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TA CUN - 110013343059202000058-01-(03-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343059202000058-01-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones y EPS Salud Total / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - L e corresponde a la EPS resolver sobre las solicitudes de terminación de afiliación por residencia en el exterior, y que para el caso de pensionados con dicha situación de residencia no se requiere previamente acreditar trámite alguno ante el fondo pensional correspondiente, la tutela es procedente en el caso para resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del señor a la EPS accionada, y que esta última no ha resuelto su solicitud.

Problema jurídico: ¿Determinar si se satisface el requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva de la tutela para que esta proceda con relación a dicha EPS frente a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del señor y, de ser procedente, si la misma entidad prestadora de salud ha vulnerado tal derecho fundamental por cuanto, según se manifiesta en el escrito de tutela, no se han resuelto las peticiones que el señor le presentó tendientes a que se suspenda el descuento que por concepto de aportes a salud se le efectúa a sus mesadas pensionales, debido a que reside en el exterior y se encuentra exonerado de dicha cotización?

Extracto: “(…) el 4 de septiembre de 2017 el sr. (…) presentó ante dicha entidad prestadora de salud una petición solicitando la “ suspensión” de su afiliación en

exonerado de dicha cotización?

Extracto: “(…) el 4 de septiembre de 2017 el sr. (…) presentó ante dicha entidad prestadora de salud una petición solicitando la “ suspensión” de su afiliación en atención a su residencia permanente en el exterior, y que se expidiera certificado en el que conste dicha suspensión. (…) el accionante reiteró la petición anterior mediante escritos radicados, y que a la fecha la EPS accionada no ha contestado tal petición. (…) le corresponde a la EPS resolver sobre las solicitudes de terminación de afiliación por residencia en el exterior, y que para el caso de pensionados con dicha situación de residencia no se requiere previamente acreditar trámite alguno ante el fondo pensional correspondiente. (…) la tutela es procedente en el caso para resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición del sr. (…) contra la EPS SALUD TOTAL, pues está demostrado que el accionante peticionó a la EPS accionada, y que esta última no ha resuelto su solicitud. (…) la EPS SALUD TOTAL sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el caso porque, (…) el accionante le presentó la solicitud reiterada ya mencionada, y porque (…) tiene atribuida la competencia para resolver la solicitud de terminación de afiliación por residencia en el exterior que el accionante le presentó, que no depende de si el solicitante acredita o no la terminación de su contrato ante el fondo pensional en el que se encuentra (…) afiliado, más si no es el hecho de dejar de devengar la pensión o la extinción de su

terminación de su contrato ante el fondo pensional en el que se encuentra (…) afiliado, más si no es el hecho de dejar de devengar la pensión o la extinción de su derecho pensional lo que sustenta su petición, sino solamente el hecho de su residencia en el exterior (…) lo argumentos planteados en la impugnación por la EPS SALUD TOTAL no prosperan, por lo que con relación a dicha entidad procede confirmar el amparo del derecho fundamental de petición del sr.(…) y la orden de protección impartida en el sentido de que la EPS contesté la petición formulada el 4 de septiembre de 2017, y reiterada el 29 de diciembre de 2017 y el 13 de abril de 2018. (…) debe revocarse la orden de amparo impartida por el a quo en el inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, tendiente a que i) la EPS accionada remita a COLPENSIONES una certificación de desvinculación del sistema general de salud del sr. (…) y ii) que tal fondo pensional emita una respuesta de fondo con relación a la pretensión del accionante para que se le incluya en el plan de excepción por residencia en el exterior y se devuelvan las sumas descontadas por concepto de cotización a salud. (…) la Sala dispondrá revocar el inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. (…) en cuanto a los demás puntosAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

resolutiva de la sentencia impugnada. (…) en cuanto a los demás puntosAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia analizados en la sentencia del a quo la Sala se limitará a confirmarlos por cuanto no fueron objeto de censura alguna por la parte impugnante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-051 de 2016; C-980 de 2010; T-206 de 2018; T-692 de 2011; T-796 de 2006; T149 de 2013; T-908 de

2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 780 de 2016; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado

por LAURA ISABEL PRIAS MOTTA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, EPS SALUD TOTAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado

Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado.

