipotecarios por lo que está inmensamente agradecida cumpliendo a cabalidad con sus deberes y obligaciones.
3.11 Expuso que, una vez notificada de la Resolución No 077 del 24 de enero de 2020, emitida por el consejo de administración, mediante la cual la sancionan con la exclusión de la cooperativa, la acusan de tener pleno conocimiento de la falsedad de esos documentos y de querer defraudar a la cooperativa, a través de apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución, solicitando la declaratoria de inocencia y de toda responsabilidad disciplinaria para que no fuera sancionada con la exclusión, fundamentando una serie de irregularidades que se habían presentado en el informe que dio origen al proceso y nuevas pruebas cuando logró hablar con el propietario del local comercial.
3.13 Indica que, mediante auto No 059 de 5 febrero de 2020 fue resuelto el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No 077 del 24 de enero de 2020, aduciendo que las pruebas no tenían validez por haber sido presentadas fuera de la oportunidad, pese a que se trataba de pruebas que habían surgido después de la decisión de primera instancia.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
oportunidad, pese a que se trataba de pruebas que habían surgido después de la decisión de primera instancia.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
3.14 Manifiesta que, posteriormente fue resuelto el recurso de apelación por el Comité de Apelaciones de Cooptraiss mediante la Resolución No 02 de 08 de febrero de 2020, confirmando la exclusión de la cooperativa sin valorar las pruebas.
3.15 Concluyó que, con el procedimiento y la forma como fue tramitado el proceso disciplinario fueron vulnerados sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que ella fue víctima de estafa del centro médico, además, desconocía por completo que las facturas que le entregaron no correspondían a ese centro médico en el que confió por su fachada y, más cuando a sus 67 años de edad nunca había sufrido una situación así.
4. CONTESTACIÓN
4.1 El representante legal suplente de Cooptraiss presentó el informe solicitado en el que manifestó que, la misma actora reconoce y es consciente que fue debidamente notificada e hizo parte activa de las actuaciones y oportunidades procesales e incluso con la asistencia de un profesional del derecho; en el proceso presentó y controvirtió las pruebas que hacen parte de este, lo cual desvirtúa la existencia de una presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
4.2 En cuanto a la presunta vulneración del derecho de asociación, señaló que este no ha
pruebas que hacen parte de este, lo cual desvirtúa la existencia de una presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso.
4.2 En cuanto a la presunta vulneración del derecho de asociación, señaló que este no ha sido afectado, toda vez que la exclusión de la actora como asociada de la cooperativa no le cercena el derecho a asociarse con otras cooperativas, empresas o entidades financieras, ni le genera marcación pública o estigma alguno, ya que la decisión se asume frente a esta persona jurídica y sus efectos son inter partes.
4.3 Resaltó que, en el proceso disciplinario a la actora se le dieron todas las garantías y derechos, valorando juiciosamente cada una de las pruebas y remitiendo a cada instancia pertinente para su valoración integral.
4.4 Explicó que, el Consejo de Administración de Cooptraiss ordenó abrir una investigación disciplinaria contra la señora María Edilia Hernández Pérez debido a que presentó documentos con contenidos que no corresponden a la realidad, para la solicitud de un auxilio oftalmológico en agosto de 2019.
4.5 Expuso que, dentro del proceso disciplinario se abordó la normatividad estatutaria que contiene los deberes y prohibiciones de los asociados de Cooptraiss para establecer la conducta exigible a la disciplinable y, se examinó el material probatorio recaudado en forma regular y oportuna, para verificar si estaban suficientemente acreditados los comportamientos que se reprochan, se cotejaron los comportamientos con el régimen disciplinario estatutario, y la ley disciplinaria por integración normativa y, se hizo una
comportamientos que se reprochan, se cotejaron los comportamientos con el régimen disciplinario estatutario, y la ley disciplinaria por integración normativa y, se hizo una mirada a la jurisprudencia y la doctrina, tomando así la decisión del fallo.
