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TA CUN - 11001334305920200008101-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305920200008101-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 7 de mayo de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 110013343059202000081 01

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E.S.E y Otros.

Asunto: Resuelve Apelación de Auto

Medio de Control: Reparación directa

Corresponde a la sala del Tribunal Administrativo de Cundi namarca Sección Tercera Subsección B resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión del 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. En escrito del 1 0 de diciembre de 2019, por medio de apoderado judicial,

Mariana Buitrago Sandoval , Jhorman Giovanny Martínez Porras, Martha Mercedes Porras Aguirre , Gonzalo Martínez Rojas, Luz Ángela Sandoval Frayle y Jesús Buitrago Jerez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Unidad de Servicios de Salud de Suba y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el fin que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del menor de tres años de edad , Jhorman David Martínez

de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el fin que se declare administrativamente y extracontractualmente responsables por el fallecimiento del menor de tres años de edad , Jhorman David Martínez Buitrago (Q.E.P.D) con ocasión a la omisión y falla del servicio del demandado. (fls.1-29 c.1)

2. Por reparto se asignó el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A que, mediante auto del 06 de febrero de 2020, declaró falta de competencia y por lo tanto se remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su reparto. (Fls. 3136 c1).

3. Por reparto se asignó el proceso al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 08 de julio de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

4. En escrito presentado el 10 de julio de 2020 el apoderado de la parte demandante allega recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación.

5. Mediante auto del 29 de julio de 2020 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y concede en subsidio el recurso de apelación en efecto suspensivo.

DESICIÓN APELADAExpediente: 110013343059202000081 01

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Otros

Resuelve Apelación de Auto 2

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Otros

Resuelve Apelación de Auto 2 El 08 de julio de 2020 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control por las siguientes razones:

La caducidad es la extinción del derecho a ejercer el medio de control por vencimiento del término concedido para ello, puesto que se debe señalar un plazo invariable para quien pretenda ser el titular de un derecho u opte a renunciar a él, este plazo es objetivo sin consideraciones a situaciones personales del interesado.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo señala que los términos se establecen en meses y años puesto que son calendario contando días hábiles e inhábiles conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso.

El despacho realiza la siguiente tabla para esclarecer los términos:

Fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 05 de octubre de 2017 Fecha de inicio del término de caducidad 06 de octubre de 2017 Fecha de vencimiento del término de caducidad, dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. 07 de octubre de 2019 Fecha de presentación de la solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 20 de septiembre de 2019 Fecha de expedición de la constancia por parte del Ministerio Público. 20 de noviembre de 2019 Fecha límite para presentar la demanda, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

20 de septiembre de 2019 Fecha de expedición de la constancia por parte del Ministerio Público. 20 de noviembre de 2019 Fecha límite para presentar la demanda, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. 09 de diciembre de 2019. Fecha de presentación de la demanda 10 de diciembre de 2019

El despacho observo que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa corrió entre el 06 de octubre de 2017 y el 06 de octubre de 2019 y que el mismo fue suspendido die cisiete (17) días antes de que éste se venciera, pues la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada ante el Ministerio Público el 20 de septiembre de 2019.

El término de caducidad para el medio de control de reparación directa se reanudó a pa rtir del día 21 de noviembre 2019, razón por la cual, la fecha límite para presentar la demanda era el 07 de diciembre de 2019, sin embargo, como dicha fecha correspondía a un día inhábil por ser sábado. La demanda debió ser presentada a más tardar el día 09 de diciembre de 2019, sin embargo, fue presentada hasta el 10 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la demanda fue rechazada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.

El 29 de julio de 2020 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá expide auto rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte

Bogotá.

El 29 de julio de 2020 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá expide auto rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 08 de julio de 2020, y por tanto se concede el recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria contra el mismo auto.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El 18 de julio de 2020 mediante correo electrónico, la parte demandante allega recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación frente al auto del 08 de julio de 2020, en archivo adjunto respetuosamente el apoderado de la parteExpediente: 110013343059202000081 01

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Otros

Resuelve Apelación de Auto 3 demandante expone que el Juzgado 63 Administrativo cometió un yerro al contabilizar los términos para determinar la operancia de la caducidad.