I. DEL ESCRITO DE TUTELA LAURA ISABEL PRÍAS MOTTA, manifestando actuar en calidad de agente oficioso del sr. DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO, presentó acción de tutela a nombre de este conforme lo siguiente: 1.1. HECHOSAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Mediante la Resolución No. 104210 del 15 de marzo de 2015 el hoy extinto ISS le reconoció una pensión de vejez al sr. VIZCAÍNO y ordenó el

descuento del 12% de la mesada por concepto de cotización a salud. - El accionante reside en Estados Unidos de América desde el año 2009. - El 26 de febrero de 2014 el sr. VIZCAÍNO radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) solicitud de traslado al fondo de solidaridad de residencia en el exterior y la consecuente suspensión de los descuentos que se le realizan por concepto de cotización a salud. - Mediante oficio del 11 de marzo de 2014 COLPENSIONES informó que requería 15 días más para resolver la solicitud. Sin embargo, 5 meses después la entidad no había contestado la petición, situación frente a la cual el sr. VIZCAÍNO presentó acción de tutela, la cual fue decidida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, No. de radicado 2014-00488, en el sentido de ordenarle a la entidad contestar la petición. - Por medio de oficios del 8 de octubre y 25 de noviembre de 2015 COLPENSIONES le indicó al sr. VIZCAÍNO que era necesario que la EPS SALUD TOTAL suspendiera su afiliación para dar trámite a la petición. - EL 23 de mayo de 2017 el sr. DAGOBERTO VIZCAÍNO solicitó a la EPS SALUD TOTAL la suspensión de su afiliación en tal entidad prestadora de salud, así como su inclusión en el “ plan de excepción de descuentos a

  • EL 23 de mayo de 2017 el sr. DAGOBERTO VIZCAÍNO solicitó a la EPS SALUD TOTAL la suspensión de su afiliación en tal entidad prestadora de salud, así como su inclusión en el “ plan de excepción de descuentos a salud por residencia en el exterior ” y la devolución de los aportes descontados a su mesada pensional. - La solicitud de suspensión de la afiliación ante la EPS fue reiterada por el sr. VIZCAÍNO el 4 de septiembre y 29 de diciembre de 2017, y el 13 de abril de 2018.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - A la fecha al sr. VIZCAÍNO se le continúan efectuando descuentos a su mesada pensional por concepto de cotizaciones a salud, pese a haber solicitado a las entidades accionadas la suspensión de los mismos y su calidad de residente en el exterior.

Ante el requerimiento del A-quo, el accionante aportó copia de todos los documentos mencionados en su escrito de tutela. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Considera que con fundamento en los hechos expuestos las entidades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del sr. VIZCAÍNO. Indica que desde el año 2014 en COLPENSIONES hay pruebas que demuestran que el sr. VIZCAÍNO reside en el exterior, aunado a que a

Indica que desde el año 2014 en COLPENSIONES hay pruebas que demuestran que el sr. VIZCAÍNO reside en el exterior, aunado a que a través del certificado expedido por el Consulado de Colombia en Orlando (Florida), Estados Unidos, se acredita que el mismo reside en dicho país desde el año 2009. Asevera que los artículos 3º y 162 de la Ley 100 de 1993 disponen que se garantizará a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que una persona radicada en el exterior no está obligada a cotizar al sistema de seguridad social en salud, pues tal sistema no tiene previsto cubrir servicios de salud en el extranjero. En ese sentido, indica que el sr. VIZCAÍNO, al residir en el exterior, se encuentra exceptuado de cotizar al régimen de seguridad social en Salud por lo que no son procedentes los descuentos aplicados a su mesada pensional, existiendo un cobro de lo no debido, pues el pensionado no se encuentra obligado a soportar cargas administrativas que no le competen, máxime cuando se puso en conocimiento de la entidad su residencia en el exterior.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente, la sra. LAURA ISABEL PRÍAS MOTTA manifiesta que actúa como agente oficiosa del sr. VIZCAÍNO por la imposibilidad física de él para