4.6 Señaló que el consejo de administración respetó todas las garantías procesales a la accionante, en especial el debido proceso estatutario y constitucional, el derecho de defensa y el derecho de asociación, pues se le dio la oportunidad de presentar descargos, la versión libre y los recursos de reposición y en subsidio de apelación en todas las etapas procesales.
4.7 Manifestó que, en virtud del principio de la doble instancia, el consejo de administración envió el recurso de apelación interpuesto por la accionante al Comité de Apelaciones de Cooptraiss, órgano elegido por la asamblea, al cual se le asignó la potestad de revisar las actuaciones desarrolladas en el proceso disciplinario por parte de la primera instancia, garantizando en todo momento el debido proceso.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
4.8 Indicó que, el proceso inició con un acto de apertura de la investigación disciplinaria No. 012 de 19 de septiembre de 2019, el que se hizo allegar oportunamente a la asociada; en él se le explicó en forma clara y detallada a la accionante cuáles fueron las causales endilgadas, la calificación provisional de la conducta objeto de reproche y, las pruebas que
en él se le explicó en forma clara y detallada a la accionante cuáles fueron las causales endilgadas, la calificación provisional de la conducta objeto de reproche y, las pruebas que sustentaban la apertura del proceso disciplinario en su contra.
4.9 Expuso que, el auto de apertura de investigación junto con las pruebas que obraban en poder del consejo de administración fueron trasladadas a la asociada para que las controvirtiera, fue debidamente notificada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra y, obtuvo copias de lo actuado, según consta en la notificación del 4 de octubre y hasta la fecha de formulación de cargos no concurrió al proceso para brindar alguna explicación frente a la conducta investigada, por tanto, dada la carencia de objeto, el consejo se pronunció al respecto, igualmente, le formuló pliego de cargos.
4.10 Agregó que a la demandante, en la resolución de formulación de pliego de cargos, se le otorgó el término de diez (10) días hábiles para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, respetándole su libre ejercicio de la defensa, la que no se dio por falta de voluntad de la investigada, tanto es así que la presentó hasta después del fallo de primera instancia, es decir, fuera de lo estipulado dentro del proceso disciplinario.
4.11 Argumentó que, la accionante presentó escrito de descargos y solicitó pruebas, ante lo cual el consejo de administración dispuso oficiar a la Óptica Univer para que diera repuesta a lo solicitado por la investigada, sin embargo, luego de requerirlo por más de tres
cual el consejo de administración dispuso oficiar a la Óptica Univer para que diera repuesta a lo solicitado por la investigada, sin embargo, luego de requerirlo por más de tres (3) veces vía correo electrónico y llamadas telefónicas, no se obtuvo respuesta alguna, situación que le fue comunicada a la investigada con auto 034 del 17 de enero de 2020.
4.12 Explicó que, respecto de las pruebas que fueron negadas se concedieron los recursos de ley, habiéndose interpuesto por la investigada el de reposición y en subsidio apelación de manera extemporánea, por tanto, no fueron objeto de estudio. De oficio, el consejo decidió tener en cuenta la documentación allegada por la Oficina del Control Interno, entre las que se encuentra el correo electrónico remitido por Global Consultores y Servicios a la Ópticas Univer con el fin de obtener certificación de la factura aportada por la investigada, y la respuesta vía correo electrónico por parte de la citada óptica, por tanto, consideraron que no había más pruebas qué practicar adicionales a las que se encontraban en el proceso disciplinario, cumpliendo así con el debido proceso.
