TA CUN - 11001334305920200005201-(21-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305920200005201-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Se declara carencia actual de objeto por hecho superado (…) el objeto principal de la acción constitucional era la repatriación de la señorita Bermeo Sua, porque ella se encontraba en Buenos Aires (Argentina) sin posibilidades de retornar a su país de origen, debido a las medidas de confinamiento para evitar la propagación del Covid-19. Sus condiciones personales tenían una mayor afectación, pues su salud mental se había menguada por esa situación, y ella no contaba con recursos económicos para mantenerse en ese otro país. 26. Esta situación fue efectivamente reparada con su repatriación en el vuelo humanitario que la regresó al país el pasado 04 de mayo de 2020, por lo que se considera que su retorno al país implica la carencia actual de objeto, por hecho superado. 27. Como consecuencia de lo anterior, la sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia actual de objeto en acciones de tutela, consultar: Corte constitucional, sentencia T-168 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Derecho: Vida, libertad de locomoción, dignidad humana y salud
ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Derecho: Vida, libertad de locomoción, dignidad humana y salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada - Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 06 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al Mínimo Vital de la accionante y negó las demás pretensiones.
l. ANTECEDENTES
1. La accionante afirmó en su solicitud de tutela que, desde el 24 de enero de 2020, se encuentra en la ciudad de Buenos Aires Argentina; con motivo de averiguar cómo es el estudio en este país.
2. Precisó que su vuelo de regreso a Colombia estaba programado para el 19 de abril 2020, pero, debido a que el gobierno colombiano cerró sus fronteras desde el día 13 de marzo, éste fue cancelado.
3. Manifestó que no cuenta con los recuerdos económicos para mantenerse en ese país.
4. Agregó que su salud mental y emocional está en juego, porque fue diagnosticada con depresión y paranoia desde los 15 años , lo cual le ha ocasionado ataques deRadicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 2 paranoica.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocrá ticos para realizar el retorno a Colombia.
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 2 paranoica.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocrá ticos para realizar el retorno a Colombia.
2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana realizar los vuelos humanitarios, ya que no cuento con los recursos económicos para costear un vuelo comercial. 2). Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 22 de abril de 2020 y fue repartida al
Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
7. El juzgado la admitió el 23 de abril de 2020, decretó de oficio medida provisional y las accionadas - Ministerio de Relaciones Exteriores, Presidencia de la República, Unidad Administrativa Especial Aeronáutica y Defensoría del Pueblo Civilcontestaron oportunamente la acción.
8. La sentencia de primera instancia fue proferida el 06 de mayo de 2020, e impugnada el día siguiente.
9. El 12 de mayo el a quo concedió el recurso de interpuesto por la parte accionante.
10. El 18 de mayo de 2020, el despacho sustanciador solicitó al Juzgado remitir el texto de la impugnación y al Ministerio de Relaciones Exteriores, que informara si la accionante había retornado al país.
11. El 19 de mayo de 2020, el a quo remitió copia de la impugnación, en donde se constató que quien impugnó el fallo fue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así
mismo, ese Ministerio rindió el informe requerido. 3). Medida Provisional
12. Con ocasión al estado de salud advertido por la accionante, el a quo decretó de oficio la siguiente medida provisional: (…) ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS (contadas a partir de la notificación de la presente decisión) y través de la Embajada de Colombia en Argentina y el Cónsul de Colombia en Buenos Aires o por intermedio de las autoridades encargadas funcionalmente, brinden asistencia humanitaria a la señora Adriana Esperanza Bermeo Sua, identificada con cédula de ciudadanía 1030646980 de Bogotá, Colombia, en cuanto a atención médica frente a las afecciones que refiere en el escrito de tutela, así como vivienda y alimentación, en caso de que lo requiera, durante el trámite de la presente acción constitucional. 4.) La sentencia Impugnada
13. El a quo negó la solicitud de repatriación, al considerar que la imposibilidad de regresar al país de la accionante, no le es imputable a las entidades accionadas, puesto que no se aportó prueba que acredite que la accionante cumplió con losRadicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 3 requisitos mínimos para ello.
14. Por lo tanto, consideró que “la limitación a su derecho de locomoción es proporcional y justificada, pues el núcleo esencial de ese derecho puede protegerse eficazmente mediante el protocolo implementado para ese fin”
requisitos mínimos para ello.