____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente, la sra. LAURA ISABEL PRÍAS MOTTA manifiesta que actúa como agente oficiosa del sr. VIZCAÍNO por la imposibilidad física de él para ejercer la presente acción por encontrarse fuera del país. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso del sr. VIZCAÍNO y se disponga lo siguiente: - Ordenar a la EPS SALUD TOTAL emitir certificado de suspensión de la afiliación a salud del sr. VIZCAÍNO, atendiendo su calidad de residente en el exterior. - Ordenar a COLPENSIONES incluir al mismo en el plan de excepción por residencia en el exterior y la consecuente devolución de los aportes descontados de la mesada pensional.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Las entidades accionadas no contestaron la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 el Juzgado

Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C. accedió parcialmente al amparo solicitado. En primer lugar, en consonancia con lo resuelto en el auto admisorio de la acción, consideró que se satisface en el presente caso el requisito de legitimación en la causa por activa, pues señala que es procedente en el caso tener como agente oficioso del sr. VIZCAÍNO a la sra. PRÍAS MOTTA,

legitimación en la causa por activa, pues señala que es procedente en el caso tener como agente oficioso del sr. VIZCAÍNO a la sra. PRÍAS MOTTA, pues pese a que no se hallan definidos los elementos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe tenerse en cuenta que el primero le otorgó poder amplio y suficiente a la segunda para realizar las actuaciones administrativas tendientes a lograr la suspensión y devolución de losAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia descuentos por aportes a salud de su mesada pensional, y la tutela guarda estrecha relación con el objeto de dicho poder.

Adicionalmente indicó que también se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues se identifica que las entidades accionadas son las que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados. En segundo lugar, manifestó que como las entidades accionadas no contestaron la tutela procede aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se deben tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. Señaló que en el caso se plantean dos puntos a resolver: el primero relacionado con la vulneración del derecho de petición del sr. VIZCAÍNO

hechos expuestos en el escrito de tutela. Señaló que en el caso se plantean dos puntos a resolver: el primero relacionado con la vulneración del derecho de petición del sr. VIZCAÍNO en relación con las solicitudes que este le formuló a las entidades accionadas, y el segundo referente a la procedencia de la tutela para disponer la inclusión en el plan de excepción por residencia en el exterior y la consecuente devolución de aportes descontados de las mesadas pensionales. En cuanto al primer punto, consideró que las respuestas dadas por COLPENSIONES el 25 de octubre y 25 de noviembre de 2015 a la petición que le formuló el sr. VIZCAÍNO para la suspensión de los descuentos de su mesada por concepto de cotización a salud “ NO brindan una respuesta clara, completa y de fondo”. Así mismo, indicó que a la fecha ya se superaron los términos con que contaba la ESP SALUD TOTAL para contestar las peticiones que el accionante presentó el 4 de septiembre y 29 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018. Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición del sr. DAGOBERTO VIZCAÍNO, y le ordenó a la EPS SALUD TOTAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera de forma clara,Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia concreta y de fondo las peticiones que le fueron presentadas el 4 de septiembre y 29 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2018.

Así mismo, el a quo resolvió que “ una vez expedida la certificación por parte de la EPS Salud Total ” la misma entidad deberá enviar en el término de 5 días “ la documentación” a COLPENSIONES, entidad que, a su vez, en el término de 15 días, deberá dar una respuesta concreta y de fondo frente a la pretensión del sr. VIZCAÍNO, relacionada con su inclusión en el plan de excepción por residencia en el exterior y la consecuente devolución de los aportes descontados a su mesada pensional. En cuanto al segundo punto a resolver, relacionado con la devolución de aportes, el a quo indicó que al no haberse adelantado actuación alguna en sede administrativa por parte de COLPENSIONES, mal haría el Juzgado en tomar decisiones que corresponden a dicha entidad. Adujo que la tutela procede excepcionalmente para reclamar acreencias laborales en caso de estar afectado el mínimo vital. Sin embargo, señaló que en la tutela no se indican las condiciones económicas del actor, o alguna circunstancia que permita establecerlas, sino que solamente se conoce que vive actualmente en Estados Unidos y devenga una mesada pensional superior 3 SMMLV. Por lo anterior, el A quo resolvió que no hay elementos suficientes en el