4.13 Concluyó que, dentro del proceso disciplinario se dictaron las decisiones necesarias por parte del consejo de administración y por el comité de apelaciones en segunda instancia, congruentes con los hechos investigados, con el análisis jurídico y probatorio realizado, con motivación amplia y suficiente que dieron como resultado que la accionante era responsable disciplinariamente, por tanto, en aras de salvaguardar los intereses y principios que gobiernan a la cooperativa se le impuso como sanción la de exclusión, la
era responsable disciplinariamente, por tanto, en aras de salvaguardar los intereses y principios que gobiernan a la cooperativa se le impuso como sanción la de exclusión, la cual se encuentra debidamente tipificada en el estatuto, cuando se encuentre disciplinariamente responsable a un asociado de cometer una falta gravísima como sucedió con la actora.
4.12 Indicó que, la cooperativa a través del comunicado G-0510 informó a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad encargada de vigilar a las cooperativas acerca del proceso disciplinario con los respectivos soportes del fallo para revisión.Radicación: 11001-33-43-059-2020-00041
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: María Edilia Hernández Pérez Accionado:
Cooperativa Cooptraiss
4.13 Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente como quiera que esta se debe utilizar cuando no haya un procedimiento ordinario para resolver la situación.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de 2020, negó el amparo solicitado, al considerar que la cooperativa no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante, dado que la actora hizo uso de su derecho de solicitar pruebas a través del memorial de descargos que rindió el 20 de noviembre de 2019 y, por el contrario, cada una de sus solicitudes fueron resueltas por el consejo de administración de la cooperativa.
dado que la actora hizo uso de su derecho de solicitar pruebas a través del memorial de descargos que rindió el 20 de noviembre de 2019 y, por el contrario, cada una de sus solicitudes fueron resueltas por el consejo de administración de la cooperativa.
Indicó que, como la accionante aportó medios probatorios fuera de la oportunidad afirmando que las obtuvo con posterioridad al fallo de primera instancia y, para incorporar pruebas que se conocen con posterioridad al momento de la apertura probatoria se debe probar la imposibilidad de haberlas conocido con anterioridad, evento que no se acreditó en dicha oportunidad, no podían ser tenidas en cuenta, no obstante, el consejo de administración se pronunció sobre los medios probatorios explicándole la imposibilidad de incorporarlos al proceso disciplinario por haberlos aportado extemporáneamente.
Concluyó que, los aspectos señalados por la actora, respecto del auto que resolvió el recurso de apelación, no hacen parte de las garantías mínimas que señala la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en aras de garantizar el debido proceso disciplinario, por tanto, no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
6. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional argumentando que, el juzgado de primera instancia omitió valorar íntegramente la existencia de los postulados mínimos establecidos para la protección del derecho
argumentando que, el juzgado de primera instancia omitió valorar íntegramente la existencia de los postulados mínimos establecidos para la protección del derecho fundamental al debido proceso, además de no analizar la integralidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario en el que le vulneraron varios de los elementos constitutivos del debido proceso.
Alega que, el juez de tutela de primera instancia consideró que no debía entrar a analizar, pues no era un requisito mínimo del derecho fundamental, ante lo cual no está de acuerdo, ya que, pese a que el requisito mínimo establecido es el de reconocer los recursos y permitir su presentación, este requisito lleva consigo el deber de que el recurso sea resuelto por el operador competente y/o por quien ostenta las facultades para resolverlo, situación que en su caso no pasó, pues como lo explicó en el escrito de tutela, no estaba presente todo el consejo de administración para resolver el recurso, como lo establece el artículo 37 de los estatutos de la cooperativa.
Argumenta que, dicha actuación violó su derecho fundamental al debido proceso, debido a que radicó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que conlleva a que si el recurso de reposición se resolvió por un cuerpo colegiado incompleto y sin facultades, no podía conceder el de apelación, por tanto, la actuación es nula, además, nada le asegura que estando el consejo de administración en pleno como lo exige el articulo 37 para resolver su recurso de reposición, se hubiera revocado la decisión de sanción.
Adujo que, el juez de primera instancia omitió referirse frente al argumento relacionado
que estando el consejo de administración en pleno como lo ex
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