14. Por lo tanto, consideró que “la limitación a su derecho de locomoción es proporcional y justificada, pues el núcleo esencial de ese derecho puede protegerse eficazmente mediante el protocolo implementado para ese fin”
15. Pero tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, través de la Embajada de Colombia en Argentina y el Cónsul de Colombia Buenos Aires, continúen brindando la atención médica frente a las afecciones que padece la señora Adriana Esperanza Bermeo Sua (…); así como la vivienda y alimentación, en caso de que lo requiera, en consonancia con la orden emitida en auto admisorio de 23 de abril de 2020, en el cual se ordenó como medida provisional, la atención de estas necesidades básicas. 16 Además, se conminó a la accionante a efectuar los trámites ante la Cancillería en orden de verificar su situación particular y se establezca si cumple con las condiciones, deberes y obligaciones desarrollados en la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020. 4). La impugnación
17. El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la anterior decisión, al considerar que esa cartera ministerial y el Consulado de Colombia en Argentina, han actuado de conformidad con los protocolos establecidos.
18. Además, precisó que, debido a las diferentes gestiones que ha adelantado el Gobierno Nacional, el 04 de mayo de 2020, se logró repatriar entre otros connacionales (144), a la aquí accionante. 19. y con el fin de dar constancia de ello, indicó la información aportada por ella soGobierno Nacional, el 04 de mayo de 2020, se logró repatriar entre otros connacionales (144), a la aquí accionante. 19. y con el fin de dar constancia de ello, indicó la información aportada por ella sobre el lugar donde cumplirá la cuarentena obligatoria en la ciudad de Bogotá: · Lugar donde se hospeda: JUAN PABLO DELGADILLO · Teléfono: 3176549642 · Dirección: TRANSVERSAL 27A N. 53B - 55 PISO 3 BARRIO GALERIAS 5.) Actuación en esta instancia
20. El Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró lo expuesto en la impugnación y advirtió que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.Radicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 4 ll. CONSIDERACIONES
1). Competencia
21. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2). Asunto a resolver
22. Se debe establecer si en el caso se configuró un hecho superado sobre la situación de la accionante, quien durante el trámite de la presente acción de tutela, regresó al país en un vuelo humanitario gestionado por las accionadas, desde la ciudad de Buenos Aires (Argentina) donde ella se encontraba, debido a la suspensión del desembarque de pasajeros aéreos que se dio como medida sanitaria excepcional por la pandemia del virus COVID-19. 3). Análisis del caso concreto
suspensión del desembarque de pasajeros aéreos que se dio como medida sanitaria excepcional por la pandemia del virus COVID-19. 3). Análisis del caso concreto
23. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
24. En ese sentido, en sentencia T-168 de 2019, la Corte Constitucional reiteró2 (se cita in extenso): Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que,
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se 1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Radicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros 5 superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…) En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el
(…) En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación iusfundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “ daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. 5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto4.
efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto4.
25. En este caso, el objeto principal de la acción constitucional era la repatriación de la señorita Bermeo Sua, porque ella se encontraba en Buenos Aires (Argentina) sin posibilidades de retornar a su país de origen, debido a las medidas de confinamiento para evitar la propagación del Covid-19. Sus condiciones personales tenían una mayor afectación, pues su salud mental se había menguada por esa situación, y ella no contaba con recursos económicos para mantenerse en ese otro país.
26. Esta situación fue efectivamente reparada con su repatriación en el vuelo humanitario que la regresó al país el pasado 04 de mayo de 2020, por lo que se considera que su retorno al país implica la carencia actual de objeto, por hecho superado.
27. Como consecuencia de lo anterior, la sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. 4.) La aprobación y firma de esta sentencia 4 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
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28. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Econó- mica, Social y Ecológica5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales 6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia7.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
sión ha examinado este caso en reuniones virtuales 6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia7. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Modificar la sentencia del 06 de mayo de 200 emitida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y negó las demás pretensiones. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta sentencia al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos
públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 7 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Radicación: 11001 33 43 059 2020 00052 01
Accionante: Adriana Esperanza Bermeo Sua Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros
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