conoce que vive actualmente en Estados Unidos y devenga una mesada pensional superior 3 SMMLV. Por lo anterior, el A quo resolvió que no hay elementos suficientes en el caso para establecer la afectación al derecho al mínimo vital del sr. VIZCAÍNO, o que el mismo se encuentre en situación de riesgo o vulnerabilidad, motivo por el que decidió que la tutela es improcedente frente a las demás pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN La EPS SALUD TOTAL impugna el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Afirma que: El despacho judicial NI SIQUIERA tuvo en cuenta el traslado que se descorrió por parte de mi representada donde claramente se demostró que corresponde a COLPENSIONES S.A., efectuar el respectivo CIERRE DEAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia CONTRATO para proceder con la DESAFILIACIÓN del accionante, sin que dicha obligación pueda ser atribuida a mi representada Indica que el sr. VIZCAÍNO está afiliado en calidad de cotizante dependiente en COLPENSIONES, con contrato activo en dicho fondo pensional, por lo que es tal entidad la que debe efectuar el cierre del

dependiente en COLPENSIONES, con contrato activo en dicho fondo pensional, por lo que es tal entidad la que debe efectuar el cierre del contrato para proceder a desafiliar al accionante, obligación que no puede ser atribuida a la EPS. Aduce que la EPS SALUD TOTAL no puede reemplazar las funciones que le corresponden al fondo pensional y que es claro que el A quo no tuvo en cuenta dicha situación, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que debe negarse por improcedente la tutela porque la parte actora no acudió directamente a la EPS para solicitar de lo reclamado, no satisfaciéndose el requisito de subsidiariedad de la acción. Además, afirma que no existe vulneración a los derechos reclamados y que la E.P.S. no es la llamada a responder por los mismos, por lo que solicita su desvinculación.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme con los reparos concretos planteados por la EPS SALUD TOTAL en su escrito de impugnación, se contrae a determinar si se satisface el requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva de la tutela para que esta proceda con relación a dicha EPS frente a la solicitudAcción de Tutela - Impugnación

requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por pasiva de la tutela para que esta proceda con relación a dicha EPS frente a la solicitudAcción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de amparo del derecho fundamental de petición del sr. VIZCAÍNO y, de ser procedente, si la misma entidad prestadora de salud ha vulnerado tal derecho fundamental por cuanto, según se manifiesta en el escrito de tutela, no se han resuelto las peticiones que el sr. VIZCAÍNO le presentó tendientes a que se suspenda el descuento que por concepto de aportes a salud se le efectúa a sus mesadas pensionales, debido a que reside en el exterior y se encuentra exonerado de dicha cotización.

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada en cuanto al punto censurado por la EPS SALUD TOTAL, pues dicha entidad no acreditó haber contestado las peticiones que efectivamente le presentó el sr. VIZCAÍNO, aunado a que sí está legitimada en la causa por pasiva en el caso conforme con las competencias atribuidas a las entidades prestadoras de salud en el Decreto 780 de 2016. No obstante, la Sala considera igualmente que debe revocarse la orden de amparo impartida por el a quo en el inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, tendiente a que i) la EPS accionada remita

No obstante, la Sala considera igualmente que debe revocarse la orden de amparo impartida por el a quo en el inciso 2º del numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, tendiente a que i) la EPS accionada remita a COLPENSIONES una certificación de desvinculación del sistema general de salud del sr. VIZCAÍNO y ii) COLPENSIONES emita una respuesta de fondo con relación a la pretensión del accionante para que se le incluya en el plan de excepción por residencia en el exterior y se devuelvan las sumas descontadas por concepto de cotización a salud. Lo anterior, por cuanto como se explicará ulteriormente dicha orden no se encuentra sustentada ni fáctica ni jurídicamente. En cuanto a los demás puntos analizados en la sentencia del a quo la Sala se limitará a confirmarlos por cuanto no fueron objeto de censura alguna por la parte impugnante.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

5.4. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares.

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al

mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo,Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 5.4.2. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos arts. 13 y 14 dispone que por regla general la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o un particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la

presentada ante una Autoridad Pública, o un particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la misma, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se produciría la contestación1. La H. Corte Constitucional, consonante con lo anterior, en reiterada jurisprudencia2 ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. 1 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto]. 2 Véase la Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-43-059-2020-00058-01

Accionante: DAGOBERTO ANTONIO VIZCAÍNO VIZCAÍNO agenciado por LAURA PRIAS MOTTA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente3: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema

congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De esta manera, la garantía real del derecho fundamental de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 5.4.3. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El art. 29 del Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual ha

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