Señala que el hecho dañoso fue el 05 de octubre de 2017 y la fecha de iniciación del término de caducidad 06 de octubre del mismo año, además establece que el término correcto para que opere la caducidad es el 7 de octubre de 2019.

Pregona que al computar la suspensión de 17 días de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se tiene que el límite para presentar la demanda, sin que operara la caducidad es el 10 de diciembre de 2019 y por lo tanto afirma que la demanda fue presentada a tiempo.

COMPETENCIA

demanda, sin que operara la caducidad es el 10 de diciembre de 2019 y por lo tanto afirma que la demanda fue presentada a tiempo.

COMPETENCIA

Corresponde a la sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 243 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 125 del CPACA, la sala es competente para tomar decisiones referentes a los numerales 1,2,3 y 4 del Art. 243 CPACA, ya que dicha decisión pone fin al proceso.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación el problema jurídico radica en determinar ¿Sí opera el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa?

Para la sala, la decisión del Juez 63 Administrativo de Bogotá, se debe confirmar y por lo tanto rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control.

Fenómeno de la Caducidad.

El fenómeno de la caducidad puede definirse como la terminación de un proceso por no realizarse en él ninguna actuación 1 en el término que la ley establece para que un derecho sea ent onces reclamado por el titular o por quien crear tener derecho.

El término de caducidad para el medio de control de reparación directa se encuentra regulado en el literal i) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 -CPACAderecho.

El término de caducidad para el medio de control de reparación directa se encuentra regulado en el literal i) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 -CPACAen el cual se establece lo siguiente.

Art. 164 “Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad

  1. Cuando pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

La jurisprudencia se refirió al tema de la caducidad en los siguientes términos:

1 Real Academia de la Lengua Española /CaducidadExpediente: 110013343059202000081 01

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Otros

Resuelve Apelación de Auto 4

Resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecería el desarrollo de las funciones públicas2. Ha dicho la Corte:

"La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier

latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecería el desarrollo de las funciones públicas2. Ha dicho la Corte:

"La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.3

Teniendo en cuenta el registro civil de defunción del menor Jhorman David Martínez Buitrago fallecido el día 05 de octubre de 2017, se establece que, a partir del día siguiente, es decir el 06 de octubre de 2017 inicio el término de caducidad para poder demandar sí la entidad era administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos acontecidos descritos en la demanda.

Por lo cual la parte demandante tendría dos (2) años para hacer su respectiva reclamación, agotándose el término el día 07 de octubre de 2019, sin embargo, el día 20 de septiembre de 2019 se present ó la solicitud para el agotamiento del

Por lo cual la parte demandante tendría dos (2) años para hacer su respectiva reclamación, agotándose el término el día 07 de octubre de 2019, sin embargo, el día 20 de septiembre de 2019 se present ó la solicitud para el agotamiento del requisito de procedibilidad. La conciliación extrajudicial suspendió el término por 17 días y dicha constancia se expidió a los 20 días del mes de noviembre de 2019.

Por lo tanto, al día siguiente de la expedición de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación se reanudó el término, dando, así como fecha límite para presentar la re spectiva demanda sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad era 09 de diciembre de 2019 y no el 10 de diciembre como lo afirma la parte demandante en el recurso interpuesto.

La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2019 habiendo operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la demanda debe ser rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, el cual establece que:

Art 169: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos.

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

Por las razones expuesta este despacho

RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr., Carlos Gaviria Días.

Por las razones expuesta este despacho

RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr., Carlos Gaviria Días. 3 Corte Constitucional Sentencia C-574 de 1998.M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 110013343059202000081 01

Demandante: Mariana Buitrago Sandoval y Otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Otros

Resuelve Apelación de Auto 5

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 08 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 6 3 Administrativo de Bogotá , que rechazó la demanda por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada este auto, enviar el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magristrada Magistrado

Dixon

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