🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343059202000110-01-(08-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343059202000110-01-(08-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV Vinculado Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Alcance / DERECHO DE PETICIÓN - Sigue indeterminado el derecho, la entidad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la demandante, se señaló que como la demandante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, se aplicaría el método técnico de priorización pero ella desconoce y, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso, y aún falta por responder, tuteló el derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIVA no ha dado respuesta de fondo a la petición de 10 de junio de 2020 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado? ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar que la accionada profiera una respuesta a la citada petición?

Tesis: “(…) si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicaciones Nos. 202072012964331 y 202072017618101 de 21 de junio y 3 de agosto de 2020, en su

Tesis: “(…) si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicaciones Nos. 202072012964331 y 202072017618101 de 21 de junio y 3 de agosto de 2020, en su orden, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 10 de junio del año en curso, sigue indeterminado el derecho en tanto que la entidad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la demandante, acto administrativo en el cual se señaló que como la demandante no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, no se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, por ende, se aplicaría el método técnico de priorización (...) pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso, y además, aún falta por responder “(…) qué criterios tuvo en cuenta para este monto que me van a otorgar por concepto de indemnización” (…) la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago para la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización a la demandante se expidió en el presente año y, por consiguiente, el método técnico de priorización debe aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, (…) para el año 2021, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, (…)

priorización debe aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, (…) para el año 2021, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, (…) tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló una fecha cierta y razonable en la cual le haría la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteniendo en una completa incertidumbre a la tutelante. (…) H. Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló: “(…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de

pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley” (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, entre otros aspectos, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstanciasA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancia que echa de menos la Sala. (…) Por último, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba que la UARIV haya notificado personalmente la Resolución No. 04102019-347330 de 6 de marzo de 2020, por medio de la cual se reconoció la indemnización administrativa a la actora, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones. (…) La notificación en esta época de pandemia generada por el virus COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 (…) se debe hacer de manera electrónica. (…) mientras subsista la pandemia, debe darse aplicación a la notificación por los medios

Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 (…) se debe hacer de manera electrónica. (…) mientras subsista la pandemia, debe darse aplicación a la notificación por los medios previstos en dicho decreto, salvo que las entidades lo quieran y puedan hacer por otros medios que sean igualmente efectivos. Por ende, la parte accionada, si no lo ha hecho, deberá proceder de forma inmediata a “habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones (…) a las que se refiere el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, y en consecuencia, la demandante, igualmente si no lo ha hecho, debe indicarle a la parte accionada la dirección electrónica en la cual recibirá notificaciones o comunicaciones, de manera que una vez cuente la parte demandada con la citada dirección electrónica de la accionante, y mientras dure la pandemia, deberá proceder a notificar la respuesta de fondo a la actora, por los medios electrónicos previstos en el Decreto citado. (…) Si no fuere posible la notificación por ese medio durante la pandemia, o superada la crisis generada por el virus mencionado, procederá a realizar la notificación en la forma establecida en los artículos 67 y siguientes del CPACA. (…) la dependencia encargada de cumplir la orden judicial no es otra, que la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho

Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV, (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, salvo los numerales segundo y tercero que se modificarán, como se explica a continuación. (…) El numeral segundo, para que le señalen los plazos aproximados y el orden en el que las personas accederán a la indemnización administrativa; y, se señale cuáles fueron los criterios que tuvo en cuenta para que se llegara a la conclusión que el monto a indemnizar es de 17 SMMLV. (…) En cuanto al numeral tercero, si bien se ordenará a la UARIV que notifique el acto administrativo por medio del cual reconoció la Indemnización Administrativa a la actora, si no lo ha hecho, lo cierto es que dicha notificación se hará atendiendo principalmente a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020 y, de manera subsidiaria, al CPACA, y no como lo ordenó el juez de primer grado, atendiendo de manera principal a las normas de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; Sentencia T-450 de 2019; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1448 de 2011 ; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Legislativo 491 de 2020; Decreto 4802 de 2011; CPACA.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-43-059-2020-00110-01

Demandante: ROSA ELENA BASTIDAS ARRIETA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Vinculado: Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV.

Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2020, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES

proferido el 29 de julio de 2020, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: elevó petición ante la UARIV 1, sin señalar en qué fecha la presentó, con el fin de que se diera una fecha cierta para saber cuánto y por cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y, para que le indicara si hacía falta algún documento para tal propósito; la entidad accionada no dio respuesta de fondo, sino que respondió de manera evasiva, pues señaló que se debía iniciar el PAARI, pero obviaron que ese trámite ya lo adelantó, sumado a que le señalaron que en 15 días la llamarían para que reclamara el dinero de la aludida indemnización, sin que hasta el momento haya recibido la llamada.

Que en razón de lo anterior, el 10 de junio de 2020 presentó una nueva petición con radicado No. 20201305392782, con el fin de que le dieran una fecha cierta, no obstante, 1 Aclara la Sala que dicha petición no obra en el plenario.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

la entidad accionada no dio una respuesta de fondo sino que respondió de manera evasiva, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la petición

2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

evasiva, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la petición

2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011; respecto al derecho de petición , señaló que mediante radicado No. 202072012964331 de 21 de junio de 2020, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, la cual se envió a través de la guía de 4/72 No. RA268197403CO a la siguiente dirección: “DG 23 BIS 19 68 PISO 2 SAMPER MENDOZA LOCALIDAD

MÁRTIRES en la ciudad de Bogotá D.C.”, que fue la que suministró la accionante.

Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la cual, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni acredita haber iniciado con anterioridad a la expedición de la resolución en comento el proceso de documentación para acceder a la indemnización

administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni acredita haber iniciado con anterioridad a la expedición de la resolución en comento el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, motivo por el que ingresó a la Ruta General , de manera que mediante Resolución No. 04102019-347330 de 6 de marzo de 2020, se decidió otorgar a la demandante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó, que “(…) le remitimos al accionante adjunto con la presente respuesta, copia del acto administrativo mediante el cual se informa su estado sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, sin que lo anterior represente el cumplimiento del proceso de notificación; razón por la cual, se invita a la accionante a que se comunique con la línea de atención al ciudadano para que autorice a esta entidad a realizar la notificación de manera electrónica”. Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo.

3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dé respuesta de forma clara y precisa a la solicitud elevada por la accionante el 10 de junio de 2020, y por endeA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

le indique una fecha cierta y cuál es el monto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima, junto con su grupo familiar.

le indique una fecha cierta y cuál es el monto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima, junto con su grupo familiar.

Asimismo, ordenó que efectúe la notificación personal de la “Resolución N° 04102019388321 del 12 de marzo de Resolución N° 04102019-347330 del 6 de marzo de 2020 2020 señora ROSA ELENA BASTIDAS ARRIETA (…)” (sic) (Negrilla del texto original).

Para adoptar la anterior determinación, luego de transcribir la respuesta que dio la UARIV en el Oficio No. 202072012964331 que se envió al interesado el 25 de junio de 2020 a través de guía de entrega de 4/72 No. RA268197403CO, concluyó que dicha contestación no es clara y, por ende, tampoco es de fondo, pues a pesar de que se informó a la accionante la existencia de una resolución que concede la indemnización administrativa, no se señaló cuál es el monto y la fecha cierta cuando se va a cancelar, y como tampoco obra constancia de la entrega efectiva o conocimiento de la tutelante frente a ese acto administrativo.

En suma, afirmó que la UARIV no ha resuelto de fondo la petición que instauró la tutelante, en tanto que no hizo alusión a cuál es el monto y tampoco precisó una fecha cierta de cuándo se pagaría la indemnización administrativa.

4. Impugnación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV manifestó, que mediante

cierta de cuándo se pagaría la indemnización administrativa.

4. Impugnación. El Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV manifestó, que mediante Comunicación No. 202072012964331 de 21 de junio de 2020, dio respuesta a la petición que elevó la actora, donde le informó que a través de la Resolución No. 04102019347330 de 6 de marzo del año en curso, le otorgó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar el turno del desembolso, acto administrativo que fue debidamente entregado y notificado; agregó, que mediante la Comunicación No. 202072017618101 de 3 de agosto del presente año, dio alcance a la respuesta dada de manera primigenia, por lo que debe entenderse que con dichos oficios se contestó de fondo, de manera clara y concreta lo pedido por la accionante.

Informó que ingresó al procedimiento establecido para tal fin a través de la RUTA GENERAL de que trata la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, y encontró que en virtud de dicha regulación, la entidad demandada por medio de la Resolución No.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

04102019-347330 de 6 de marzo de 2020, brindó una respuesta de fondo, porque otorgó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD NF000613268.

la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD NF000613268.

No obstante lo anterior, indicó a la interesada, que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estaría sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización , en razón a lo establecido en el artículo 14 de la resolución en comento, el cual consiste en un proceso que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la UARIV para fijar la priorización del desembolso, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual, de ahí, que para tal fin se tengan en cuenta variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral.

Adujo, que en el anexo técnico de la Resolución No. 1049 de 2019, que hace parte integral del acto administrativo, se estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, razón por la cual su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor (Negrilla y subrayado del texto original).

Precisó, que teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, por lo que solo hasta el 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las

administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, por lo que solo hasta el 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas a las que les fue reconocida, pero que no cuentan con criterio de priorización, para lo cual la UARIV aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos.

Para el caso concreto, aseveró que la UARIV expidió la Resolución No. 04102019-347330 de 6 de marzo de 2020, por medio de la cual reconoció la respectiva indemnización administrativa, de tal forma que el Método Técnico de Priorización debe aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, es decir, para el año 2021.

Sobre la fecha cierta del pago de la indemnización administrativa , señaló que a la entidad demandada le es imposible informar una fecha cierta, por las siguientes razones:A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

  1. el acceso a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, comoquiera que no todas las víctimas están en iguales circunstancias de hecho, y dado el universo de víctimas, es necesario priorizar los casos, según la situación de cada uno; ii) no es jurídica, ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo; y, iii) debe acatarse en su integridad el procedimiento para ello establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.

indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo; y, iii) debe acatarse en su integridad el procedimiento para ello establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. ¿Es pertinente amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIVA no ha dado respuesta de fondo a la petición de 10 de junio de 2020 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado?.

¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar que la accionada profiera una respuesta a la citada petición?.

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un

86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La Corte Constitucional sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de peticiónA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se

respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.

4. Normativa aplicable al caso concreto.

La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“(…)

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud

y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la

Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la 1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las

acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad paraA.T. No. 11001-33-43-059-2020-00110-01

las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea

móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Parágrafo: Cuando las solicitudes de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...